STSJ Cantabria 78/2020, 29 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución78/2020
Fecha29 Enero 2020

SENTENCIA nº 000078/2020

En Santander, a 29 de enero del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Ignacio siendo demandados INSS y TGSS sobre impugnación de Actos Administrativos en Materia Laboral y Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de Septiembre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Juan Ignacio, nacido el NUM000 1964, ha f‌igurado af‌iliado a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 enero 1989 por la actividad de Carpintero, y con el nº NUM001, teniendo concertada la cobertura de la prestación de incapacidad temporal con el INSS.

  2. - Inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con fecha 4 agosto 2017 y por resolución de la dirección Provincial del INSS de fecha 21 agosto 2017 se le reconoce la prestación de incapacidad temporal sobre una base reguladora diaria de 30,66 euros y efectos económicos desde el 7 agosto 2017.

    En total, la Entidad Gestora abonó al actor por prestación de IT la cantidad de 4.704,82 euros correspondientes al periodo 4 agosto 2017 a 2 marzo 2018.

  3. - Por sentencia del Juzgado Social nº 6 de fecha 15 diciembre 2017 el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de Carpintero con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de una base reguladora de 756,25

    euros mensuales y efectos económicos desde el 23 febrero 2017, (fecha del Dictamen Propuesta del EVI), y condicionando el abono del incremento del 20% de la base reguladora al cese en una actividad retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia, y al cese en la titularidad de una explotación agraria o marítimo-pesquera, o de un establecimiento mercantil o industrial como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.

    Dicha sentencia fue conf‌irmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de fecha 29 mayo 2018.

    Ambas obran en autos, folios 25 a 35, y se dan por reproducidas.

  4. - Notif‌icada la sentencia, el actor solicitó y obtuvo la baja en el RETA con efectos al 28 febrero 2017, procediendo la Entidades Gestoras a la devolución de las cotizaciones generadas y abonadas a partir del 1 marzo 2017.

  5. - Del importe del primer pago de la pensión de incapacidad permanente total que incluye los atrasos, la Entidad Gestora procedió a compensar la cantidad de 3.276 euros percibida en concepto de IT en el periodo 7 agosto 2017 a 2 marzo 2018.

    Por resolución de la Dirección Provincial de INSS de fecha 14 mayo 2018 se resuelve declarar la obligación de reintegrar el importe de la prestación indebidamente percibida y cuantif‌ica lo que queda por devolver y que asciende a 1.428,82 euros.

  6. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por el INSS y TGSS, y en cuanto al fondo del asunto estimo la demanda formulada por Juan Ignacio contra INSS y TGSS, y en consecuencia revoco la resolución administrativa de 14 mayo 2018, declarando el derecho del actor a optar por el subsidio de incapacidad temporal por el periodo coincidente con la prestación de incapacidad permanente total, y la obligación de la Entidad Gestora de reintegrar la cantidad indebidamente compensada."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda planteada, revocando la resolución del INSS de fecha 14-5-2018, por la que se declara indebidamente percibida por el actor la prestación de incapacidad temporal por importe total de 4.704,82 €, correspondiente al periodo 4-8-2017 al 2-3-2018; que la entidad procedió a compensar, de of‌icio, el primer pago de la pensión de IPT reconocida de 3.276 €, reclamando el importe restante al demandante, por importe de 1.428,82 €.

Desestimando, previamente, la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por las demandadas. Considerando que no es el tramite oponible la ejecución de la sentencia reconocedora de la citada situación de IPT, f‌irme, del JS 6 de fecha 14-12-2017, con efectos económicos al 23-2-2017, respecto de una base reguladora de 756,25 €, en un 55% de dicha base, incrementada en un 20%, condicionado al cese en la titularidad del negocio o explotación. Por cuanto, en dicha fase ejecutiva no cabe introducir descuentos no autorizados por sentencia, siendo lo manifestado por la entidad el periodo en que el demandante, pretende, indebidamente ha percibido prestación de IT, devengada en un periodo en que ya no estaba en alta en el RETA. Ejecutando directamente, de forma parcial, la compensación por los atrasos debidos a IPT; ya que, en todo caso, lo que podría ser objeto de ejecución es dicha compensación automática de 3.276 €, en el periodo coincidente entre la percepción de IT y los efectos económicos de IPT. Pero, se dividiría la contienda de la causa que se extiende a otras cantidades superiores, quedando fuera de aquel proceso las cantidades restantes; también, objeto de la resolución administrativa, aquí atacada. Excediendo lo que pudiera ser propio del incidente de ejecución.

En cuanto al fondo del litigio, la causa que motiva la resolución administrativa es que a la fecha del hecho causante de la prestación de IT, el 4-8-2017, el actor no se encontraba en alta o situación asimilada al alta en el RETA; porque, causó baja con efectos al día 28-2-2017, a instancia de parte, una vez reconocida la situación de IPT, con determinados efectos previos. Baja que, al producirse, muy posterior, al momento del hecho causante y por el hecho de que el 4-8-2017 estaba en alta, la juzgadora considera que no afecta a la prestación cuestionada que solo determina la incompatibilidad. Según doctrina jurisprudencial y suplicacional que cita, pero, que al ser superior la prestación de IT, no genera prestación indebida alguna.

Si entonces estaba en alta, con derecho a percibir el subsidio que efectivamente percibió, ni hay percepción indebida, ni obligación de devolución alguna, sino que debe conferirse a la parte actora el derecho a optar entre la prestación de IT e IPT, en el periodo coincidente. Que abarca la totalidad del pretendidamente indebido, en la resolución impugnada.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de las entidades demandadas, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reiterando que la pretensión contenida en demanda debe ser encauzada debidamente a través del incidente de ejecución de sentencia, pretendiendo infracción de lo establecido en los artículos 238 y 287.1 de la citada LRJS; con relación a los art. 55 LGSS y 28 de la normativa reguladora del RETA. Así como, el RD 148/1996, sobre plazos previstos reglamentariamente para la devolución de prestaciones indebidas. La resolución recurrida que acuerda el carácter indebido de la prestación percibida de IT por el demandante, al no existir alta en el RETA, con devolución de cuotas a instancia del actor. Resolución de su baja que es f‌irme. Dado que a consecuencia del reconocimiento de la prestación de IPT declarada judicialmente, así como por la propia declaración del benef‌iciario de dicha baja en el momento en que lo hace, tiene la consecuencia de ser indebidas las mencionadas prestaciones. Por lo que es compensada la prestación ya abonada; y, es indebida con la reconocida. Solicitando la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

Aludiendo la doctrina jurisprudencial aplicada en la instancia a un derecho a...

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