AAP Barcelona 108/2020, 28 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2020
Fecha28 Enero 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección CATORCE

Rollo núm. 285/17

JPI núm. 6 de Rubí

Autos núm. 175/15 de Ejecución Hipotecaria

P.S. Incidente de Oposición

A U T O núm. 108/2020

Presidente:

Agustín VIGO MORANCHO

Ilmos. Sres. magistrados:

Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS

Guillermo ARIAS BOO

Barcelona, 28 de enero de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Se aceptan los antecedentes de hecho del auto de 29 de septiembre de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Rubí en los autos de ejecución hipotecaria promovidos por BANKIA, S.A. frente a

    D. Eulogio y Dª Amalia, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:

    "DESESTIMANDO íntegramente la oposición a la ejecución que ha sido planteada por la procuradora...en nombre y representación de Dª Amalia, D. Eulogio, DEBO DECLARAR Y DECLARO procedente que la ejecución hipotecaria siga adelante por sus trámites legales.

    Todo ello con condena en costas a la parte demandante del incidente/ejecutada."

  2. I nterpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por la parte prestataria que se opuso en el incidente, se admitió el mismo en ambos efectos, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámite procesales, se señaló para deliberación y fallo el día 16 de enero de 2020, tras la suspensión procesal y la espera de la reunión para la unif‌icación de criterios que estaba prevista celebraran los presidentes de las Secciones Civiles de esta Audiencia una vez el Tribunal Supremo dictase sentencia sobre la materia de vencimiento anticipado, motivo de la cuestión prejudicial europea planteada por ATS de 8.2.2017, habiendo tenido lugar dicha reunión el día 20 de septiembre de 2019, tras la que se alzó dicha suspensión.

  3. En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el magistrado don Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS, actuando como ponente de la resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso

  1. En los presentes autos de ejecución hipotecaria promovidos por BANKIA, S.A. en reclamación de 285.417,31 euros, aparte intereses y costas, se formuló oposición por la parte prestataria, alegando para ello la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo que servía de título a la presente ejecución, en particular la denominada cláusula de liquidez; la sexta (interés de demora); la sexta bis (vencimiento anticipado); cuarta (comisiones), y la denominada imputación de pagos y compensación, primera no f‌inanciera.

  2. El Juzgado desestimó en su integridad la oposición formulada, y mandó seguir adelante con la ejecución despachada, condenando en costas a la parte contradictora.

  3. La anterior resolución es recurrida en apelación por dicha parte contradictora para insistir esencialmente en la abusividad de dichas cláusulas de vencimiento anticipado, intereses de demora y las demás reseñadas, instando f‌inalmente un sobreseimiento del proceso ejecutivo ab initio y la condena en costas de ambas instancias de la ejecutante.

SEGUNDO

Pacto de vencimiento anticipado

  1. Doctrina jurisprudencial

    1. Desde la STS núm. 705/15 de 23 de diciembre, luego conf‌irmada por la STS núm. 79/2016, de 18 de febrero, viene siendo doctrina jurisprudencial pacíf‌ica que, en los contratos de f‌inanciación de larga duración celebrados con consumidores, las cláusulas de vencimiento anticipado que facultan a la parte prestamista a resolverlos y reclamar la totalidad del capital prestado cuando tan solo media el incumplimiento de uno o alguno de los plazos convenidos, deben reputarse abusivas por no responder a un incumplimiento lo suf‌icientemente grave del deudor, tal y como acontece con la cláusula incorporada al contrato cuya ejecución es objeto de este procedimiento. Lo que resultaba controvertido es si podía suplirse dicho pacto con la aplicación del art. 693 de la LEC tras su reforma por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

    2. La reciente STS núm. 463/19, de 11 de septiembre, con asunción de la doctrina del TJUE establecida en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y en los autos de 3 de julio de 2019, dictados precisamente con ocasión de varias cuestiones prejudiciales que habían sido planteadas en torno al pacto que nos ocupa, aborda dicha problemática sobre la premisa de que el préstamo hipotecario es una institución unitaria que no puede subsistir sin la garantía real constituida y, en línea con lo señalado en aquellas primeras sentencias, debe evitarse que la nulidad del contrato exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales por lo que cuando la cláusula del vencimiento anticipado sea declarada nula, podrá aplicarse el art. 693.2 LEC, pero no en su literalidad, sino interpretándolo conforme al art. 24 de la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018 (asunto OTP Bank Nyrt ) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de derecho nacional aprobada con posterioridad.

    3. Es así como para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente, establece las siguientes reglas:

      a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

      b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.

      c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

    4. Por último, solo recordar, primero, que Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, entró en vigor el día de su publicación en el BOE, la cual tuvo lugar el día 15/05/2013.

    5. Y, segundo, que conforme al art. 24.1.b de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), el incumplimiento del deudor podrá ser considerado suf‌icientemente grave cuando concurran " conjuntamente " los siguientes requisitos:

      a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

      b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

      i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

      ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

      c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo .

  2. Aplicación al caso concreto

    1. El contrato de autos es un préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 3 de diciembre de 2002, luego novado en 18.2.2004, ampliando el préstamo en 75.600 euros, quedando en 292.000 euros, reconociendo adeudar entonces 189.626,91 euros; posteriormente, sucedió acta de entrega al promotor de uso propio del total préstamo de dichos 292.000 euros, en 15.10.2008; por último, se produjo la novación de 19.12.2008, ampliando el plazo de devolución del préstamo de treinta a cuarenta años, f‌inalizando entonces en

      10.12.2048, 480 cuotas mensuales.

    2. Y según resulta del acta de f‌ijación de saldo deudor acompañada con la demanda, dicho contrato fue resuelto por la entidad de crédito el 30 de octubre de 2014 y cuando la acreditada recurrente llevaba impagadas hasta cuarenta y dos (42) cuotas mensuales, concretamente las correspondientes al periodo comprendido entre el 10.5.2011 hasta el 10.10.2014.

      Ex abundantia, también la cuantía impagada, sumando solo capital e intereses remuneratorios, cuadriplicaba el límite legal, ascendiendo al 12,57% del capital prestado (292.000 euros), 36.711,34 euros (resultado de la adición de 16.252,61 euros de capital vencido y 20.458,73 euros de intereses remuneratorios), suma superior a dicho 3% que importaba solo 8.760 euros.

    3. En consecuencia, el recurso no puede prosperar en este motivo pues la entidad de crédito resolvió el contrato cuando el incumplimiento del deudor ya reunía los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la doctrina jurisprudencial arriba expuesta, en cuanto, sin necesidad de entrar a calcular el porcentaje del capital prestado al que podía elevarse la deuda, se llevaban impagadas más cuotas que las doce que como mínimo se requieren cuando la decisión resolutoria se adopta en la primera mitad de la...

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