STSJ Extremadura 26/2020, 23 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2020
Fecha23 Enero 2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00026/2020

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM.26

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVADON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a veintitrés de enero de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso administrativo número 59/2019, promovido por la Procuradora Doña María Cristina de Campos Ginés, en nombre y representación de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y como parte codemandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico de la Junta de Extremadura, recurso que versa sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30/10/2018, en virtud de la cual se desestiman acumuladamente cinco reclamaciones económico administrativas interpuestas contra resoluciones dictadas por el Jefe del Sección de la Of‌icina Gestora de Mérida de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura que estimaron parcialmente las solicitudes de rectif‌icación de autoliquidaciones por el impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas en relación con las resoluciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información por la que se formalizan a su favor concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico en la banda de 2,6 Ghz.

Cuantía 366.928,40 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso.

Dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

Y dado traslado de la demanda y contestación a la representación de la parte codemandada, evacuó el trámite conferido, interesando se dictara una sentencia desestimatoria, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el f‌ijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don Casino Rojas Pozo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la Resolución del TEAREx, de fecha 30/10/2018, en virtud de la cual se desestiman acumuladamente cinco reclamaciones económico administrativas interpuestas contra resoluciones dictadas por el Jefe del Sección de la Of‌icina Gestora de Mérida de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura que estimaron parcialmente las solicitudes de rectif‌icación de autoliquidaciones por el impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas en relación con las resoluciones de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información por la que se formalizan a su favor concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico en la banda de 2,6 Ghz.

Las reclamaciones se sustentaban en considerar que no sólo era procedente la devolución correspondiente a la parte de la cuota declarada derivada de la incorrecta determinación de la Base imponible del impuesto, sino de la totalidad de aquella, como consecuencia de la vulneración de la normativa de derecho de la Unión Europea por parte del artículo 7.1.B del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que grava la obtención del derecho de uso del dominio público radioeléctrico contraviniendo con ello el artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva Autorización) debido a que por el citado derecho de uso ya se viene satisfaciendo la tasa estatal por reserva de dominio público radioeléctrico, con vulneración del régimen de máximos que los Estados miembros no pueden sobrepasar.

La demanda rectora de los autos insiste en similares argumentos, sosteniendo que es contraria a Derecho la exigencia cumulativa de dos cuotas tributarias por dos gravámenes distintos sobre una única manifestación de riqueza. En concreto, la doble carga tributaria proviene, a su juicio, de la aplicación simultánea del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas por la concesión del derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico correspondiente a la banda de 2,6 Ghz de ámbito estatal y la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico (tasa espectro) regulada en el punto 3 del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones entonces vigente (hoy contenida en el punto 3 del Anexo I de la Ley 9/2014, de 9 de mayo. General de Telecomunicaciones).

La pretensión que se plantea es exclusivamente anulatoria por vulneración del derecho de la Unión, pero sin cuestionar en ningún momento la incorrecta determinación de la base imponible con la consecuente devolución de ingresos indebidos a su favor. Esta pretensión se introduce por primera vez en el escrito de conclusiones, con carácter subsidiario.

Tanto la defensa de la Abogacía del Estado como la de la Junta de Extremadura se limitan a reproducir los argumentos del TEAR.

SEGUNDO

- Planteado el debate en estos términos, debemos comenzar declarando que la pretensión introducida en el escrito de conclusiones de la actora (respecto de un nuevo cuestionamiento del cálculo de la base imponible del ITP Onerosas de la concesión) es claramente extemporánea, con la consecuencia de falta de contradicción y verdadero debate sobre ella, independientemente de que a las Administraciones demandadas esta cuestión no haya merecido comentario alguno en los escritos de conclusiones.

No obstante, y a efectos meramente dialécticos, si se hubiera planteado correctamente en sede administrativa por la actora (y ahora también en sede jurisdiccional) que el cálculo de la base imponible del impuesto ligado a la concesión debió ser determinado conforme al apartado a) del artículo 13.3 TRLITP y no conforme al apartado b), no habría dudas que no se estaba tomando en consideración, en ningún momento, el importe de la tasa espectro para su cuantif‌icación.

TERCERO

- Sentado ello, a nuestro juicio el hecho imponible de la concesión es el derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico a cambio de un contraprestación, que es el precio de subasta pagado por la empresa actora para conseguir su adjudicación, siendo tal cantidad la base imponible conforme a lo dispuesto en el artículo 13.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al establecer en la letra a) que " 3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesión se f‌ijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación: a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma ".

En cambio, el hecho imponible de la tasa es la reserva para el uso privativo, independientemente de la efectiva utilización del espacio radioeléctrico reservado. Así de destacó en la SAN 03/11/2016, rec. 560/2015, donde se razonó que: " 2.- Así pues, el hecho imponible de la tasa en cuestión está constituido por la reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades. Así lo establece también el art. 13 del Real Decreto 1620/2005, de 30 de diciembre . La delimitación normativa de cuyo hecho imponible ha sido interpretada por sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012 [Rec. Casación 486/2009], conf‌irmatoria de la dictada por esta Sala con fecha de 27 de octubre de 2008 [Rec. 707/2007]. En el fundamento jurídico cuarto de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo se hacen las siguientes consideraciones:

«...el hecho imponible de la tasa, como af‌irmó la Sentencia de instancia, está constituido por la «reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico» y no por la ocupación del mismo (...) De ahí que el art. 15 del Real Decreto 1620/2005, de 30 de diciembre (... ), por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 32/2003, de 3 de...

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