STSJ La Rioja 313/2021, 28 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2021
Número de resolución313/2021

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD, LOGROÑO

SENTENCIA: 00313/2021

Equipo/usuario: MCV

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47, Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org

N.I.G: 26089 33 3 2019 0000319

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000332 /2019

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO

De D. VODAFONE ESPAÑA SAU

ABOGADO: JAVIER VILORIA GUTIÉRREZ

PROCURADOR: Dª. PAZ FERNÁNDEZ BELTRÁN

Contra: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Doña Mónica Matute Lozano

Doña Elena Crespo Arce.

SENTENCIA Nº 313/2020

En la ciudad de Logroño, a 28 de septiembre de 2021.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, bajo el número 332/19, a instancia de VODAFONE ESPAÑA S.A.U., representada por la Procuradora doña Paz Fernández Beltrán y con asistencia del letrado Sr. Viloria Gutiérrez, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el señor Abogado del Estado y codemandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra tres resoluciones dictadas el 30 de septiembre de 2017 por el TEAR (Reclamación económico-administrativa 26/00279/2017 correspondiente a la concesión C2-II, por importe de 16.880,45 euros; reclamación económico administrativa con nº de referencia 26/00278/2017, correspondiente a la concesión C2-I, por importe de 16.895,98 euros; reclamación económico-administrativa 26/00277/2017), desestimatorias de la solicitud de anulación de la resolución impugnada, con devolución del importe total de la cuota autoliquidada.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada y codemandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, las partes terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 14 de julio de 2021 en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Doña Mª Elena Crespo Arce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-administrativo Regional de La Rioja, el 30 de septiembre de 2017: Reclamación económico- administrativa 26/00279/2017 correspondiente a la concesión C2-II, por importe de 16.880,45 euros; reclamación económico administrativa con nº de referencia 26/00278/2017, correspondiente a la concesión C2-I, por importe de 16.895,98 euros; reclamación económico- administrativa 26/00277/2017, desestimatorias de las solicitudes de anulación de la resolución impugnada, con devolución del importe total de la cuota autoliquidada.

Se trata de examinar si es conforme a derecho cada una de las resoluciones del TEAR de La Rioja dictadas el 30 de septiembre de 2017 y que son objeto del presente recurso.

Conviene recordar someramente los hechos acaecidos:

Mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones de 10 de octubre de 2011 se otorgan a la recurrente las concesiones administrativas de uso privativo de dominio público radioeléctrico en la banda de 2,6 GHz (bloques C2III, C2I, C2II).

El 26 de octubre de 2011, la recurrente presentó tres autoliquidaciones en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados e ingresó tres cuotas por el otorgamiento de dichas concesiones.

El 10 de noviembre de 2015, la actora presenta solicitudes de rectificación de esas autoliquidaciones solicitando la devolución de todo lo ingresado y, subsidiariamente, la devolución del exceso de cuota resultante del que consideró un cálculo indebido de la base imponible. En sus solicitudes la recurrente afirma que ha incurrido en dos errores: 1) Acumular los conceptos establecidos por los apartados a) y b) del art. 13.3 de la Ley del ITPyAJD; 2) cuantificar indebidamente el concepto establecido por el art. 13.3.b) del ITPyAJD por haber realizado la capitalización del 10% en él prevista sin tener en cuenta los años de duración de la concesión.

La Oficina Gestora de la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja dictó tres acuerdos de fecha 14 de diciembre de 2015, desestimatorios de las solicitudes de rectificación.

La mercantil interpone recurso de reposición frente a esos tres acuerdos, que fueron parcialmente estimados por Resoluciones de 6 de julio de 2016. Frente a dichos acuerdos, la mercantil recurrente interpuso reclamación económico- administrativa limitándose a argumentar sobre la pretendida vulneración de la normativa comunitaria en que considera que incurre el ITPyAJD. Por tanto, ante el TEAR no se plantea por la ahora recurrente, la improcedencia de acumular los conceptos de los artículos 13.3.a) y 13.3.b) de LITPJyAJD.

Las Reclamaciones fueron desestimadas por el TEAR de La Rioja, mediante las resoluciones dictadas el 30 de septiembre de 2019, objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Alega el recurrente que se produce la exigencia cumulativa de dos cuotas tributarias a través de dos gravámenes distintos sobre una única manifestación de riqueza constituida por la atribución a su representada de la utilización privativa de determinadas porciones del dominio público estatal (espectro radioeléctrico). En concreto, la doble carga tributaria proviene de la aplicación simultánea de: 1) El Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas -regulado en el TRLITP-; y 2) la Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico - regulada en el punto 3 del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y actualmente en el punto 3 del Anexo I de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones-.

Afirma en su recurso que tal tributación cumulativa produce una vulneración de la normativa del Derecho de la Unión Europea, y contraviene el art. 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones electrónicas, debido a que por el derecho de uso ya se satisface la tasa estatal por reserva de dominio público radioeléctrico.

TERCERO

El artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece:

"Son transmisio nes patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos."

El artículo 13 del mismo texto legal, considerando las particularidades del hecho imponible y en lo que aquí nos interesa, establece: "1. Las concesiones administrativas tributarán con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, las concesiones administrativas tributarán como constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en el artículo 11.a ) para los bienes muebles o semovientes, cualesquiera que sean su naturaleza, duración y los bienes sobre los que recaigan.

  1. (....)

  2. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación: a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma. b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando, según el plazo de la concesión, al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.

Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de...

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