STSJ Aragón 15/2020, 20 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2020
Fecha20 Enero 2020

Sentencia número 000015/2020

Rollo número 674/2019

M.

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a veinte de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 674 de 2019, interpuesto por la parte demandante Dª. Ofelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº seis de Zaragoza de fecha 1 de octubre del 2019, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA, SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD y SERVICIOS INTEGRALES DE FINCAS ARAGÓN SL en materia de determinación contingencia. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Ofelia contra Mutua Fremap y otros ya nombrados, en materia de determinación contingencia, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº seis de Zaragoza, de fecha de 1 de octubre del 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dña Ofelia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua FREMAP, la empresa Servicios Integrales de Fincas Aragón S.L. y el SALUD debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La demandante Dña Ofelia está af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social.

Ha prestado sus servicios profesionales para la mercantil codemandada Servicios Integrales de Fincas Aragón S.L. con una antigüedad de 19/12/2015, como limpiadora; y lo ha venido haciendo en el centro de trabajo

Centro Psiquiátrico Nuestra Señora del Carmen (sito en Garrapinillos/Zaragoza, y titularidad de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón).

Esta empresa tiene concertada la cobertura de las prestaciones derivadas de contingencias comunes y profesionales con la mutua codemandada Fremap, estando al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de alta y cotización.

La empresa empleadora es un centro especial de empleo.

La relación laboral con la empresa es temporal a tiempo completo, relación laboral especial atendiendo a la condición de trabajadora discapacitada de la actora, del 33%.

SEGUNDO

La actora denunció que en el mes de Noviembre de 2016 (en día concreto que no se indica) encontrándose realizando su trabajo había sufrido una agresión sexual; alguien de manera sorpresiva le había abordado por la espalda, presionándola contra la pared mientras con una mano le tocaba el pecho y notaba el pene del individuo contra sus nalgas. Se incoan Diligencias Previas con Auto de 1/2/2018 que acuerda el sobreseimiento por falta de autor conocido.

TERCERO

La actora inicia IT por contingencias comunes el 16/11/2016 al 5/12/2016 " hasta su recuperación anímica" (sic). En la historia clínica de la actora consta asistencia por crisis de ansiedad el día 9/11/2016.

CUARTO

Con posterioridad constan procesos de IT por contingencias comunes desde 17/7/2017 hasta 10/8/2017 y desde 18/11/2017 a 23/11/2017.

La trabajadora causa baja voluntaria en la empresa el 23/11/2017.

QUINTO

El 12/4/2018 la actora presenta tres solicitudes de aclaración de contingencia de los periodos de IT iniciados el 16/11/2016 (ansiedad), 17/7/2017 (trastorno depresivo grave, episodio recurrente) y 18/11/2017 (ansiedad). Constan partes de baja médica emitidos por MAP por contingencias comunes. Se tramita un único expediente.

SEXTO

El informe del médico evaluador hace constar la existencia de los antecedentes médicos de la actora y la ausencia de partes de accidente de trabajo.

El EVI emite dictamen el 20/12/2018, con propuesta de calif‌icar como contingencia profesional/accidente de trabajo el proceso de IT iniciado el 16/11/2016, pero no los otros dos.

Atiende a la existencia de la agresión sexual que se denuncia, por ser incidente ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, y en relación a la IT Iniciada el 16/11/2016; pero no valora la contingencia profesional de los otros dos por la existencia de procesos patológicos previos de igual o similar naturaleza padecidos de manera recurrente por la demandante y falta de pruebas que permitan relacionarlos con dicho episodio ocurrido en 11/2016.

SÉPTIMO

El INSS dicta Resolución el 10/1/2019 conforme a la propuesta. La Reclamación Previa se desestima.

OCTAVO

Consta Informe de la Inspección de Trabajo de fecha de 7/11/2018, con el contenido que consta.

NOVENO

- La demandante se encuentra en tratamiento en USM desde 1990; con fases depresivas recurrentes, de tipo estacional que no ha requerido ingreso hospitalario; constan procesos de IT por contingencias comunes por estado de ansiedad en 2009, 2010, 2011 y 2015; y además ingreso hospitalario psiquiátrico a los 24 años de edad por depresión y trastorno de la conducta alimentaria. Existe diagnóstico de inestabilidad emocional, anorexia restrictiva y episodios depresivos recurrentes, antecedentes de consumo de tóxicos y trastorno límite de la personalidad; gestos autolíticos en Agosto, Octubre y Noviembre de 2018.

Los procesos iniciados el 17/7/2017 (trastorno depresivo grave, episodio recurrente) y el 18/11/2017 (ansiedad) no se tramitan como recaídas ni han sido acumulados por la Inspección Médica.

La actora tiene reconocida una IP Total por contingencias comunes.

El 7/12/2018 solicita revisión por agravación, que es denegada por Resolución del INSS de 14/3/2019.

DÉCIMO

El Centro Psiquiátrico Nuestra Señora del Carmen opera como hospital de salud mental y tratamiento de toxicómanos; cuenta con unidades comunitarias, de hospitalización y consultas monográf‌icas, distribuidas en pabellones diferentes.

La trabajadora tras el episodio sexual denunciado fue reubicada al pabellón general o unidad comunitaria, en donde no hay pacientes ingresados. Se alcanzó un acuerdo en este extremo entre empresa y trabajadora (asistida por CCOO) porque ésta quería seguir trabajando en dicho centro.

Consta Auto de sobreseimiento provisional del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, de fecha 8/6/2018, siendo denunciante la Sra Ofelia, en suyo Razonamiento Jurídico Único se comienza señalando que de lo actuado " no aparece debidamente justif‌icada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa... "; no constan los hechos denunciados ni ninguna otro dato respecto de los mismos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la Mutua Fremap.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El "Centro Psiquiátrico Nuestra Señora del Carmen" acordó la ejecución del servicio de limpieza con "Servicios integrales de Fincas Aragón SL", centro especial de empleo que contaba en su plantilla con la trabajadora Dña Ofelia, con la que concertó la correspondiente relación laboral especial por su condición de discapacitada. Esta trabajadora permaneció en incapacidad laboral en diversos períodos: 16/11/16 a 5/12/16 (diagnóstico de "ansiedad"), 17/7/17 a 10/8/17 (diagnóstico "trastorno depresivo grave, episodio recurrente") y 18/11/17 a 23/11/17 (diagnóstico "ansiedad"). Todos ellos fueron calif‌icados como contingencia común, pero la trabajadora promovió expediente administrativo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante "INSS") a f‌in de que su origen se atribuyese a accidente laboral. Por resolución de 10/1/19 se accedió a esa pretensión a propósito del primero de los procesos de baja reseñados pero se denegó respecto a los otros dos.

La actora impugnó esa resolución ante el juzgado de lo social nº 6 de Zaragoza, el cual dictó sentencia desestimatoria en fecha 1/10/19, que ha sido recurrida con amparo en los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO

En revisión del relato fáctico pide sustituir los dos últimos párrafos del décimo hecho declarado probado por este nuevo texto: "La actora estuvo en situación de Incapacidad temporal por accidente de trabajo, debido a haber sufrido una agresión física, durante el período comprendido entre 18/9/17 y 16/10/17. El diagnóstico fue: ESGUINCES Y TORCEDURAS DE HOMBRO Y BRAZO SUPERIOR.

Consta Auto de sobreseimiento provisional del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, de fecha 8/6/18, siendo denunciante la Sra. Ofelia, en cuyo Razonamiento Jurídico Único se af‌irma que debe dictarse auto de sobreseimiento de las actuaciones por falta de persona responsable de los hechos denunciados y sin perjuicio de reservar las acciones civiles que pudieran corresponder".

Podemos ver que la petición que se dirige a la Sala en este apartado del relato fáctico supone tres cosas: suprimir la totalidad del original del segundo párrafo, añadir en su lugar otro por completo distinto y rectif‌icar el párrafo tercero. La indicada supresión no puede admitirse, pues, como reconoce el propio escrito de suplicación, se practicó en el juicio prueba testif‌ical que le dio sustento. En cuanto a la adición del dato referido a la existencia de un proceso de baja médica por accidente laboral entre 18/9/17 y 16/10/17 consecuencia de una agresión física que produjo esguinces y torceduras en hombro y brazo superior (sic) a la recurrente, debemos decir que la prueba que se invoca en su favor es el parte...

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