ATS, 21 de Enero de 2020

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2020:1627A
Número de Recurso1228/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1228/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1228/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 1336/2017 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de enero de 2019, que declaraba la nulidad de la sentencia de instancia y, en consecuencia, reponía los autos al momento anterior a dictarse esta, a fin de que el juzgador a quo, con absoluta libertad de criterio dictara nueva resolución subsanando los defectos observados.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª María Belén García García en nombre y representación de D. Juan Pablo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

El recurrente tiene reconocido un grado de minusvalía del 85% según dictamen de la CAM de 10 de diciembre de 2009. Por resolución del INSS de 3 de agosto de 2017 se le denegó la prestación de incapacidad permanente absoluta por no reunir los requisitos de cotización exigidos. El demandante tiene reconocida una pensión de orfandad desde el 1 de julio de 2014. Presentó demanda interesando el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta que se estimó en la instancia reconociendo el derecho a percibir la prestación sobre una base reguladora de 351,97 € y efectos económicos del 31 de julio de 2017, con la obligación del demandante de optar entre esa pensión y la de orfandad. La sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y la TGSS argumentando que el actor no cumplía el requisito de la carencia específica. La sentencia recurrida destaca que esa fue la única causa de denegación en vía administrativa y que ni los hechos probados ni la fundamentación jurídica declaran cuáles son las cotizaciones efectuadas ni los periodos cotizados, de modo que esa insuficiencia de hechos probados determina que deba declararse de oficio la nulidad de la sentencia impugnada.

La letrada del demandante interpone el presente recurso y plantea como materia de contradicción que el recurso de suplicación de las entidades gestoras debió inadmitirse por incumplimiento del art. 230.2 c) LRJS. La parte recurrente articula tres motivos para los que cita numerosas sentencias de contraste. El primer motivo se refiere al incumplimiento de normas de orden público procesal en relación con los arts. 192.4, 219.2, 225.4 y 230.2 c) LRJS. El segundo motivo se funda en la vulneración de la tutela judicial efectiva y los límites al derecho del recurso. Y el tercer motivo se identifica textualmente como "nulidad de la sentencia de suplicación por infracción de normas procesales. Falta de pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos de acceso al recurso alegados por esta parte". Cuando se ha requerido al recurrente para que seleccione una sentencia de contraste ha presentado un escrito indicando que elige las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de noviembre de 2016, Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 1993 y Comunidad Valenciana de 15 de septiembre de 2016, respectivamente.

Como se advierte de lo expuesto la parte recurrente descompone artificialmente la controversia planteando tres materias de contradicción cuando en realidad el punto de decisión es único al igual que la materia sobre la que se pretende unificar doctrina. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta sala en sentencias, entre otras muchas, de 23 de febrero y 19 de abril de 2016 ( rcud 1914/2014 y 1038/2014) y autos de 7 y 28 de marzo de 2017 ( rcud 118/2016 y 2620/2016) y 18 de mayo de 2017 (rcud 3016/2016).

De acuerdo con la doctrina citada debe elegirse como contradictoria la sentencia más moderna de las citadas en los escritos de preparación e interposición que es la 2517/2016, de 22 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (r. 2425/2016). Dicha sentencia se ha dictado en un procedimiento sobre grado de discapacidad y desestima el recurso de suplicación de la Generalidad Valenciana por incumplimiento del art. 230.2 c) LRJS. La parte actora alegó al impugnar el recurso que la consejería no había abonado cantidad alguna de la prestación no contributiva a cuyo pago estaba condenada, lo que determinó un pronunciamiento de la sala sobre la causa de inadmisión alegada para inadmitir el recurso y desestimarlo - art. 201 LRJS.

La sentencia recurrida declara la nulidad de actuaciones porque la causa de denegación de la incapacidad permanente absoluta era la falta de carencia específica y la sentencia de instancia no había incluido dato alguno sobre cotizaciones y periodos cotizados, siendo este el extremo sobre el que se pronuncia la sala; mientras que la sentencia de contraste inadmite el recurso de suplicación porque la consejería demandada no ha comenzado el pago de la prestación a la que fue condenada y que había denunciado la parte actora al impugnar dicho recurso.

Lo que subyace en el presente recurso -y así se indica en el escrito de alegaciones- es una denuncia de incongruencia omisiva porque el tribunal de suplicación no se ha pronunciado sobre la posible inadmisibilidad del recurso. Pero debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque la sentencia recurrida decreta la nulidad de actuaciones por insuficiencia de hechos probados y la parte actora no alegó la falta de pago en el escrito de impugnación, mientras que la sentencia de contraste inadmite el recurso de suplicación de la consejería demandada por incumplimiento de las previsiones del art. 230.2 c) LRJS oportunamente denunciadas al impugnar el recurso. Ha de añadirse que las diferencias señaladas no contradicen por ello la doctrina unificada que cita el recurrente ( STS/4ª de 12-9-2018) porque en este recurso no se da la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales denunciadas.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Belén García García, en nombre y representación de D. Juan Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 1119/2018, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 30 de los de Madrid de fecha 18 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 1336/2017 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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