ATS, 14 de Enero de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:1532A
Número de Recurso1692/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1692/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1692/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 133/2017 seguido a instancia de D. Juan Luis contra Berlimed S.A., sobre impugnación de sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de enero de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Sergio Solanas Torralba en nombre y representación de Berlimed S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de enero de 2019 (Rollo 269/2018) revoca la sentencia de instancia y, estimando la demanda deja sin efecto la sanción que le impuso al actor la empresa.

El actor presta servicios para Berlimed SA y, tras la incoación del preceptivo expediente disciplinario, la empresa le impuso una sanción muy grave de 20 días de suspensión de empleo y sueldo, que el actor ha cumplido. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de la industria química (BOE 19 de agosto de 2015).

La sentencia de suplicación desestima la demanda de impugnación de la sanción impuesta por entender, en lo que ahora interesa, que se han acreditado los hechos recogidos en la carta de sanción. En concreto consta que el actor, cuando en una reunión su superior dijo que la implantación de un nuevo turno de trabajo afectaba a todos, el actor le contestó "no vas a venir tu a hacerlos". Y cuando el superior le indicó que no conocía el trabajo concreto de los empleados afectados, el actor le contestó que "te lo enseño en un minuto".

Al día siguiente el actor gritó a su superior, diciéndole que se sentía acosado y que viniera alguien del comité, así como que " los de la dirección estáis muy subiditos" y "no me dais miedo. Y cuando el superior le dijo que no tenía una guerra ni con él ni con el comité, el actor contestó "ahora si la tienes".

La juzgadora de instancia entiende que tales hechos se incluyen dentro de la falta de respeto y consideración a un superior tipificada como falta muy grave en el convenio aplicable.

Sin embargo, la sala de suplicación, sin alterar el relato fáctico, considera que los hechos acreditados no reflejan una falta grave de respeto y consideración a un superior, pues el actor se limitó a discrepar de una decisión empresarial de un modo más defensivo que ofensivo.

Recurre la empresa en casación unificadora y propone como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 27 de diciembre de 2017 (Rollo 2692/2017) que confirma la sentencia de instancia que declaró ajustada a derecho la sanción muy grave impuesta a la trabajadora demandante de dos días de suspensión de empleado y sueldo impuesta por la empresa demandada.

La sala de suplicación, tras modificar en parte el relato fáctico, considera acreditado el indicio de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pero al indicio ha quedado desvirtuado al haber acreditado la empresa que la decisión sancionadora es ajena a la reclamación judicial formulada por la actora, al estar justificada por el incumplimiento de la actora de su jornada laboral. Se remite la sala a la doctrina que establece que la sala no puede variar datos claves para la resolución del pleito en su fundamentación jurídica, sin haber alterado previamente el relato fáctico.

Señala la recurrente que la cuestión planteada se refiere a la valoración de la prueba por la sala de suplicación, toda vez que se mantienen incólumes los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, pero se modifica la valoración judicial de los mismos. Indica la recurrente que la sala de suplicación se atribuye funciones que no le corresponden como la valoración de la prueba, y que no se puede valorar la prueba si no se ha modificado el relato.

El recurrente lo que pretende, de manera indirecta, es la variación de la valoración de la prueba realizada por la sala de suplicación, a fin de que la misma se adecue a sus intereses. Esta es una cuestión ajena a este excepcional recurso. Es sabido que cada resolución judicial es tributaria de la actividad probatoria desarrollada por las partes en cada proceso, sin que la finalidad del recurso de casación unificadora sea revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, como tantas veces ha recordado esta Sala (por todas, SSTS 210-2001, R. 2592/00; 18 de febrero de 3003, R. 597/02, 27 de enero de 2005, R. 939/04, 28 de febrero de 2005, R.1591/04; o 23 de febrero de 2009, R. 3017/07), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta" ( sentencias de 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11).

SEGUNDO

Por otra parte, la alegación de que la sala de suplicación no puede alcanzar una conclusión jurídica distinta de la obtenida en la instancia si no se han modificado previamente los hechos probados, también carece de contenido casacional. Como tiene declarado esta Sala al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral [ SSTS 19 de enero de 2001 (R. 2946/2000), 16 de julio de 2004 (R. 3484/2003)], doctrina que sigue siendo aplicable a las situaciones sujetas a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [así STS 22 de diciembre de 2014 (R. 2915/2013) y AATS 27 de mayo de 2014 (R. 1792/2013), 10 de julio de 2014 (R. 3214/2013)], cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados. En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa doctrina se desprende de las previsiones del art. 193.c) LRJS en cuanto acepta expresamente que el mismo tenga por objeto la revisión del derecho sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo precepto-, dándole así la condición de recurso extraordinario, que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

Por ello, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación de la sanción efectuada en esa resolución de instancia.

TERCERO

Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, debe valorarse si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

No concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las cuestiones planteadas al ser diferentes los supuestos de hecho, las pretensiones ejercitadas y el alcance de los debates. En efecto, en la recurrida se concluye que, dadas las circunstancias concurrentes, los hechos no son subsumibles en el tipo de una falta muy grave. Mientras que en la referencial no se discute incardinación que hace la empresa, de la conducta, como constitutiva de una falta muy grave, sino que lo que la actora alegaba era que los incumplimientos no habían quedado acreditados. Y se resuelve acerca de la nulidad de la sanción por vulneración de la garantía de indemnidad, admitiendo la sala la modificación parcial del relato. La sala, valorando el nuevo material probatorio, y manteniendo la existencia de indicios de vulneración de derecho fundamental, sostiene que la empresa ha acreditado que la sanción no se impuso como represalia por las reclamaciones del actor.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Y el error en la identificación de la sentencia referencial efectivamente cometido en la precedente providencia es un mero error de transcripción que ninguna indefensión causa a la recurrente, pues en la interposición del recurso se cita una única sentencia de contraste que, en consecuencia, es la única tenida en cuenta a la hora del análisis de la contradicción, como se constata en el cuerpo de la providencia de 24 de octubre de 2019. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sergio Solanas Torralba, en nombre y representación de Berlimed S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 269/2018, interpuesto por D. Juan Luis, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 18 de los de Madrid de fecha 30 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 133/2017 seguido a instancia de D. Juan Luis contra Berlimed S.A., sobre impugnación de sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR