STS 84/2020, 30 de Enero de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:571
Número de Recurso3120/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución84/2020
Fecha de Resolución30 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3120/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 84/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 30 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María del Mar Abril Vega, en nombre y representación la mercantil Trazado Líneas Distribuciones Gráfica S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, el 8 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación núm. 167/2017, interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de León, de fecha 17 de octubre de 2016, aclarado por otro de 4 de noviembre de 2016, que desestimo el de reposición presentado contra el auto de 27 de mayo de 2016, en incidente de ejecución núm. 89/2014.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Primitivo representado por la letrada Dª Vanesa Rivera Fernández.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 2016, el Juzgado de lo Social nº 3 de León, dictó auto, aclarado por auto de 4 de noviembre de 2017, sobre Despido/ejecución, que acordó desestimar el recurso de reposición presentado por Trazado Líneas Distribuciones Gráficas, S.L., contra el auto de 27 de mayo de 2016, dictados todos ellos en la ejecución de sentencia firme seguida bajo el núm. 89/2014.

SEGUNDO

El citado auto fue recurrido en suplicación por la representación de Trazado Líneas Distribuciones Gráficas S.L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por TRAZADO LÍNEAS DISTRIBUCIONES GRÁFICAS SL contra el Auto del Juzgado de lo Social Nº 3 de LEÓN de fecha 17 de octubre de 2016, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la referida empresa contra el Auto de 27 de mayo de 2016, dictados en Incidente de Ejecución Nº 89/2014, seguido a instancia de la referida recurrente. En consecuencia, debemos confirma y confirmamos el auto recurrido. Se imponen a la empresa recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios de la Letrada que impugnó su recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 400 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constitutido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos".

TERCERO

Por la representación de Trazado Líneas Distribuciones Gráficas S.L., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha 30 de noviembre de 2016 (RSU 1774/2016).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de febrero de 2018, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de enero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la empresa recurrente es sucesora de la empresa que figura como parte ejecutada en el proceso de ejecución de la sentencia que declaró el despido improcedente.

    La empresa recurrente ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, sede en Valladolid, dictada el 8 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación núm. 167/2017, que ha confirmado el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de León, de fecha 17 de octubre de 2016, aclarado por otro de 4 de noviembre de 2016, en los autos de ejecución núm. 89/2014, en el que, desestimando el de reposición presentado contra el auto de 27 de mayo de 2016 en el que se acordaba extender la responsabilidad derivada del fallo de la sentencia ejecutada a la empresa Trazando Líneas Distribuciones Gráficas, SL.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se invoca como sentencias de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ homónima, de 30 de noviembre de 2016, recurso 1774/2016. y se citan como normas infringidas las del art. 240.2 y 238 de la LRJS, y art. 44 del ET.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte actora recurrida fija su impugnación en la inexistencia de contradicción, como ya advierte la propia sentencia recurrida al indicar que su pronunciamiento es distinto al de la sentencia de contraste por basarse los mismos en hechos diferentes.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que no se puede apreciar la contradicción. A su juicio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida trae causa de la incomparecencia de la recurrente que, estando citada en debida forma, no acudido a la vista incidental y, por tanto, no aportó prueba que pudiera combatir lo pretendido por la parte ejecutante, lo que no sucede en el caso de la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos de los que se debe partir

    Se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social en la que se condenaba a la parte demandada, Talleres de Encuadernación Naike, SL, a pagar a la demandante una determina cantidad en concepto de indemnización y salarios.

    Tras la firmeza de dicha resolución judicial, se dictó auto el 31 de julio de 2014 despachando la ejecución de aquella sentencia contra la empresa condenada. El 7 de septiembre de 2015, la ejecutante presentó escrito en el que informaba al juzgado de que había tenido conocimiento de que el centro de trabajo había reanudado su actividad bajo otra empresa denominada Trazando Líneas Distribuciones Gráficas SL, por lo que solicitaba que se extendiera la responsabilidad de la condenada a dicha mercantil, como nueva adjudicataria de la explotación de la industria. El 27 de mayo de 2016 se dicta auto estimando la pretensión de la ejecutante. Dicho auto fue recurrido en reposición que fue desestimada por otro auto de 17 de octubre de 2016.

  2. - Debate en la suplicación.

    La empresa Trazando Líneas recurre en suplicación aquel auto, planteando diferentes motivos, tanto al amparo del apartado a), como b) y c) del art. 193 de la LRJS. En lo que aquí interesa, denunció la indebida aplicación del art. 44 del ET considerando que no mantiene vinculación alguna con la empresa condenada en sentencia para entender que exista la sucesión empresarial apreciada por el juzgado de lo social.

    La Sala de lo Social del TSJ desestima aquel motivo porque la parte recurrente no ha conseguido desvirtuar lo que se recoge en el hecho tercero del auto recurrido, en el que se indica que la ejecutante tuvo conocimiento de que en el mismo centro de trabajo se había vuelto a reanudar la actividad por la ahora recurrente, cuya socia única era la hija del anterior administrador de la ejecutada Sra. Mariola, siendo sus administradores los padres de dicha socia. Además, señala que el objeto social de dichas empresas es coincidente en parte -encuadernación- y en cuanto a los medios de actividad no consta en autos datos que avalen lo que pretende el recurso, al haberse aplicado por el juez de instancia la ficta confessio, ante la incomparecencia de la contraparte.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencia de contraste.

    La sentencia de contraste, dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ, de 30 de noviembre de 2016, resuelve un incidente de ejecución de sentencia que afecta a las mismas empresas aquí implicadas si bien en ese caso, se denegó la existencia de sucesión empresarial, siendo la parte ejecutante la que formuló el recurso de suplicación.

    En efecto, en aquel caso, se estaba ejecutando una sentencia dictada en proceso de despido en el que se había condenado a la empresa Taller de Encuadernación Naike, SL a las consecuencias del despido, siendo fijadas las cantidades indemnizatorias al haber cesado la actividad empresarial. La parte ejecutante solicitó la extensión de la ejecución a la ahora recurrente y la Sala de suplicación confirmó la decisión adoptada por el juzgado de lo social, desestimatoria de tal pretensión.

    La sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación porque no existe prueba de que la socia única, Sra. Mariola, sea la hija de los administradores solidarios de la ejecutada ni que la actividad de la empresa Trazando Líneas se venga desarrollando en el mismo centro de trabajo que lo hiciera la ejecutada ni con los mismos medios.

  3. - Sentencias con pronunciamientos no contradictorios.

    Entre las sentencias comparadas no existe la contradicción en sus pronunciamientos.

    En efecto y como ya advierte la propia sentencia recurrida, los hechos sobre los que se emiten los respectivos pronunciamientos son totalmente diversos y ello impide apreciar que sus fallos sean opuestos.

    Así, la base del pronunciamiento de la sentencia recurrida se encuentra en que, ante la incomparecencia de la ahora recurrente al incidente de ejecución, el juez de lo social tuvo por acreditados los hechos alegados por la parte ejecutante, en uso de la facultad que le otorga el art. 91.2 de la LRJS.

    En la sentencia de contraste se denegó la sucesión empresarial porque, con las pruebas que se presentaron, documentales, no se desprendían los hechos en los que la parte ejecutante amparaba su pretensión. Esto es, no se hizo uso de lo dispuesto en el art. 91.2 de la LRJS ni, por ende, se tuvieron por acreditados los hechos de los que obtener el efecto jurídico que la parte ejecutante pretendía.

    Por tanto, siendo los hechos probados en uno y otro caso muy diferentes se justifica que sus pronunciamientos sean distintos pero no opuestos.

    Al adoptar esta decisión, esta Sala es consciente de que en este momento se están comparando dos procesos judiciales en fase de ejecución de sentencia en los que están implicadas las mismas mercantiles y respecto de trabajadores que estuvieron prestando servicios para una de ellas, suscitándose el mismo debate jurídico y, por tanto, que las decisiones judiciales o respuestas que aquellos ejecutantes y ejecutados obtuvieron, en principio, deberían no ser contrapuestas. Ahora bien, esta Sala, en el momento en el que nos encontramos, no puede alcanzar otra solución como la que aquí se adopta porque debe ser respetuosa con la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso y atender a la finalidad legítima del mismo. En efecto y como ya dijo el Tribunal Constitucional, este recurso es la vía para garantizar una interpretación uniforme de la Ley y evitar la dispersión doctrinal que pueda concurrir entre pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia, en sus Salas de lo Social para, con ello, garantizar la igualdad de los ciudadanos en la aplicación e interpretación de la ley. Esa finalidad, precisamente, deriva del presupuesto legal de la contradicción, lo que requiere, según exigencia legal, que las resoluciones contrastadas sean contradictorias entre sí, partiendo de idénticas situaciones que alcanzan a los hechos, fundamentos y pretensiones. Y, como hemos dicho anteriormente, en el presente caso esas condiciones no concurren por cuanto que los hechos probados de cada supuesto se han obtenido de diferentes medios probatorios y en este momento y atendiendo a aquellas exigencias del propio recurso no es posible alterar los declarados probados en la sentencia recurrida.

CUARTO

En atención a lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, debemos apreciar la existencia de una causa de inadmisión que en este momento procesal se transforma en causa de desestimación del recurso.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales, según establece el artículo 235.1 de la LRJS.

La confirmación de la sentencia provoca la pérdida del depósito efectuado para recurrir, tal y como dispone el art. 228.3 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3120/2017, interpuesto por la letrada Dª María del Mar Abril Vega, en nombre y representación la mercantil Trazado Líneas Distribuciones Gráfica S.L.

  2. ) Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, el 8 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación núm. 167/2017, interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de León, de fecha 17 de octubre de 2016, aclarado por otro de 4 de noviembre de 2016, en el que desestima el de reposición presentado contra el auto de 27 de mayo de 2016, dictados todos ellos en la ejecución de sentencia firme seguida bajo el núm. 89/2014.

  3. ) Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  4. ) Con imposición de 1.800€ de costas a la parte recurrente, decretando la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 1047/2022, 8 de Junio de 2022
    • España
    • 8 Junio 2022
    ...sustentar un motivo de recurso como el que nos ocupa, exclusivamente destinado al examen crítico de normas sustantivas - sentencia del Tribunal Supremo de 30.01.2020, por Aparte de lo citado, y por lo que afecta a la denuncia relativa al artículo 140 de la Ley de la Jurisdicción Social, del......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR