ATS, 18 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 18/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1292 /2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1292/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 18 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de 21 de noviembre de 2019 se desestimó la impugnación de la tasación de costas formulada por la representación procesal de Mantenimiento del Territorio Canario, S.L. por ser indebidos los honorarios del letrado minutante y los derechos del procurador, con imposición de costas.

SEGUNDO

La representación procesal de Mantenimiento del Territorio Canario, S.L. ha interpuesto recurso de revisión contra el citado decreto, en el que solicita que se declaren indebidas las partidas de la tasación de costas impugnada.

TERCERO

Evacuado el correspondiente traslado, la parte recurrida en revisión ha impugnado el recurso.

CUARTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en casación e infracción procesal, Mantenimiento del Territorio Canario, S.L., condenada al pago de las costas en el auto de inadmisión de los recursos, recurre en revisión el decreto 21 de noviembre de 2019.

En el recurso de revisión cuestiona la decisión adoptada por dicho decreto, que desestima la impugnación de la tasación de costas por considerar indebidos los honorarios del letrado y los derechos del procurador de la parte beneficiada por el pronunciamiento sobre costas.

En síntesis, en lo que respecta a los derechos del procurador, alega lo siguiente: i) no se ha aplicado correctamente el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, por la inclusión indebida de la partida del art. 1.4, así como la del art. 49, referida al recurso de apelación; y ii) el procurador minutante aplica el IVA indebidamente, ya que debió aplicar el IGIC.

En lo que respecta a los honorarios del letrado, expone que son indebidos al no referirse a ninguna norma concreta de los criterios orientadores del Colegio profesional al que esté adscrito, además, se refiere a la "tramitación del recurso de casación e infracción procesal hasta su inadmisión", y, sin embargo, los letrados no "tramitan" los recursos.

Por último, recurre el decreto por la imposición de las costas del incidente de impugnación. Entiende que el pronunciamiento de costas carece de base legal, pues, a diferencia del art. 246.3 LEC para el caso de impugnación de la tasación por ser los honorarios excesivos, el art. 246.4 LEC no contempla la imposición de costas en la impugnación de la tasación de las costas por partidas indebidas. Entiende que tampoco sería de aplicación el art. 394.1 LEC.

SEGUNDO

El recurso de revisión debe desestimarse por las razones que exponemos a continuación.

  1. En lo que respecta a los derechos de procurador, en la tasación de costas se aplica correctamente el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores, sobre la cuantía, que el recurrente no discute, de 475.794,19 euros.

    Para calcular los derechos hay que acudir, en primer lugar, a la tabla general del art. 1 del arancel, teniendo en cuanta el incremento previsto en el apartado tercero de ese artículo para los juicios ordinarios (cada procurador interviniente percibirá un 10 por ciento más de los derechos fijados anteriormente en este artículo), paso que el recurrente omite. Posteriormente, el art. 51.1 establece los siguiente:

    "[...]Por la preparación e interposición del recurso extraordinario de infracción procesal, del recurso de casación foral ante el Tribunal Superior de Justicia y el recurso de casación por infracción de normas, ante la Sala de la Audiencia Provincial que dictó la sentencia recurrida, el procurador recurrente percibirá el 60 por ciento los derechos que le corresponde en esa instancia[...]".

    De forma que, cuando dice que "el procurador recurrente percibirá el 60 por ciento los derechos que le corresponde en esa instancia", se está refiriendo a la Audiencia Provincial, lo que nos remite al art. 49.1 del arancel. Este artículo dispone que, por la tramitación del recurso de apelación, devengará el procurador los derechos regulados en este arancel para la primera instancia, con un incremento del 20 por ciento.

    Por consiguiente, este mismo incremento del 20 por ciento sobre los derechos regulados para primera instancia se aplica por el art. 51 del arancel para determinar los derechos que corresponden por los recursos extraordinarios de infracción procesal y de casación. Incremento que el recurrente tampoco tiene en cuenta para realizar el cálculo de los derechos.

    Y sobre esos derechos hay que aplicar el apartado tercero del art. 51 del Real Decreto 1373/2003. Y esto es los que se recoge en la tasación de costas, no apreciándose, por otra parte, ningún error aritmético en el importe fijado en concepto de derechos de procurado.

  2. En lo que respecta a la alegación de la indebida aplicación del IVA, el criterio del decreto recurrido es conforme al criterio de la sala, recogido en el auto de 3 de noviembre de 2009, recurso 885/2005, en el que se dispone lo siguiente:

    "[...]aunque se dice que la Comunidad autónoma de Canarias no está sujeto al IVA, hay que tener en cuenta sin embargo, que los servicios se prestan por el Letrado, y en su caso por el Procurador y en relación al recurso de casación que motiva la presente tasación, en Madrid, Comunidad en la que si rige ese impuesto, el IVA, y por lo tanto de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala su importe, sí es imputable en la Tasación de costas a la parte condenada a el pago de las mismas, (en este sentido Sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2001 en recurso nº 1148/01)[...]".

  3. En lo que respecta a los honorarios de letrado, se aprecia que en este caso la única actividad realmente minutable es el escrito de oposición a los recursos presentados, por lo que debe interpretarse que cuando se hace referencia a la "tramitación del recurso de casación e infracción procesal hasta su inadmisión", se está minutando por el escrito de oposición, que es debido y ha sido efectivamente realizado, y no es una actuación que pueda decirse que sea inútil ,superflua, o no autorizada por al ley, por lo que no se infringe el art. 243.2 LEC.

    Además, se especifica en la minuta que para su redacción se ha tenido en cuenta el apartado 10 de los criterios orientadores de los honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Madrid.

  4. Finalmente, es criterio constante de esta sala la imposición de las costas procesales en los incidentes de impugnación de la tasación de costas, con independencia de cual sea el motivo de la impugnación. En el auto de 19 de marzo de 2019 (recurso 3500/2017) se recoge este criterio:

    "[...]aun cuando el artículo 246.4 LEC no prevé de forma expresa la imposición de las costas del incidente de impugnación por indebidas, entra dentro de toda lógica procesal que han de entenderse aplicables las normas recogidas en el párrafo anterior que no son ni más ni menos que las generales del criterio del vencimiento que rige la imposición de las costas en el proceso civil. Y es que nos llevaría a un absurdo nada deseable el hecho de que si el incidente fuere el de impugnación de la tasación por honorarios excesivos conllevase imposición de costas a una de las partes, mientras que si lo fuere por indebidos no hubiese imposición de costas, cuando lo cierto es que la parte beneficiada por las costas ha tenido que desplegar una actividad procesal consecuencia de la impugnación a la que se ha visto abocada, siendo criterio constante de esta Sala recogido en innumerables autos, la imposición de las costas procesales en los incidentes de impugnación de la tasación de costas, con independencia de cual sea el motivo de la impugnación (en igual sentido, ATS de 12 de marzo de 2013, rec 650/2011)[...]".

    Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Conforme al criterio fijado por la Sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015 (recurso 10/2005), no procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes (seguido, entre otros, por los posteriores autos de 16 de junio de 2015, recurso 10/2005, 9 de marzo de 2016, recurso 15/2013, y 19 de octubre de 2016, recurso 10/2007).

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

CUARTO

De acuerdo con lo previsto en el art. 246.4 LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión formulado por la representación procesal de Mantenimiento del Territorio Canario, S.L. contra el decreto 21 de noviembre de 2019, que se confirma; con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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