ATS, 19 de Febrero de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:1559A
Número de Recurso4471/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4471/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4471/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 19 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Efrain, D.ª Lina, D.ª Luz, D. Esteban y D.ª Nieves, en representación de D. Gines, presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 14 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 402/2017 dimanante del juicio ordinario n.º 33/2016, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª María Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de D. Efrain, D.ª Lina, D.ª Luz, D. Esteban y D.ª Nieves, en representación de D. Gines, como parte recurrente, y el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Monte Alba Sociedad Cooperativa Gallega, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia 16 de octubre de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de una causa de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito exponiendo las razones por las que considera que el recurso es admisible.

La representación procesal de la cooperativa recurrida ha presentado escrito en el que expone su conformidad con la existencia de la causa de inadmisión cuya posible concurrencia ha sido puesta de manifiesto por esta sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se formula por quienes fueron demandantes y apelantes en las instancias, contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido contra la cooperativa que ahora es parte recurrida, sobre reclamación de ciertas cantidades entregadas a dicha cooperativa por los demandantes, en la que, en lo que ahora interesa, se ha declarado que no está acreditado que esas cantidades entregadas a la cooperativa lo fueran en concepto de préstamo. ; recurrible en casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que ha sido adecuadamente invocado por los recurrentes, si bien como se verá el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso de casación -formulado en la modalidad de existencia de interés casacional que, atendida la clase de proceso y su cuantía, resulta ser la procedente- se articula en dos motivos; en el encabezamiento del motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1753 a 1756 CC en relación con la Ley 57/1968 de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas; en el encabezamiento del motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 60 de los Estatutos Sociales de la cooperativa, 1281 CC, 65.3 de la Ley de Cooperativas de Galicia, 326 LEC, 1740 a 1757 CC, 1088 a 1091 CC, 1256, 1258 y 1278 CC, 311, 312, 313, 317 y 318 CCom, 376 LEC, 307 LEC, 348 LEC, doctrina de los actos propios y art.326 LEC.

Así planteado el recurso, resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. En el motivo primero, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 484.2.4.º LEC), ya que atender a la tesis de los recurrentes -según la cual las cantidades entregadas a la cooperativa lo fueron en concepto de préstamos- pasaría por revisar la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, como resulta de la propia fundamentación del motivo, en el que se hace alusión a una abundante prueba documental. Esto no es posible en el recurso de casación ya que no es una tercera instancia; como recoge la sentencia en esta Sala de 15 de junio de 2011, rec. 1387/2009) "dado que la casación no es una tercera instancia, no es posible plantear mediante el recurso de casación temas relativos al juicio de hecho, como son los errores en la valoración de la prueba, siendo también inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida ( SSTS 18 de junio de 2009 [RC n.º 2775/2004], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 556/2006] y 14 de marzo de 2011 [RC n.º 1970/2006], entre otras muchas.". Solo en el recurso por infracción procesal es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- de forma excepcional, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC, siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE ( STS núm. 642/2016, de 26 de octubre; STS núm. 663/2018, de 22 de noviembre).

  2. En el motivo segundo, la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos de casación ( arts. 483.2.2.º LEC).

Según hemos reiterado en la reciente STS núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017, esta sala ha declarado en sentencia 293/2018, de 22 de mayo, "El recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales. No puede articularse como un simple escrito alegatorio o como un artículo doctrinal que examine diversos aspectos de un determinado problema jurídico", y también hemos declarado que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, con una estructura argumental con separación de motivos, de manera que cada uno de ellos contenga su encabezamiento y desarrollo y con cita precisa de la norma infringida y acreditación del interés casacional respecto al concreto tema jurídico sobre el que verse cada motivo.

No se hace así en este motivo, en el que se cita una amalgama de normas sobre muy distintos temas, incluso alguno de ellos de naturaleza procesal que son ajenos al ámbito del recurso de casación, (el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC ( STS núm. 555/2015, de 7 de octubre; STS núm. 143/2016, de 9 de marzo); además, discurre como un escrito alegatorio más propio de las instancias que de un recurso de casación, describiendo de nuevo -como ya lo hiciera en el motivo primero- los elementos de prueba que pondrían de manifiesto la existencia de un préstamo, lo que -como ya se ha dicho no puede ser objeto de examen en el recurso de casación.

Conviene insistir en que el recurso de casación es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que lo regulan y que justifica la exigencia de requisitos más estrictos y de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida ( SSTS núm. 293/2018, de 22 de mayo, y núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017).

Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el trámite de audiencia previo a esta resolución; como ellos mismos reconocen, el fundamento de su recurso -no solo en el motivo primero- está en la disconformidad de los recurrentes con la valoración de la prueba, y esto -como se ha visto- es un tema ajeno al ámbito del recurso de casación.

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la mercantil parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D. Efrain, D.ª Lina, D.ª Luz, D. Esteban y D.ª Nieves, en representación de D. Gines, contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 14 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 402/2017 dimanante del juicio ordinario n.º 33/2016, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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