SAP Pontevedra 429/2017, 14 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución429/2017
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha14 Septiembre 2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00429/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MA

N.I.G. 36038 47 1 2016 0000035

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000033 /2016

Recurrente: Sabino, Amparo, Carla, Luis Carlos, Pedro Enrique, Esther, Irene, Marisa, Avelino

Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Abogado: ANTONIO SALCEDA DOMINGUEZ

Recurrido: MONTE ALBA SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, Damaso, Sofía

Procurador: AMPARO GONZALEZ MARTINEZ

Abogado: ANA MARIA FIDALGO LOPEZ

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 402/17

Asunto: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 33/16

Procedencia: JUZGADO DE MERCANTIL N. 3 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.429/17

En Pontevedra, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 402/17, procedentes del Juzgado de Mercantil nº 3 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 402/17, en los que aparecen como parte apelantes-demandantes : Sabino, Amparo, Carla, Luis Carlos, Pedro Enrique, Esther, Irene, Marisa, Avelino representados por la Procuradora D. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS y asistido por el Letrado D. ANTONIO SALCEDA DOMINGUEZ, y como partes apelados-demandados : MONTE ALBA SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, representada por la Procuradora Dª. AMPARO GONZALEZ MARTINEZ, y asistida por la Letrada Dª. ANA MARIA FIDALGO LOPEZ y Damaso Y Sofía no personados en esta alzada y siendo Ponente el/la Magistrado/a Ilmo./Ilma. Sr./Sra.

D./Dª. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Mercantil nº 3 de Pontevedra, con fecha 7 de marzo de 2.017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que declaro que los actores eran socios cooperativistas de la mercantil Monte Alba S. Coop. Gallega en el momento que ingresaron las cantidades ahora reclamadas a la cooperativa.

Declaro que los actores son socios cooperativistas de la mercantil Monte Alba S. Coop. Gallega.

Declaro que los actores han aportado las cantidades ahora reclamadas.

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Nogueira Fos en la representación acreditada, en sus apartados d) y e).

Se imponen las costas procesales a la demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El presente litigio versa sobre la pretensión de diversos cooperativistas, miembros de la cooperativa de viviendas Monte Alba, S. Coop. Galega, de restitución de diversas cantidades aportadas a la cooperativa, cuyo objeto venía constituido por la construcción de viviendas de protección autonómica para los socios en el PAU de Navia, en Vigo. La clave de la cuestión estará en la calificación jurídica de las sumas entregadas, al defender los demandantes que se trataba de préstamos y la entidad demandada de aportaciones de los socios.

  2. La demanda partía del hecho de que en la asamblea celebrada el día 10 de mayo de 2007 se había adoptado el acuerdo de que lo socios aportaran a la cooperativa dos cantidades, la primera, en torno a los 7.245 euros de media, en " concepto de provisión de fondos ", y la segunda, de 22.000 euros, en concepto de préstamo " para garantizar el pago a la constructora de todo el importe de la construcción ", acuerdos que se ejecutaron mediante el envío a cada cooperativista de una carta a cada socio comunicándoles dicha obligación, y mediante la efectiva entrega en la cuenta de la cooperativa por los socios de las sumas acordadas.

  3. En la tesis demandante, tales cantidades fueron préstamos concedidos por los socios a la cooperativa, por lo que su régimen jurídico no es el de las aportaciones al fondo común, sino el derivado del contrato de préstamo, de manera que su restitución procederá en las condiciones pactadas. La demanda hacía referencia a que así se había contabilizado en las cuentas de la cooperativa, según se explicaba en las correspondientes memorias. Se aludía también al hecho de la adopción, en asamblea de 9.9.08, del acuerdo de restitución parcial de la suma de 5.000 euros a los cooperativistas, expresándose que lo era en concepto de devolución parcial del préstamo, y que dicha suma comprendía los intereses. Los demandantes, por tanto, consideran que las aportaciones lo fueron en concepto de préstamo mercantil y en consecuencia solicitan su restitución con intereses.

  4. La representación de la cooperativa se opuso a la demanda. En la tesis de la contestación, tras mostrar allanamiento a determinadas pretensiones de la súplica que hacían referencia a presupuestos de la reclamación, las cantidades aportadas por los socios lo fueron por el concepto de " aportaciones financieras

    ", con el objetivo de inyectar tesorería ante el incremento del precio previsto para la ejecución de la obra (así lo expresaría la memoria del ejercicio 2007), para poder pagar a la constructora; se mostraba también discrepancia con la cuantía de las reclamaciones, al considerar la cooperativa que no se habían descontado devoluciones parciales. Según la cooperativa, las aportaciones, aun cuando no integraran el capital social, constituían una forma de financiación del pago de las viviendas, prevista en el art. 65 de la Ley de Cooperativas de Galicia, sujetas a las formas de restitución que prevé el art. 121.

  5. Con carácter subsidiario, la contestación a la demanda sostenía que, si se tratara de préstamos de los cooperativistas, su restitución no procedería sino en la forma pactada, que se reflejó en la memoria del ejercicio 2007, refiriéndose al momento en el que se procediera a la venta de la totalidad de los elementos libres.

    La sentencia de primera instancia.

  6. La sentencia estimó las pretensiones que habían sido objeto del allanamiento parcial, pero desestimó íntegramente la reclamación principal de restitución de las sumas reclamadas. Con un razonamiento difícil de seguir (nos referimos al expuesto en el fundamento jurídico segundo), la sentencia parte de la afirmación de que del resultado de la prueba documental y de la declaración como testigo del auditor de las cuentas, se obtiene la conclusión de que la voluntad de las partes no fue que las cantidades entregadas lo fueran en concepto de préstamos, afirmación que se refuerza con las conclusiones del informe del perito judicial.

  7. Finaliza la sentencia con la referencia a un litigio anteriormente sostenido entre la cooperativa y otros cooperativistas, que culminó con sentencia de este mismo órgano provincial, que tenía como objeto el análisis de un documento de renuncia por parte de los cooperativistas a la percepción de las cantidades hoy reclamadas. La sentencia transcribe parcialmente nuestra resolución y reitera su conclusión de que las aportaciones no pueden reclamarse más que en la forma prevista en los estatutos, cuando los socios pierdan su condición. Por fin, con otro argumento difícil de seguir, se justifica la imposición de costas a los demandantes.

    El recurso de apelación.

  8. El recurso se sostiene sobre tres motivos referidos, respectivamente, a vicios de la sentencia y al error en la apreciación de la prueba, a error en la aplicación del derecho, y a la condena en costas.

  9. El recurso comienza con la referencia y transcripción parcial de las declaraciones de los testigos, y continúa imputando a la sentencia el haber errado en la valoración de la prueba pericial, así como el contener una motivación errónea " en estrecha relación con la incongruencia omisiva ". Esta última queja no cuenta con una fundamentación autónoma, sino que se deriva de la discrepancia con el razonamiento de fondo expuesto en la resolución recurrida.

  10. En relación con la aplicación del Derecho, el recurso sostiene que la resolución recurrida ha interpretado erróneamente el art. 60 de los estatutos de la cooperativa demandada. El motivo hace supuesto de la cuestión y se sostiene en la tesis de que las aportaciones no lo fueron al capital social, sino que se trató de simples préstamos concedidos por los cooperativistas y, por ello, libremente reclamables. El argumento se refuerza con nuevas referencias al resultado de las declaraciones de los testigos y a los documentos aportados, en particular con los documentos que los socios firmaron renunciando a su restitución y que fueron objeto de examen en el litigio anterior.

  11. Por último, el recurso solicita la revocación del pronunciamiento condenatorio en costas, con el argumento de que la parte actora realizó diversas actuaciones extraprocesales con la finalidad de evitar el litigio.

    Valoración de la Sala

  12. La peculiaridad de la configuración jurídica del capital social de la sociedad cooperativa genera conocidamente situaciones de conflicto, como ha tenido ocasión de comprobar en ocasiones anteriores esta sala de apelación, como recuerda la fundamentación jurídica de la demanda (vid. entre otras SAP, sección primera, 20.3.2014). Como hemos afirmado, las cooperativas son entidades de capital variable, de forma que el capital se integra por las aportaciones obligatorias y voluntarias realizadas por los socios; esta variabilidad va ligada a su carácter de sociedad abierta, de " libre entrada y salida ", de ahí que...

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