ATS, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 778/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AA

Nota:

CASACIÓN núm.: 778/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Camino presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 211/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario 1763/2015 de Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Valencia.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, fue designada la procuradora D.ª Silvia Ayuso Gallego para la representación de oficio de D.ª Camino, y se han personado el procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de Generali España, S.A., Hotel Silken, S.A. y Canarias de Edificaciones Candesa, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de junio de 2020 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal de las mercantiles recurridas ha manifestado su conformidad con la concurrencia de las causas de inadmisión del recurso cuya posible existencia ha sido puesta de manifiesto, y solicita su inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto, por quien ha sido demandante y apelante en las instancias, contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa, en la que, estimándose en parte el recurso de apelación, se estimó en parte la demanda, cuyo acceso a la casación -atendida su clase y cuantía- tiene lugar por la vía del ordinal 3.ª del art. 477.2 LEC, del interés casacional.

SEGUNDO

En el escrito de interposición, bajo la rúbrica MOTIVOS se expone que se formula el recurso en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se indican los preceptos en cuya infracción se basa el recurso - arts. 1902 y 1906 CC, y arts. 348, 218 y 217 LEC- y se cita la STS n.º 842/2009, de 5 de enero de 2010, rec. 1609/2005; en el apartado FUNDAMENTOS se distinguen seis apartados: en el primero se expone que la falta de responsabilidad de las demandadas que ha declarado la sentencia recurrida no se corresponde con la realidad porque de los hechos y de la prueba se desprende lo contrario; en el apartado segundo se denuncia la infracción del art. 1902 CC en relación con el art. 1106 CC; en el apartado tercero se denuncia la infracción del art. 348 LEC; en el apartado cuarto se denuncia la infracción del art. 1106 CC en relación con el art. 218 LEC; en el apartado quinto se denuncia la infracción del art. 217 LEC; y en el apartado sexto se alega interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y se plantea -según se dice, igual que en el recurso de apelación se solicitó con carácter subsidiario- la posibilidad de apreciar una responsabilidad compartida y reitera la cita de la ya mencionada STS de 5 de enero de 2010, según se dice, por la similitud del caso examinado en ella con la presente litis.

TERCERO

El recurso de casación así planteado incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC).

    El recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales. No puede articularse como un simple escrito alegatorio ( STS núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017; STS núm. 293/2018, de 22 de mayo). Cada uno de los motivos debe contener un encabezamiento y desarrollo y con cita precisa de la norma infringida y acreditación del interés casacional respecto al concreto tema jurídico sobre el que verse cada motivo ( AATS de 19 de febrero de 2020, rec. 4471/2017, de 4 de diciembre de 2019, rec. 4340/2017, entre los más recientes).

    No se hace así en el recurso, en el que, si bien en algunos de los apartados que se relacionan bajo la rúbrica FUNDAMENTOS se cita el precepto legal que se considera infringido, se trata de motivos alegatorios en los que no se justifica el interés casacional, y no basta con formular un apartado final relativo al interés casacional porque ni siquiera se indica a cuáles de las anteriores infracciones correspondería.

    Aunque consideremos que los diversos apartados del apartado FUNDAMENTOS son motivos de casación, el recurso tampoco es admisible al concurrir las causas de inadmisión que se examinan a continuación.

  2. Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC). Cuando se plantea oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para ser acreditada se precisa la cita de al menos dos sentencias de la Sala Primera, y que se razone cómo, cuándo, y en qué sentido se opone la sentencia recurrida a la doctrina invocada, lo que tampoco se hace en el recurso, en el que se citan solo los datos de identificación de una sola sentencia de esta sala, sobre la que solo se alega que trata un caso similar al presente, sin indicar en relación con cuál de las infracciones se invoca.

  3. También resulta apreciable la causa de inadmisión consistente en la falta de indicación de la norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate en los apartados tercero, cuarto y quinto, en los que se citan preceptos de índole procesal. El recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera del recurso de casación, perteneciendo en su caso al ámbito específico propio del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En los apartados primero y sexto tampoco se indica la norma sustantiva que se considera infringida.

  4. También resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 483.2.4.º LEC, según se examina a continuación:

    En el apartado primero porque la breve manifestación que lo integra, relativa a los hechos y la prueba, implica -en la media en que la sentencia recurrida ha declarado que no han quedado acreditadas ni se expusieron en la demanda, las circunstancias concretas de cómo se produjo la rotura de la mesa- una revisión de la valoración de la prueba imposible en casación. Este planteamiento de la recurrente supondría convertir al recurso en una tercera instancia.

    En el apartado segundo se parte -según puede verse del inicio de su fundamentación- de que el resultado dañoso se produjo por la rotura de una mesa, lo que supone que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, de la que deriva que no ha quedado acreditado cómo se produjo el siniestro, ni cómo tropezó la demandante, y también se parte de que la disposición del mobiliario "impedía la fácil apertura de la ventana" lo que tampoco deriva de la sentencia recurrida. Lo cierto es que subyace en el motivo la idea de la responsabilidad del hotel basa en el hecho objetivo de incluir en el mobiliario una mesa de cristal, como generadora de riesgo, pero sobre esta tesis no se ha acreditado la existencia de interés casacional, pues en la sentencia de esta sala que se cita no se declara que el hotel -al margen de cualesquiera reglamentaciones- sea objetivamente responsable por incluir mobiliario susceptible de fracturarse si se tropieza con él.

    En el apartado cuarto porque la cita del art. 1106 CC se hace en relación con un tema, como es la indemnización procedente, que no ha sido examinado por la sentencia recurrida en la media en que no declara la responsabilidad de las mercantiles demandadas. Difícilmente se puede vulnerar en la sentencia recurrida un precepto relativo a un tema jurídico que en la sentencia recurrida no se ha examinado.

    Lo mismo sucede con las alegaciones efectuadas en el apartado sexto; el planteamiento de una posible concurrencia de responsabilidad no consta que fuera suscitado en el litigio, ya que lo que deriva de la sentencia recurrida es que la recurrente mantuvo la responsabilidad exclusiva de los demandados por lo que no hay en la sentencia recurrida ninguna declaración relacionada con una posible concurrencia de culpas, pero en todo caso, aunque entendamos que la sentencia recurrida ha desestimado de forma implícita esa tesis, lo cierto es que la recurrente no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, puesto que parte de que "la disposición del mobiliario" ha resultado determinante para el siniestro, cosa que no declara la sentencia recurrida de la que deriva -también de la sentencia de primera instancia que en ella se confirma- que los sillones y la mesita se podían desplazar sin gran esfuerzo y al no ser elementos fijos se pudieron apartar para abrir la ventana. Por otra parte, conviene precisar, puesto que en este apartado también se parte de que la circunstancia de que la mesita fuera de cristal también ha "contribuido de forma esencial en la causalidad del siniestro" que no basta con estas alegaciones para combatir las declaraciones de la sentencia recurrida que según las cuales no se ha vulnerado reglamentación alguna de seguridad, ni que contemple las exigencias de una especial advertencia al respecto, pues es carga de la recurrente exponer con claridad la infracción producida -cosa que no se hace en este apartado sexto- y acreditar el interés casacional, cosa que tampoco se hace, ya que la sentencia de esta sala que invoca no objetiva -como parece pretender la recurrente- la aplicación de un criterio de concurrencia de culpas en los casos en que se sufra un siniestro similar al controvertido; de hecho la sentencia que se cita ni siquiera enjuicia la procedencia de la compensación de culpas en aquel caso que examinó, solo el porcentaje de responsabilidad (la concurrencia de culpas fue allí apreciada por la sentencia de segunda instancia).

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer a la recurrente las costas del recurso.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de procesal de D.ª Camino contra la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 211/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario 1763/2015 de Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Valencia.

  2. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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