ATS, 19 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 163/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 163/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 19 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Paulina y D. Lucas presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 766/2016, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 526/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrejón de Ardoz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Rosario Villanueva Camuñas, sustituida luego por D. Álvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de D.ª Paulina y D. Lucas presentó escrito ante esta sala, interesando que se le tuviera por personada en concepto de parte recurrente. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Gescat Vivendes en Comercialitzacio S.L., presentó escrito ante esta sala solicitando que se le tuviera por personado en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de enero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 29 de enero de 2020 la parte recurrida solicitó la inadmisión de los recursos, mientras que la parte recurrente en escrito enviado el 30 de enero 2020 interesaba la admisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio por falta de pago, al que se acumuló la reclamación de las rentas pendientes por abonar.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Los presentes recursos traen causa del procedimiento de desahucio instado por la entidad propietaria frente a los arrendatarios por falta de pago. Dictada sentencia, se estima la demanda en primera instancia al considerar acreditada la relación arrendaticia, la deuda derivada del impago de rentas devengadas objeto de reclamación y el hecho de no haberse abonado ninguna de ellas; y recurrida en apelación por los arrendatarios, se desestima el recurso, confirmando la sentencia dictada en primera instancia al apreciar que ni siquiera debió admitirse el recurso por haberse incumplido por la parte recurrente el presupuesto contenido en el artículo 449.1 LEC, al no haber acreditado tener satisfechas las rentas vencidas y, en cualquier caso, al entender que concurren los presupuestos para la resolución del contrato de arrendamiento por impago de rentas, siendo también procedente la condena al pago de las rentas impagadas.

Ante ello los arrendatarios interponen los presentes recursos.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un motivo único en el que se alega como precepto legal infringido el art. 1556 CC y la jurisprudencia que lo interpreta al negar que el impago de las rentas pueda dar lugar a la resolución del contrato pues no todo incumplimiento basta para resolver el contrato sino que se requiere una voluntad rebelde al cumplimiento, que en el presente caso no se da dada la escasez de recursos económicos y la situación precaria y de necesidad en que se encuentran los arrendatarios. Cita las SSTS de 13 de marzo de 1982, 22 de octubre de 2013, 19 de mayo de 2008, 14 de febrero de 2012 y 29 de marzo de 2012, entre otras.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC, alega la infracción de los arts. 324 y 326 LEC, denunciando error patente y valoración arbitraria de la prueba documental.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento porque la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º, en relación con el art. 477.2.3 LEC).

La parte recurrente a lo largo del recurso parte de su particular versión de los hechos y argumenta que las circunstancias familiares y económicas aducidas deberían haberse tenido en cuenta para evitar la resolución del contrato al estimar justificado el impago por razones de extrema pobreza.

La sentencia recurrida, antes de entrar a analizar la cuestión de fondo, analiza el óbice de admisibilidad denunciado por la parte actora y recurrida y no existiendo en autos justificación del pago estima que debió ser inadmitido el recurso, convirtiendo dicha causa de inadmisión en causa de desestimación.

La exigencia impuesta por el art. 449.1 LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC vigente), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93, 346/93 y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras).

En el caso que nos ocupa por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, se acordó declarar inadmisible y por tanto desestimar el recurso de apelación por no haberse consignado las rentas debidas, de manera que las alegaciones efectuadas por la parte recurrente dirigidas a combatir si tal impago justifica la resolución del contrato no afectan a la ratio decidendi.

A la vista de lo expuesto en el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación sin que proceda tomar en consideración lo dicho por la recurrente en la fase de alegaciones al remitirse a los argumentos expuestos en el escrito de interposición, a los que ya se ha dado respuesta.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Paulina y D. Lucas contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 766/2016, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 526/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrejón de Ardoz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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