ATS, 21 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4933/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4933/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 21 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 635/2017 seguido a instancia de D.ª Isabel, D.ª Josefa, D. Anselmo, D.ª Justa y D.ª Ofelia contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 17 de octubre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María José Pardo Rodríguez en nombre y representación de D.ª Isabel, D.ª Josefa, D. Anselmo, D.ª Justa y D.ª Ofelia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren los trabajadores la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 17 de octubre de 2018, R. 760/18, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado su derecho a ser declarados indefinidos no fijos por la demora más allá de los tres años en la cobertura de las vacantes ocupadas. Los trabajadores han suscrito contratos de interinidad por vacante con la antigüedad, vacante asociada y categoría expuesta en los hechos probados, con duración pactada hasta que el puesto de trabajo sea cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de Andalucía y el vigente convenio colectivo..."

La transcribe sentencias propias previas en las que se interpreta sistemáticamente el artículo 70 y la Disposición Transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado y menciona que en el caso el proceso convocado por Resolución de 16 de febrero de 2016 se refiere al artículo 17 del VI Convenio colectivo del personal Laboral de la Junta de Andalucía, que la cobertura de la vacante de las actoras ha seguido el trámite indicado y que el hecho de que los contratos duren más de tres años no determina su calificación como indefinidos.

La sentencia invocada de contraste es la de la Sala Cuarta de 14 de octubre de 2014, R. 711/2013, porque si bien invoca otras sentencias en el escrito de interposición, dicha sentencia se identifica como la de contraste en la página primera y última de dicho escrito, por lo que se tiene como seleccionada como tal. En el caso, los demandantes, contratados temporalmente por el Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña, han venido desempeñando su actividad profesional de médicos o auxiliares de enfermería o similar durante muchos años (hasta 21 años en algún caso), bajo diversas modalidades de contratación temporal, la mayoría de ellas de interinidad por sustitución, si bien la última fue de interinidad por vacante, e interesan en su demanda que se reconozca que su relación laboral con la demandada tiene naturaleza de indefinida no fija dado el carácter fraudulento de la contratación temporal a la que fueron sometidos. La Sala Cuarta da lugar al recurso de su razón y, por ende, estima la pretensión. Se funda esta decisión en doctrina previa y señala que dichas contrataciones han devenido en indefinidas no fijas, habiendo trascurrido en exceso el límite temporal máximo de tres años para su cobertura de conformidad con el art. 70.1 EBEP, por lo que debe reconocérseles la condición que postulan en demanda.

SEGUNDO

El recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional por dos razones que están vinculadas porque, por una parte, la sentencia recurrida se adecua a la reciente jurisprudencia de la Sala Cuarta sobre la proyección de la superación del plazo contemplado en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público en la calificación de los contratos de interinidad por vacante y, por esta razón, podría concluirse que la sentencia invocada de contraste carece de valor referencial.

Así, el recurso carece de contenido casacional en la medida en que la doctrina de la sentencia recurrida es coincidente con la jurisprudencia de la Sala Cuarta sobre la aplicación del artículo 70 EBEP a los contratos de interinidad por vacante que exceden de los tres años. Así, las sentencias de 24 de abril de 2019, R. 1001/17; de 22 de mayo de 2019, R. 1336/18 y de 23 de mayo de 2019, R. 1756/18, entre otras, señalan que "La cuestión del alcance de lo dispuesto en el art. 70 EBEP ha sido abordada por la STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017), en la que hemos declarado que el plazo de tres años a que se refiere dicha norma legal "no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático". En esa sentencia hemos destacado que el art. 70 EBEP va referido a la ejecución de la oferta de empleo, sin que del mismo se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, respecto de la cual serán "las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".

Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, como hace la sentencia recurrida; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo."

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

En línea con lo anterior y como se ha señalado, la sentencia propuesta de contraste carece de valor referencial, pues la doctrina que contiene ha sido expresamente abandonada por las posteriores sentencias de esta Sala indicadas anteriormente y es doctrina de esta Sala que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente [entre otras, SSTS 13 de mayo de 1997 (R. 2858/1996), 13 de julio de 1999 (R. 4092/1998), 16 de octubre de 2001 (R. 4820/2000), 19 de febrero de 2015 (R. 51/2014) y ATS 5 de octubre de 2011 (R. 4301/2010) 18 de abril de 2016 (R. 1921/14); 16 de septiembre de 16 (R. 38/15); 21 de junio de 2017 (R. 2402/15) 28 de septiembre de 2017 (R. 3670/15) y 15 de febrero de 2018 (R. 1133/16).

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María José Pardo Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Isabel, D.ª Josefa, D. Anselmo, D.ª Justa y D.ª Ofelia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 17 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 760/2018, interpuesto por D.ª Isabel, D.ª Josefa, D. Anselmo, D.ª Justa y D.ª Ofelia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Málaga de fecha 5 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 635/2017 seguido a instancia de D.ª Isabel, D.ª Josefa, D. Anselmo, D.ª Justa y D.ª Ofelia contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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