ATS, 7 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 371/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 371/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 7 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la procuradora D.ª Teresa Zarzosa Sancho, en representación de D.ª Tatiana, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de enero de 2019, por el que se acuerda inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia n.º 108/2016, de 23 de febrero, resolutoria del recurso contencioso-administrativo n.º 304/2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana de fecha 4 de junio de 2013, por la que se desestimaba por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina, rechazando, en primer lugar la solicitud de suspensión interesada por la representación de la recurrente al amparo del artículo 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, pues en el caso examinado, ya se había presentado el escrito de interposición del recurso, por lo que no procedía la suspensión en espera de la resolución del informe de insostenibilidad, sino el examen de la eventual inadmisión del mismo; y, en segundo lugar, con cita de autos de esta Sala Tercera, por cuanto el escrito de interposición no contiene relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, ni se acompañan certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza, o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental que haberse solicitado aquella, o indicación del periódico oficial en el que aquella o aquellas aparezcan publicadas.

Frente a ello, la recurrente argumenta, en síntesis, en su recurso que la Sala de instancia ha cometido un error al no haber dado traslado al Letrado anterior del plazo para formalizar el recurso de casación, máxime cuando dicha representación presentó escrito solicitando la designación de Abogado y Procurador en Madrid, sin que la Sala se hubiera pronunciado sobre la pertinencia o impertinencia de tal solicitud, para, dos años después, se dicte sin justificación alguna un auto inadmitiendo el recurso de casación, provocando un grave daño y una situación de indefensión para el recurrente.

TERCERO

Conviene precisar que la normativa aplicable al recurso de casación cuya inadmisión se pretende combatir por medio del presente recurso de queja es la anterior a la reforma operada en virtud de la disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio), que introdujo como elemento central del sistema la existencia o no de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a la vez que suprimía las modalidades anteriores del recurso de casación; es decir, además del recurso de casación ordinario, el recurso de casación para la unificación de doctrina y el recurso de casación en interés de la ley. Y ello por cuanto, habiendo sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en casación con fecha 23 de febrero de 2016, esta Sección de Admisión adoptó el criterio de que la nueva regulación casacional se aplicaría a las sentencias y autos de fecha 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirían, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen; criterio este contenido en numerosas resoluciones de esta Sección de Admisión, entre otras, en AATS de 17 de noviembre de 2016 (RQ 79/2016); 1 de diciembre de 2016 (RQ 80/2016 y RQ 81/2016) y 15 de diciembre de 2016 (RQ 97/2016).

En consecuencia, son los artículos 96 y siguientes de la LJCA, que regulaban el recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme a la redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, los que han de ser aquí observados para la resolución del presente recurso de queja.

CUARTO

Pues bien, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que mediante escrito de 6 de abril de 2016, presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la recurrente, con evidente imprecisión terminológica, solicitó que se tuviera por preparado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 23 de febrero de 2016. Conforme relata la propia resolución aquí recurrida, tras la elevación de actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo mediante diligencia de ordenación de 14 de junio de 2016, esta Sala ordenó la devolución de los autos a la Sala de instancia, la cual, mediante providencia de 4 de diciembre de 2018, resolvió, conforme al artículo 97.4 LJCA, poner de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, al no acomodarse el escrito en su día presentado a las previsiones de dicho precepto. Y, tras las alegaciones de las partes, la Sala de instancia dictó el auto aquí recurrido mediante el cual se inadmitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Pues bien, en primer lugar, comparte esta Sección de Admisión la conclusión de la Sala de instancia en cuanto a la inoperatividad del artículo 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, para la suspensión del trámite previsto en el artículo 97.4 LJCA en su antigua redacción, pues dicho precepto tiene por objeto la suspensión del plazo para la interposición de recursos contra las resoluciones de la instancia correspondiente cuando el abogado del recurrente haya considerado inviable la pretensión, mientras que en el presente caso el recurso de casación para la unificación de doctrina se hallaba ya interpuesto mediante escrito de 6 de abril de 2016 ante la Sala de instancia, como expresamente preveía el artículo 97.1 LJCA en su redacción anterior, por lo que lo que procedía, conforme acertadamente consideró la Sala a quo, era el examen de la admisibilidad del recurso de casación.

SEXTO

En segundo lugar, en cuanto a la conclusión del auto denegatorio, esta Sección de Admisión comparte igualmente la decisión de la Sala de instancia de inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina.

En efecto, esta Sala Tercera ya ha dicho [por todos, AATS de 29 de junio de 2009 ( RQ 349/2008), de 25 de marzo de 2010 ( RQ 233/2009) y de 16 de junio de 2016 ( RQ 28/2016)] que el recurso de casación para la unificación de doctrina, que conservaba en la Ley 29/1998, de 13 de julio, los caracteres definitorios recibidos de la Ley 10/1992, de 30 de abril, entre ellos, la finalidad de reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, presentaba en la nueva Ley de esta Jurisdicción una importante novedad: su interposición tiene lugar ante la propia Sala sentenciadora ante la que también se sustancia el recurso, hasta que ultimada la tramitación las actuaciones se elevan a este Tribunal para ser fallado. Desaparecía, pues, la fase de preparación y el protagonismo que ésta cobraba en la legislación anterior se trasladaba al escrito de interposición, que además de reunir los requisitos propios de esta modalidad casacional, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 97 de la vigente Ley, debía ir acompañado de certificación de la sentencia o sentencias alegadas como contrarias o, en su defecto, de copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla -en tanto no se constituya el Registro a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 29/1998- del órgano jurisdiccional competente para su expedición, en cuyo caso, como previene el apartado 2 del propio artículo 97, la Sala sentenciadora la reclamaría de oficio. Y como la carga de acompañar con el escrito de interposición del recurso el soporte documental de la contradicción alegada -del modo que se acaba de expresar- trasciende de lo meramente formal por su íntima relación con el contenido mismo de este recurso excepcional y, por otra parte, el plazo legal para su presentación había sido notablemente ampliado -treinta días frente a los diez de la Ley anterior-, la admisión del recurso para la unificación de doctrina se condicionaba, en el apartado 3 del mismo artículo 97, a que el escrito de interposición cumpliera los requisitos previstos en los apartados anteriores, entre ellos, la necesidad de acompañar certificación de la sentencia o sentencias de contraste o, en su defecto copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla; "en otro caso", añadía el apartado 4, la Sala sentenciadora "(...) dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso ...", lo que revela la esencialidad de este requisito, situado a idéntico nivel de exigencia que los demás.

SÉPTIMO

En consecuencia, el recurso de queja ha de ser desestimado, pues, examinadas las actuaciones, la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se separa de lo que preceptuaba el artículo 97.2 LJCA, en su redacción aplicable al caso, pues, además de no contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada ni concretarse la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, tampoco se acompañan al escrito de interposición certificación de la sentencia o sentencias alegadas como contrarias o, en su defecto, de copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, lo que, por otra parte, no es discutido en el recurso de queja en el que la Letrada designada tras apreciar el ICAV la sostenibilidad de la pretensión, por la comunicación de insostenibilidad formulada por la anterior asistencia letrada, se limita a reclamar la intervención del Letrado anterior en la formalización del recurso de casación, lo que no puede ser en ningún caso tomado en consideración, pues, como ya se ha puesto de manifiesto, la interposición del recurso tuvo lugar ante la Sala de instancia, correspondiendo en este momento únicamente analizar la conformidad a derecho de la inadmisión a trámite acordada por aquella.

OCTAVO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la LJCA, su desestimación debe comportar la imposición de las costas procesales, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 371/2019 interpuesto por la representación procesal de D.ª Tatiana, contra el auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de enero de 2019, por el que se acuerda inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia n.º 108/2016, de 23 de febrero, resolutoria del recurso contencioso-administrativo n.º 304/2013; y, en consecuencia, se declara bien inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García D. Dimitry Berberoff Ayuda

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