ATS 80/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:316A
Número de Recurso1183/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución80/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 15/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado 1/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, se dictó sentencia, con fecha 1 de abril de 2015 , con el siguiente fallo:

"PRIMERO.- Que debemos condenar y condenamos a Isidoro mayor de edad y debidamente circunstanciado en autos, como autor responsable de un delito de estafa sobre vivienda, previsto y penado en los artículos 248-1 y 250-1-1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de 2 años y nueve meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 7 meses con cuota diaria de 5 euros (total 1.050 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

SEGUNDO.- Que debemos condenar y condenamos a Marí Jose mayor de edad y debidamente circunstanciada en autos, como autora responsable de un delito de estafa sobre vivienda, previsto y penado en los artículos 248- 1 y 250-1-1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de 2 años de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 5 euros (total 900 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de casación; uno por Isidoro y otro por Marí Jose , ambos a través de la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Lázaro Gogorza y articulados en los tres motivos siguientes: infracción de ley, error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la acusación particular ejercida por Pelayo y Azucena , a través del Procurador D. José Toledo Sobrón.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo de los recursos, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 248.1 del CP . En el segundo motivo de los recursos, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el tercer motivo de los recursos, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Pese a que los recurrentes interponen tres motivos casacionales de contenido dispar, en los tres motivos cuestionan la existencia del engaño suficiente para cometer el delito de estafa, ya que los denunciantes deberían haberse informado, antes de firmar el contrato, del tipo de vivienda que compraban. Los tres motivos de ambos recursos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La denuncia sobre la vulneración de la presunción de inocencia, nos llevaría en casación, a la comprobación de tres aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia ha considerado probado que los denunciantes Pelayo y Azucena realizaron un contrato de permuta con los acusados, en virtud del cual se transmitía a los primeros un inmueble sito en la localidad de Alberite, y al mismo tiempo transmitían la propiedad donde ellos residían a INMUEBLES LION 2001, S.L. cuyos administradores eran los acusados, asumiendo esta entidad la hipoteca que por su parte gravaba dicha vivienda. De esta forma, Pelayo y Azucena pretendían pasar de vivir en la vivienda sita en la ciudad de Logroño, a residir en lo que ellos creían que sería su nueva vivienda, sita en Alberite, ignorando por completo que allí no se podía residir, cosa que los acusados sí conocían desde mucho tiempo antes.

En el contrato privado de permuta celebrado, que fue redactado por Isidoro , se identificaba el inmueble de Alberite en varias ocasiones como "bodega/merendero", circunstancia ésta que sin embargo no hizo sospechar a los denunciantes, ya que ellos habían acudido a profesionales del sector, como eran la inmobiliaria Habitalia y luego a Isidoro , solicitando en todo momento que se les ofertaran viviendas donde poder residir y no ninguna otra cosa; además, ellos mismos habían visto personalmente el inmueble que adquirían por razón de ese contrato, y el aspecto que presentaba era el propio de una vivienda unifamiliar y no otro distinto, por lo que nunca imaginaron que se les estuviera transmitiendo un inmueble que en realidad no podía ser habitado legalmente como vivienda. Reforzó esa confianza el hecho de que en el contrato de permuta se incluyese al final la siguiente frase: "En este mismo acto se entra en posesión de las propiedades por ambas partes y se realiza la entrega de llaves de sus respectivas viviendas".

Tras el otorgamiento de la escritura pública de septiembre de 2014, los denunciantes procedieron a ocupar el inmueble de Alberite que habían adquirido y a residir en él, en la creencia siempre de que era habitable lícitamente como vivienda. Sin embargo, transcurridos unos dos meses, cuando los nuevos propietarios quisieron regularizar ante el Ayuntamiento el suministro de agua y luz, y tras una conversación que mantuvieron con el que era alcalde de Alberite en ese momento, conocieron algo que los acusados ya sabían desde diciembre de 2002: que en ese lugar no se podía vivir, error que los acusados alentaron en la transacción y nunca desvanecieron, y que condicionó absolutamente la misma.

Los elementos probatorios en los que se ha basado la Sala de instancia vienen recogidos en el Fundamento Jurídico Primero y Segundo de la sentencia recurrida, y son los siguientes:

- Las declaraciones de los denunciantes Pelayo y Azucena , quienes manifestaron, en todas su declaraciones, que en todo momento dejaron claro que buscaban un inmueble destinado a vivienda y que realizaron el contrato de permuta creyendo que lo que iban a adquirir era una vivienda para uso habitual.

- Declaraciones de la testigo Juana , titular de la inmobiliaria a que acudieron los denunciantes, quien vio por sí misma el inmueble sito en Alberite, presenció todos los pormenores del ofrecimiento del inmueble por el acusado a Pelayo y Azucena , y estuvo presente cuando se firmó el contrato de permuta.

- Prueba pericial de Abilio , quien declaró en el acto de juicio que el edificio presentaba un aspecto exterior que podía pasar como una vivienda pareada y tenía todos los servicios propios de una vivienda.

- Prueba documental consistente en los contratos de permuta y las escrituras públicas, así como documentación municipal de la localidad de Alberite sobre la vivienda y la tasación realizada por Tinsa, encargada por la entidad Bancaja, según la cual se determina el precio de la vivienda, considerándola como habitable y no como un mero merendero.

En relación a lo alegado por los recurrentes de la falta de cautelas por parte de los denunciantes, que no comprobaron la verdadera utilidad del inmueble que permutaron a través del Registro de la Propiedad, hemos dicho en nuestra STS 2/2014, de 21 de enero , que una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra, como se señala en la STS núm. 162/2012, de 15 de marzo , que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no esta definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

La Sala de instancia llega a la conclusión lógica de que los denunciantes, dada su experiencia profesional, propiciaron el engaño idóneo a los perjudicados, para llevar a cabo la permuta de un simple merendero valorado en 74.000 euros, por el piso en el que residían dichos perjudicados, valorado en 128.000 euros, consiguiendo así el desplazamiento patrimonial injusto.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes. Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación de los hoy recurrentes en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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