ATS, 29 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de junio de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de "Altos de San Vicente, S.L.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 17 de junio de 2008, confirmado por el de 1 de septiembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por el que se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 4 de abril de 2008, dictada en el recurso nº 677/06, relativo al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Por providencia de 14 de enero de 2009 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina al haberse incumplido los requisitos establecidos por el artículo 97.2 de la LRJCA, "... al no haberse aportado, en su momento, con el escrito de preparación del recurso de casación, siquiera copia simple de las sentencias invocadas".

Frente a ello, la representación procesal de la mercantil recurrente alega, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que "... sí unió las Sentencias a la documentación que se aportaba y que prevé el art. 97 de la Ley 29/98 de 13 de julio, y así se entregaron en la sede del decanato de los Juzgados de Santander", añadiendo que no se pudo aportar justificante sellado de la presentación de las sentencias puesto que cuando se presenta numerosa documentación en el Registro de entrada de los Juzgados, no se sella toda ella, sino solamente la primera página del escrito al que se acompaña la documentación.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha dicho (así, Auto 5 de febrero de 2001 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina, que conserva en la Ley 29/1998, de 13 de julio, los caracteres definitorios recibidos de la Ley 10/1992, de 30 de abril, entre ellos, la finalidad de reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, presenta en la Ley de esta Jurisdicción de 1998 una importante novedad, su interposición tiene lugar ante la propia Sala sentenciadora ante la que también se sustancia el recurso, hasta que ultimada la tramitación las actuaciones se elevan a este Tribunal para ser fallado. Desaparece, pues, la fase de preparación y el protagonismo que ésta cobraba en la legislación anterior se traslada ahora al escrito de interposición, que además de reunir los requisitos propios de esta modalidad casacional, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 97 de la vigente Ley, deberá ir acompañado de certificación de la sentencia o sentencias alegadas como contrarias o, en su defecto, de copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla -en tanto no se constituya el Registro a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 29/1998 - del órgano jurisdiccional competente para su expedición, en cuyo caso, como previene el apartado 2 del propio artículo 97, la Sala sentenciadora la reclamará de oficio. Y como la carga de acompañar con el escrito de interposición del recurso el soporte documental de la contradicción alegada -del modo que se acaba de expresar- trasciende de lo meramente formal por su íntima relación con el contenido mismo de este recurso excepcional y, por otra parte, el plazo legal para su presentación ha sido notablemente ampliado -treinta días frente a los diez de la Ley anterior-, la admisión del recurso para la unificación de doctrina se condiciona, en el apartado 3 del mismo artículo 97, a que el escrito de interposición cumpla los requisitos previstos en los apartados anteriores, entre ellos, la necesidad de acompañar certificación de la sentencia o sentencias de contraste o, en su defecto copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, "en otro caso", añade el apartado 4, la Sala sentenciadora "dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso ...", lo que revela la esencialidad de este requisito, situado a idéntico nivel de exigencia que los demás.

TERCERO

En consecuencia, el recurso de queja debe ser desestimado, pues la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se separa de lo que preceptúa el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, ya que, al no acompañarse certificación de las sentencias de contraste, se debió de haber acompañado -aparte de la justificación documental de haberse solicitado aquélla, que sí consta que se ha efectuado- copia simple de su texto, que es lo que no consta en las actuaciones de instancia que se haya efectuado al tiempo de interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina.

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente, pues lo cierto es que se limita a afirmar que junto al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina sí aportó copia simple del texto de las sentencias de contraste, sin prueba o dato a alguno que corrobore dicha afirmación.

Es más, del contenido del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se desprende que únicamente se adjuntaron al mismo seis documentos, al decirse en su página 2 que "a este escrito se acompaña escrito solicitando dichas certificaciones y copia simple de las sentencias alegadas, como documentos números uno a seis", y efectivamente constan unidos a las actuaciones de instancia, como documentos adjuntados al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, los documentos numerados del 1 al 6, pero los mismos se corresponden todos ellos con las solicitudes de certificación de las sentencias de contraste, y ninguno a las copias simples de sus textos.

CUARTO

Por último, no puede tener acogida favorable la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la misma no permite a este Tribunal desconocer los requisitos legales que condicionan la válida interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo añadirse que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.

QUINTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de queja interpuesto, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 349/08 interpuesto por la representación procesal de "Altos de San Vicente, S.L." contra el Auto de 17 de junio de 2008, confirmado por el de 1 de septiembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y, en consecuencia, se declara bien inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 4 de abril de 2008, dictada en el recurso nº 677/06, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos, con devolución de las actuaciones; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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