ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:2040A
Número de Recurso101/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Herraiz Aguirre, en nombre y representación de D. Jose Miguel , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 2 de septiembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Segunda ), por el que se declara la inadmisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 27 de febrero de 2015, dictada en el recurso número 440/2011, sobre derivación de responsabilidad por deudas tributarias.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia declara la inadmisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 97.2 de la LRJCA , añadiendo que "no pueden tenerse por subsanados los defectos existentes en el escrito de interposición del recurso, como solicita la parte recurrente, aportando justificantes de haber solicitado los testimonios, ya que la fecha que figura en los mismos es extemporánea al haberse notificado la sentencia de forma telemática, vía Lexnet, el 27 de marzo de 2015 . Por otra parte, no puede admitirse haber cumplido los requisitos establecidos por el artículo 97.2 de la LJCA al haber acompañado copias simples de las sentencias publicadas por el Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial ya que la publicación de las mismas no acredita su firmeza".

Frente a esto, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis, con invocación de la infracción del artículo 24 de la CE y reconociendo que se solicitaron las sentencias de contraste a sus respectivas Salas de forma extemporánea, que dichas sentencias podrían estar recurridas ante el Tribunal Supremo y no ser firmes, lo que cierra la vía a la casación. Considera que la Sala debe decidir si existe o no interés casacional ya que todavía no se ha pronunciado sobre si, en los procedimientos sobre derivación de responsabilidad por deudas tributarias debe constar o no la declaración de fallido del deudor principal en el expediente. Añade que se aportaron las copias de las sentencias de contraste, no de una editorial privada sino del CENDOJ, siendo este el registro de publicación oficial de las sentencias emitidas, por lo que entiende que nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 138.2 de la LRJCA , considerando desproporcionado, por rigorista, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO .- Esta Sala ya ha dicho (por todos, AATS de 29 de junio de 2009 -recurso de queja 349/2008 - y de 25 de marzo de 2010 -recurso de queja 233/2009 -) que el recurso de casación para la unificación de doctrina, que conserva en la Ley 29/1998, de 13 de julio, los caracteres definitorios recibidos de la Ley 10/1992, de 30 de abril, entre ellos, la finalidad de reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, presenta en la nueva Ley de esta Jurisdicción una importante novedad, su interposición tiene lugar ante la propia Sala sentenciadora ante la que también se sustancia el recurso, hasta que ultimada la tramitación las actuaciones se elevan a este Tribunal para ser fallado. Desaparece, pues, la fase de preparación y el protagonismo que ésta cobraba en la legislación anterior se traslada ahora al escrito de interposición, que además de reunir los requisitos propios de esta modalidad casacional, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 97 de la vigente Ley, deberá ir acompañado de certificación de la sentencia o sentencias alegadas como contrarias o, en su defecto, de copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla -en tanto no se constituya el Registro a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 29/1998 - del órgano jurisdiccional competente para su expedición, en cuyo caso, como previene el apartado 2 del propio artículo 97, la Sala sentenciadora la reclamará de oficio. Y como la carga de acompañar con el escrito de interposición del recurso el soporte documental de la contradicción alegada -del modo que se acaba de expresar- trasciende de lo meramente formal por su íntima relación con el contenido mismo de este recurso excepcional y, por otra parte, el plazo legal para su presentación ha sido notablemente ampliado -treinta días frente a los diez de la Ley anterior-, la admisión del recurso para la unificación de doctrina se condiciona, en el apartado 3 del mismo artículo 97, a que el escrito de interposición cumpla los requisitos previstos en los apartados anteriores, entre ellos, la necesidad de acompañar certificación de la sentencia o sentencias de contraste o, en su defecto copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, "en otro caso", añade el apartado 4, la Sala sentenciadora "dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso ...", lo que revela la esencialidad de este requisito, situado a idéntico nivel de exigencia que los demás.

TERCERO .- En consecuencia, el recurso de queja debe ser desestimado, pues la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se separa de lo que preceptúa el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional , ya que no se discute que al interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina no se acompañaba la justificación documental de haberse solicitado las certificaciones de las sentencias alegadas como contradictorias, sin que estemos ante un defecto subsanable, por lo que carece de efectividad el trámite de subsanación concedido por la Sala de instancia, pues la necesidad de acompañar con el escrito de interposición del recurso la base documental de la contradicción alegada, del modo que establece el artículo 97.2, trasciende de lo meramente formal erigiéndose en requisito esencial del referido escrito, insubsanable por imperativo del artículo 97.4 de la mencionada Ley (por todos, Autos de 15 de noviembre de 2012 -recurso de queja número 98/2012- y de 10 de enero de 2013 -recurso de queja número 134/2012-), sin que obsten a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrente, contrarias a la doctrina expuesta.

CUARTO .- A lo anterior debe añadirse que, en cualquier caso, el defecto denunciado no habría sido subsanado, ya que en el trámite de audiencia concedido tampoco la parte recurrente ha acreditado que se hubieren solicitado en plazo las certificaciones de las sentencias de contraste, pues, según sus propias manifestaciones, las copias aportadas en dicho trámite se refieren al repertorio de jurisprudencia del Centro de Documentación Judicial, órgano técnico del Consejo General del Poder Judicial, cuyas funciones son, de conformidad con el artículo 619 de la LOPJ , "la selección, la ordenación, el tratamiento, la difusión y la publicación de información jurídica legislativa, jurisprudencial y doctrinal", sin que las sentencias publicadas por este órgano puedan considerarse válidas a los efectos establecidos en el apartado segundo de la disposición adicional tercera de la Ley 29/1998 , pues lo aportado no es una certificación de las sentencias ni se acredita que la Sentencia haya sido publicada conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley jurisdiccional .

Por último, no puede tener acogida favorable la invocación del artículo 24 de la C.E ., pues el mismo no permite a este Tribunal desconocer los requisitos legales que condicionan la válida interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel contra el Auto de 2 de septiembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Segunda), dictado en el recurso número 440/2011 y, en consecuencia, se declara bien inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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