ATS 97/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:635A
Número de Recurso1201/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución97/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera), se dictó sentencia de 11 de mayo de 2015, en los autos del Rollo de Sala 16/2012 , dimanante del sumario 6/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Mérida, por la que se condena a Guillermo , como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147 del Código Penal , en concurso ideal con un delito imprudente de lesiones con pérdida de sentido, previsto en el artículo 152.1º.2º del mismo texto legal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de aproximarse a Leonardo . a menos de cien metros y de comunicarse con él por cualquier medio, durante un periodo de cinco años, y a que le abone, en concepto de responsabilidad civil, 8.000 euros por las lesiones y 52.000 euros por las secuelas, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Guillermo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Antonio de Palma Villalón, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Leonardo ., que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Fuencisla Martínez Mínguez, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Con fecha 29 de septiembre de 2015, se dio traslado a las partes para que formularan cuanto a su derecho interesara en adaptación del recurso presente a las modificaciones introducidas en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. El recurrente formuló escrito en el que solicitaba que los hechos se calificasen como un delito de lesiones del artículo 147.2º del Código Penal y se le impusiese la pena de dos meses de multa con cuota diaria de seis euros por día. El Ministerio Fiscal y Leonardo . formularon escrito de oposición a esta solicitud.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documentos acreditativos del error:

    i) En primer lugar, el folio 18 de las actuaciones, en el que obra el informe del Hospital de Mérida de Leonardo . de 5 de febrero de 2012, en el apartado enfermedad actual, en el que se afirma que refiere "haberse golpeado con el pico de la puerta de su coche, mientras jugaba con una amiga. No pérdida de conocimiento, no vómito, no mareos."

    ii) El folio 20, en el que obra informe de Gerencia del Área de Salud de Mérida, Centro Urbano II, de fecha 5 de febrero de 2012, en el apartado "motivo de consulta", se afirma que "se acude a llamada del 112 porque el paciente se había caído de rodillas y se golpeó la cabeza. Al parecer no hubo pérdida de conciencia."

    iii) El folio 21, en el que obra ficha de ingreso médico, con fecha de ingreso 6 de febrero de 2012, en el que consta manuscrito "se cree que vino por una pelea".

    iv) El folio 28, en el que obra Informe Hospital Cristina de Badajoz, de fecha de ingreso 6 de febrero de 2012, en cuyo primer párrafo consta "al parecer durante una agresión".

    v) Y el folio 159, en el que obra comparecencia forense, en cuyo apartado 8, referido al mecanismo de producción de las lesiones, se afirma que "por las referencias de la persona lesionada, el mecanismo causal fue..."

    Estima que estos documentos acreditan cuál fue la forma en que Leonardo . se produjo las lesiones sufridas e impugna el razonamiento de la Sala a quo, puramente subjetivo, de que la reacción de la víctima "no era normal" y que "sus primeras palabras no pueden ser tenidas en cuenta".

    En consecuencia, considera indebidamente apreciada la concurrencia de un delito de lesiones en concurso ideal con el delito de lesiones de pérdida de sentido por imprudencia y solicita que se le condene por una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal .

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. La Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera) dictó sentencia condenatoria en contra de Guillermo , por los siguientes hechos declarados probados.

    En la madrugada del 5 de febrero de 2012, el acusado Guillermo acudió a la discoteca "La Suite" sita en el centro comercial "El Foro" de Mérida de Badajoz.

    En la discoteca también se encontraba Leonardo . en compañía de unas amigas. Leonardo , por causa de una chica, tuvo una discusión dentro de la discoteca con Jesús Carlos . y un hermano de éste, Alejandro . Con motivo de dicho incidente, los porteros de la discoteca expulsaron del establecimiento a Leonardo . y Jesús Carlos ..

    Una vez fuera, Leonardo . siguió discutiendo con Jesús Carlos . . En la discusión, estaba presente también Celso ., apodado " Gallina ", amigo de ambos y que trataba de mediar. Aunque la discusión era acalorada, no llegaron a pegarse.

    En ese momento, sobre las seis de la madrugada, se hallaba también fuera de la discoteca el acusado Guillermo , quien se percató de la discusión y se acercó al grupo. En determinado momento, dio un puñetazo en el pecho a Celso . (que perdió el equilibrio) y acto seguido golpeó con el puño el rostro de Leonardo ., quien, por el golpe, cayó al suelo y sufrió un fuerte impacto en la cabeza. Tras ello, el acusado salió corriendo.

    Leonardo ., como consecuencia de la agresión, sufrió un TCE con hematoma subdural, con contusiones cerebrales múltiples y fractura de peñasco. Estuvo hospitalizado 10 días y tardó otros 80 días en curar de sus lesiones, de ellos 50 impeditivos. Como secuela sufre anosmia (pérdida total de capacidad olfativa, que implica la pérdida casi total para percibir los sabores), secuela probablemente irreversible.

    Guillermo ha practicado boxeo y también full contact, que es un deporte de combate donde se emplean golpes de puño y se dan patadas.

    Guillermo , por sentencia de 26 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Penal número 8 de Sevilla , fue condenado a dos años de prisión como autor de un delito de lesiones. La pena le fue suspendida y su remisión definitiva sobrevino el 31 de octubre de 2011.

    Los documentos señalados por la parte recurrente no son literosuficientes. Con carácter general, esta Sala ha negado la condición de documentos a los informes periciales, por tratarse, en definitiva, en los casos en que son ratificados, aclarados, ampliados o matizados en el acto de la vista oral, de prueba personal, en cuya percepción juega un papel relevante la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica.

    Excepcionalmente, y en aras a hacer más efectiva la proscripción de la arbitrariedad que consagra el artículo 9 de la Constitución , se ha reconocido la posibilidad de fundamentar la vía del error de hecho en esos informes periciales, cuando concurren las siguientes circunstancias: a) cuando existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como la base única de los Hechos Probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio de modo que se altera relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( STS 388/2011, de 19 de mayo ).

    En el presente caso, todos los particulares citados por el recurrente no se refieren a conocimientos técnicos propios de la especialidad de la que se evacua informe pericial, en cuanto aquél que se elabora siguiendo la lex artis específica de ese área del conocimiento, sino que se trata de las manifestaciones personales, normalmente referidas a las causas de las posibles lesiones o de la razón para acudir a reconocimiento, y que el facultativo se limita a transcribir como parte del examen, en cuanto anamnesis, sin que ello pueda vincular ni al propio perito ni al Tribunal.

    Al margen de lo anterior, el Tribunal de instancia ha contado con prueba de signo contrario al pretendido por la parte recurrente.

    Así, en primer lugar, las declaraciones del perjudicado Leonardo ., Jesús Carlos . y Celso . Todos ellos coinciden en que no había pelea alguna, que Leonardo y Jesús Carlos discutían pero no que estaban peleando y que la intervención de Guillermo fue totalmente inesperada, que irrumpió en mitad de la discusión de aquellos dos, propinó un puñetazo en el pecho a Celso , que no cayo al suelo, al conseguir sujetarse en un paramento, y sin solución de continuidad, un puñetazo en la cara a Leonardo , que cayó automáticamente al suelo.

    El propio acusado admitió haber propinado esos golpes, si bien intentó aminorar su intensidad, diciendo que a Celso simplemente le dio un pequeño empujón y a Leonardo un manotazo con la mano izquierda abierta. Los testigos presentes, en especial Celso y Jesús Carlos , por el contrario, declararon que se trataba de un puñetazo en toda regla.

    Llegados a este término, la Sala establecía el nexo de causalidad entre la agresión protagonizada por el acusado y la lesión apreciada (anosmia o pérdida absoluta de la capacidad olfativa), tomando en consideración, precisamente, los informes periciales. En primer lugar, del médico forense que, en su ampliación, confirmó la pérdida de ese sentido por Leonardo , subrayando que su etiología era traumática y que no había ninguna razón para estimar que su origen era congénito y que la caída al suelo era compatible con el traumatismo cráneo encefálico que se le diagnosticó. Además, el comportamiento general del perjudicado había sido errático y claramente dirigido a intentar disimular lo ocurrido, por la razón que fuese y así hacía constar que fue trasladado a Urgencias por la Policía, y que, pese a sangrar por el oído, Leonardo no quiso identificarse ni ser sometido a examen o reconocimiento, actitud que resulta paradójica, tanto más si el origen de las lesiones ha sido puramente accidental. Más lógico parece pensar que el perjudicado, en shock por la agresión y temeroso del devenir de los hechos, en primer término, prefirió dar por zanjado el incidente, si bien, tras acudir, primero a dependencias policiales y, luego, a su casa, terminó, por la mañana, acudiendo al Hospital de Mérida, en un grave estado de deterioro físico y psíquico.

    A mayor abundamiento, hay absoluta inmediatez entre la agresión del acusado (que los testigos presenciales califican de fulminante puñetazo) y las lesiones apreciadas. Refuerza esta convicción el detalle no insignificante de que el acusado había practicado boxeo y full contact, deporte que implica fuertes golpes con el puño y patadas.

    En definitiva, ante este cúmulo de pruebas en sentido contrario al pretendido por la parte recurrente, sólo cabe concluir la falta de literosuficiencia de los informes señalados o la falta de contundencia demostrativa de esos documentos de que la Sala hubiese incurrido un error patente en la valoración de la prueba.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente, en el trámite de alegaciones para acomodar el presente recurso a las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, solicitó que se calificasen los hechos como constitutivos del delito de lesiones del artículo 147.2º del Código Penal y se le impusiese la pena de dos meses de multa con cuota diaria de seis euros.

La pretensión carece de fundamento. La nueva redacción del artículo 147 contempla tres supuestos: a) la causación de lesiones que requieran objetivamente para su sanación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico o quirúrgico, que se castiga con pena de entre tres meses a tres años de prisión o multa de seis a doce meses; b) la causación de lesiones no incluidas en el supuesto anterior, que se castiga con multa de uno a tres meses; y c) la agresión o maltrato a tercero, sin causar lesiones, que se castiga con pena de multa de uno a dos meses.

Conforme al relato de hechos probados, procedería apreciar concurso ideal entre el delito de lesiones del primer párrafo (el perjudicado precisó de tratamiento médico y quirúrgico para su sanidad) y un delito imprudente del artículo 152.1º.2º del Código Penal , y por aplicación de las reglas del artículo 77.2º del mismo texto legal , habría que imponer la pena correspondiente al delito más grave, en este caso, el citado en último lugar, que, de acuerdo a la modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2015, se castiga con pena de uno a tres años de prisión. Si a ello, se le suma que el acusado era reincidente y que, como ponía de relieve la Sala de instancia, los hechos revestían singular gravedad, la pena impuesta entra dentro de la extensión imponible y resulta, además, proporcional.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso de imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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