ATS, 23 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 778/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 778/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 23 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 29 de agosto de 2018, en el procedimiento n.º 374/2018 seguido a instancia de D.ª Graciela contra DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, Irene y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 18 de diciembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Carlos García Barcala en nombre y representación de DIRECCION000, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

La demandante en las actuaciones venía prestando servicios para la empresa demandada desde el 1 de abril de 2016 con la categoría profesional de jefe de equipo. El 9 de marzo de 2018 envió un correo a una dirección formada por ella misma y su subordinada, con copia para su superior jerárquica, comunicando que el 1 de abril iba a cogerse una reducción de jornada por cuidado de hijos menores de 12 años. El 14 de marzo siguiente la actora remitió la solicitud al abogado de la empresa con copia para otra empleada de la empresa y miembro del consejo de administración. El 22 de marzo de 2018 la empresa le notificó una carta de despido disciplinario. Impugnado este, la sentencia de instancia lo declaró improcedente -pero no nulo- por no acreditarse los hechos imputados en la carta y considerar fraudulenta la actitud de la trabajadora, que a finales de febrero de 2018 le había comentado a su subordinada que estaba pensando solicitar la reducción de jornada para protegerse de un posible despido. La sentencia recurrida ha estimado el recurso de la actora y declara nulo el despido, afirmando en primer lugar que la empresa conocía perfectamente el deseo de la trabajadora de ejercitar su derecho a la reducción de jornada, y el primer correo de 9 de marzo es un indicio que permite entrar a valorar la nulidad del despido. Por otra parte, la sentencia considera irrelevante la intención de la actora al pedir la reducción de jornada porque lo importante es que se trata de un derecho exigible legalmente, protegido especialmente por la ley frente al despido. De modo que si la actora fue despedida el 22 de marzo, pocos días después de comunicar su decisión de acogerse a la reducción de jornada, y no acreditadas las faltas imputadas, debe aplicarse el art. 55.5 b) ET.

El letrado de la empresa demandada interpone el presente recurso y elige como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 1884/2010, de 8 de marzo (r. 7557/2009), dictada en un procedimiento de despido disciplinario declarado improcedente en la instancia. El actor en este caso venía prestando servicios desde el 14 de enero de 2008 para la empresa demandada, contratado para la producción de un producto farmacéutico. El 30 de junio de 2008 la empresa les comunicó a los representantes de los trabajadores los problemas habidos con el registro del medicamento en la agencia francesa correspondiente, de lo que el actor venía teniendo conocimiento puntual. En julio de 2008 dos directivos de la empresa le comunicaron que su puesto quedaría sin contenido si se cerraba la planta de producción del medicamento, lo que efectivamente ocurrió y así se hizo saber al comité de empresa el 20 de noviembre de 2008, indicando que la medida se llevaría a cabo a finales de marzo de 2009. El 10 de febrero de 2009 solicitó la reducción de jornada por custodia de hijo menor de 8 años, y el 13 de febrero siguiente fue despedido por cierre de la planta de producción, con reconocimiento de improcedencia. La sentencia de contraste desestima la pretensión de nulidad del despido valorando los hechos descritos que evidencian una intención de protegerse frente a la próxima decisión empresarial. La sala aprecia un ánimo fraudulento en la solicitud formulada con el objeto de ampararse en la especial protección prevista legalmente y evitar el resultado establecido por la norma.

En el supuesto de la sentencia recurrida consta que la empresa conocía que la actora pensaba solicitar una reducción de jornada con efectos del 1 de abril de 2018 y la despide disciplinariamente el 22 de marzo de 2018; mientras que en el caso de la sentencia de contraste el actor solicita la reducción de jornada tres días antes de su despido reconocido improcedente, cuando hacía seis meses que conocía el futuro cierre de la planta de producción y la fecha en que se haría efectivo, finales de marzo de 2009.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque los supuestos de hecho son distintos y debe precisarse que las referencias cronológicas en un caso de despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad son fundamentales. Tampoco puede aceptarse que la providencia abriendo el trámite de inadmisión sea "claramente errónea", porque hay falta de identidad en los hechos probados. En la sentencia recurrida consta el envío por la actora de dos correos el 9 y el 14 de marzo de 2018 comunicando en el primero su intención de acogerse a la reducción de jornada, y solicitando en el segundo esa reducción, lo que supone para la sentencia el pleno conocimiento por parte de la empresa de esa solicitud y que se llevaría a efecto a partir del 1 de abril de 2018. El 22 de marzo de 2018 se notifica la carta de despido disciplinario por unos hechos cuya comisión no resulta acreditada. En la sentencia de contraste hay prueba de que el actor fue contratado en enero de 2008 para la producción de un determinado medicamento y que desde julio de ese año ya sabía que sería cesado en los meses siguientes (hechos probados cuarto y quinto), así como la fecha límite de cierre de la planta a la que estaban vinculados los despidos. El actor fue despedido el 13 de febrero de 2009 y el 10 de febrero anterior había solicitado la reducción de jornada por guarda legal.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos García Barcala, en nombre y representación de DIRECCION000 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 18 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2497/2018, interpuesto por D.ª Graciela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Oviedo de fecha 29 de agosto de 2018, en el procedimiento n.º 374/2018 seguido a instancia de D.ª Graciela contra DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, Irene y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, en cuantía de 300 euros y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR