STS 136/2020, 5 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución136/2020
Fecha05 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 136/2020

Fecha de sentencia: 05/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2021/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de : 05/11/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 2021/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 136/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

En Madrid, a 5 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2021/2017, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2017, dictada por Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso administrativo nº 196/2015, sobre procedimiento administrativo.

Se han personado como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Torres Ruiz en nombre y representación de D. Lucio.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se ha seguido el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la parte recurrente, D. Lucio, contra la Resolución de la Subsecretaria de Defensa de fecha 21 de enero de 2015, por la que se desestima la solicitud presentada el 21 de octubre de 2014, por la que interesaba obtener un compromiso de carácter permanente y la Resolución del Subdirector General de Recursos del Ministerio de Defensa de fecha 15 de mayo del 2015, por la que se desestima de forma expresa el recurso de alzada interpuesto el día 23 de enero de 2015.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo, se dicta Sentencia el día 10 de febrero de 2017, cuyo fallo es el siguiente:

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Lucio contra la Resolución de la Subsecretaria de Defensa de 21 de enero de 2015, por la que se desestima la solicitud presentada el 21 de octubre de 2014 por la que interesaba obtener un compromiso de carácter permanente y la Resolución del Subdirector General de Recursos del Ministerio de Defensa de 15 de mayo del 2015 por la que se desestima de forma expresa el recurso de alzada interpuesto el 23 de enero de 2015, por no ser dichos actos conforme a derecho y, en consecuencia, lo anulamos, y declaramos el derecho del recurrente a obtener el reconocimiento de un compromiso único de carácter permanente en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, debiendo reconocer la Administración los efectos positivos del silencio administrativo derivados de la estimación presunta del recurso de alzada; con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

Contra la mentada sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación, ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos, y el expediente administrativo, a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 17 de octubre de 2017, la parte recurrente, Administración del Estado, solicita que se dicte sentencia estimatoria del mismo y anulatoria de la recurrida con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito.

QUINTO

Conferido trámite de oposición, mediante providencia de 25 de octubre de 2017, la parte recurrida presenta escrito el 13 de diciembre de 2017, solicitando que se dicte sentencia por la que, desestime el recurso interpuesto y se confirme la Sentencia. nº 817/2017 de fecha 10 de febrero de 2.017, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en los autos de Procedimiento Ordinario 196/2015.

SEXTO

Mediante providencia de 29 de julio de 2019, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 5 de noviembre de 2019, designando Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don José Luis Requero Ibañez.

Por providencia dictada el día 23 de octubre de 2019, al haber sido acordado por la Sala de Gobierno en la sesión de 24 de septiembre del año en curso, que el Excmo. Sr. Don José Luis Requero Ibáñez por corresponderle el turno previsto a tal efecto, sustituya en la Sección Primera de esta Sala Tercera en sus funciones al Excmo. Sr. Don Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, al haber asumido el mismo con carácter exclusivo las funciones propias de Presidente de la Junta Electoral Central, se returnan sus ponencias entre los demás Magistrados de esta Sección, correspondiéndole la resolución del presente recurso a la Excma. Sra. Doña Pilar Teso Gamella, señalando la votación y fallo de este recurso, el próximo día 28 de enero de 2020 , fecha en la que tuvo lugar.

Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 29 de enero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida

El recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional, en Murcia, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ahora recurrido contra la Resolución de la Subsecretaría de Defensa de 21 de enero de 2015, por la que se desestima la solicitud presentada el día 21 de octubre de 2014 que interesaba obtener un compromiso de carácter permanente con las Fuerzas Armadas, y contra la Resolución del Subdirector General de Recursos del Ministerio de Defensa, de 15 de mayo de 2015, por la que expresamente se desestima el recurso de alzada interpuesto el día 23 de enero de 2015.

La cuestión suscitada en el recurso contencioso administrativo es si, como sostenía el allí recurrente y ahora recurrido, se había producido la estimación de su solicitud en virtud del silencio administrativo positivo, al no haber recibido, en el plazo de tres meses, notificación expresa del recurso de alzada que, a su vez, había sido interpuesto contra la denegación presunta de su solicitud.

La sentencia, tras recoger la posición procesal de las partes, relacionar los hechos relevantes, y el marco jurídico de aplicación, señaló que, en atención a los artículos 43.2, párrafo segundo, y 115.2 de la Ley 30/1992, "lo expuesto determina que la Sala, en virtud exclusivamente, de los expresados efectos positivos estimatorios atribuidos al silencio positivo en el articulo 43.2, párrafo segundo, haya de declarar el derecho del actor a la firma de un compromiso único hasta la edad de retiro, en congruencia con la pretensión deducida en el suplico de la demanda, que concuerda con la formulada en vía administrativa. Así, la Sala no se pronuncia sobre cuestiones de fondo, o sea, no nos podemos pronunciar sobre si ese acto declarativo de derechos (estimación por silencio administrativo), que ha originado la inactividad formal de la Administración al no resolver dentro de plazo el recurso de alzada y notificar la resolución, se ajusta o no al ordenamiento jurídico, pues no es el acto impugnado."

SEGUNDO

La identificación del interés casacional

El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 4 de julio de 2017, a la siguiente cuestión:

Si el silencio administrativo que prevé el último inciso del párrafo segundo del artículo 43.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre (hoy, el último inciso del párrafo tercero del artículo 24.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre ) no opera cuando, estando previsto normativamente un procedimiento singular para alcanzar el efecto jurídico solicitado, la solicitud se desentiende de sus trámites y se sujeta sólo a las reglas generales del procedimiento administrativo común.

Resulta de utilidad en este caso recoger las normas que resultan necesarias para la resolución de la cuestión señalada, que son el artículo 43.1, párrafo segundo, inciso final, de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el artículo 12.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, y los artículos 3, 75.5 y 76.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera militar.

TERCERO

Precedentes de la Sala sobre la interpretación del artículo 43.1, inciso final del párrafo segundo, de la Ley 30/1992

La cuestión sobre la que debemos pronunciarnos, en definitiva, es la interpretación del artículo 43.1, inciso final del párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de aplicación al caso, en el que se disponía que " cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo". Si tal previsión era, o no, aplicable a toda solicitud, cualesquiera que fueran las previsiones legales específicas sobre el procedimiento a seguir para obtener el derecho solicitado. Dicho de otro modo, debemos decidir si quien tiene la condición de militar de tropa y marinería y ha suscrito ya un compromiso de larga duración, obtiene con carácter automático la condición de permanente cuando su solicitud presentada con este único fin, es seguida de un doble silencio.

El planteamiento del presente recurso de casación inmediatamente nos recuerda otros anteriores, en los que se planteaba la misma cuestión de interés casacional que hemos recogido en el fundamento anterior, basándose en unos hechos sustancialmente iguales. Es el caso de nuestras Sentencias de 6 de noviembre de 2018 (recurso de casación nº 1763/2017), y de 16 de diciembre de 2019 (recurso de casación nº 2586/2017).

De modo que, por elementales razones de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE), de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), y de la propia coherencia de nuestra jurisprudencia, debemos ahora reiterar lo que entonces declaramos.

CUARTO

La interpretación del artículo 43.1, inciso final del párrafo segundo, de la Ley 30/1992

En la ya citada Sentencia de 6 de noviembre de 2018 hemos declarado lo siguiente:

(...) La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar. Preámbulo y normas relevantes. No lo son sus arts. 61 y 141.1 , invocados en el escrito de interposición.

--El párrafo primero del apartado IV de su Preámbulo dice así:

Las necesidades de militares profesionales de las Fuerzas Armadas son cubiertas por militares de carrera, militares de tropa y marinería y, en determinados supuestos, por militares de complemento. Los de carrera, oficiales y suboficiales, mantienen una relación de servicios de carácter permanente; los de tropa y marinería, cuyo régimen está regulado en la citada Ley 8/2006, de 24 de abril, podrán adquirir la condición de militares de carrera cuando accedan a una relación de servicios de carácter permanente.

--Su art. 3, en lo que aquí es de interés, dispone:

Artículo 3. Vinculación con las Fuerzas Armadas

  1. Los españoles podrán vincularse profesionalmente a las Fuerzas Armadas como militares de carrera, como militares de tropa y marinería y también como militares de complemento.

  2. Son militares de carrera quienes mantienen una relación de servicios profesionales de carácter permanente...

    [...]

  3. Los militares de tropa y marinería, que constituyen la base de las Fuerzas Armadas, establecen su relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal y podrán acceder a la condición de militar de carrera en la forma que se especifica en esta Ley.

    [...]

  4. La relación jurídico-pública de los militares profesionales se rige por esta Ley y se establece con carácter permanente con la adquisición de la condición de militar de carrera y con carácter temporal mediante la firma de compromisos.

    [...]

    --El núm. 2 de su art. 18 dice así:

    Artículo 18. Provisión de plazas de las Fuerzas Armadas

  5. Anualmente se aprobará la provisión de plazas de ingreso en los centros docentes militares de formación, sobre la base de la programación plurianual, de los créditos presupuestarios, de la evolución real de efectivos y de los procesos de formación definidos en esta Ley. En la provisión anual se concretarán cuántas de ellas serán plazas de acceso a los cuerpos y escalas de las Fuerzas Armadas una vez finalizado el proceso de formación.

    En las plazas de militares de tropa y marinería se fijarán los cupos máximos que se ofertarán para la categoría de militar de carrera...

    --Irrelevancia del art. 61, invocado en el escrito de interposición. Dice así:

    Artículo 61. Acceso a militar de tropa y marinería

    Las plazas existentes para el acceso a militar de tropa y marinería serán cubiertas, con parámetros objetivos de selección, en un proceso continuo de la forma que se determine reglamentariamente para mantener el objetivo de efectivos establecido. Las pruebas selectivas se podrán realizar de forma individualizada o colectiva.

    Como bien se comprende, ese precepto no se refiere ni es aplicable a la cuestión que nos ocupa, de acceso a la condición de permanente y, por tanto, a la carrera militar, de los que ya accedieron a militar de tropa y marinería. Se refiere sólo a este acceso inicial, siendo para él, no para el tratamos en esta sentencia, para el que se prevé pruebas selectivas, colectivas e individuales.

    --El núm. 5 del art. 75. Su tenor es el siguiente:

  6. La carrera militar de los miembros de las escalas de tropa y marinería, según lo dispuesto en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, comenzará con un compromiso inicial, renovable hasta completar un máximo de 6 años, durante el que se ocuparán los puestos correspondientes a la especialidad adquirida en el acceso. Posteriormente, podrán suscribir un compromiso de larga duración, desde el que se podrá acceder a una relación de servicios de carácter permanente con la adquisición de la condición de militar de carrera. A partir de los 45 años de edad, los que tengan esta condición, orientarán su trayectoria, preferentemente y de acuerdo con las necesidades de los Ejércitos, al desempeño de funciones logísticas y administrativas.

    --El núm. 3 del art. 76. Dice así:

  7. También adquieren la condición de militar de carrera los militares de tropa y marinería cuando, según lo previsto en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, accedan a una relación de servicios de carácter permanente.

    --Irrelevancia del art. 141.1, también invocado en el escrito de interposición. Dice así:

  8. Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las competencias atribuidas en esta Ley se podrá interponer recurso de alzada.

    Se trata, claro es, de una previsión general que nada aporta para decidir la cuestión objeto de este recurso.

    QUINTO. Artículos a tener en cuenta de la Ley 8/2006, de 24 abril, de Tropa y Marinería.

    Transcribimos su versión vigente, que lo es desde el 16 de octubre de 2015, pues el texto anterior no fue modificado en aspectos relevantes para la cuestión que nos ocupa.

    --Artículo 4. Adquisición de la condición de militar de tropa y marinería.

    La condición de militar de tropa y marinería se adquiere al obtener el empleo de soldado o marinero concedido por el Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente, una vez superado el período de formación establecido en la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a tal condición y firmado el compromiso inicial que se establece en el artículo 7, y en cuya virtud quedará incluido en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda.

    --Artículo 6. Modalidades de relación de servicios.

  9. La relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas se establece con las siguientes modalidades:

    1. El compromiso inicial, renovable hasta completar un máximo de 6 años.

    2. El compromiso de larga duración, hasta los 45 años de edad, al que se accederá desde el compromiso inicial.

    3. La condición de permanente, a la que se podrá acceder durante la vigencia del compromiso de larga duración.

    [...]

    --Artículo 7. Compromiso inicial.

  10. El compromiso inicial será suscrito de forma inmediata y voluntaria por aquellos aspirantes a militar de tropa y marinería que hayan superado el periodo de formación establecido en la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a tal condición. En este compromiso inicial se especificarán en todo caso su duración y el destino, así como otras circunstancias relacionadas con la trayectoria profesional del soldado y marinero, que en todo caso formarán parte de la información general facilitada a los mismos antes de iniciarse como alumnos del centro militar de formación.

  11. La duración del compromiso inicial, contada desde el nombramiento como alumno del centro militar de formación, será de 2 o de 3 años de acuerdo con la convocatoria correspondiente. La fecha de este nombramiento será igualmente la de inicio para el cómputo del tiempo de servicios y el devengo de haberes.

    --Artículo 8. Renovaciones de compromiso.

  12. El compromiso inicial podrá renovarse, por períodos de 2 ó 3 años, ajustando en todo caso la última renovación hasta alcanzar un máximo de 6 años de servicios.

    [...]

    Artículo 9. Compromiso de larga duración.

  13. El compromiso de larga duración lo podrán suscribir aquellos militares profesionales de tropa y marinería que, con más de 5 años de servicios, posean la nacionalidad española y hayan sido evaluados previamente y declarados idóneos. Las condiciones, requisitos, títulos del sistema educativo general y procedimientos para suscribir este compromiso se establecerán por el Ministro de Defensa.

    [...]

    Artículo 12. Condición de permanente.

  14. Los militares profesionales de tropa y marinería que tengan suscrito un compromiso de larga duración podrán acceder a la condición de permanente en las plazas que se determinen en la provisión anual, conservando el empleo que tuvieran. Para participar en los correspondientes procesos de selección, se requerirá estar en posesión, como mínimo, de la titulación de técnico del sistema educativo general o equivalente, tener cumplidos catorce años de servicio activo desde su ingreso en las Fuerzas Armadas y las demás condiciones que se determinen reglamentariamente, y se valorará especialmente el empleo, los méritos profesionales y los años de servicios.

    [...]

    (...) Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero, que aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería.

    También en él hay preceptos que deben ser tomados en consideración. En concreto, los siguientes:

    --Artículo 3, letra e). Dice así:

    Artículo 3. Finalidad de las evaluaciones

    Los militares profesionales serán evaluados para determinar:

    [...]

    1. La idoneidad de quienes tengan suscrito un compromiso de larga duración para acceder a la condición de militar de carrera.

    --Artículo 5.2, letra f). Dice así:

    Artículo 5. Órganos de evaluación y sus funciones

    [...]

  15. Son órganos de evaluación:

    [...]

    1. La junta de evaluación para determinar la idoneidad de quienes tengan suscrito un compromiso de larga duración para acceder a la condición de militar de carrera.

    [...]

    --Artículo 11. Su tenor es el siguiente:

    Artículo 11. Evaluaciones para el acceso a la condición de militar de carrera

  16. Los militares de tropa y marinería que tengan suscrito un compromiso de larga duración serán evaluados antes de establecer una relación de servicios de carácter permanente.

  17. Las evaluaciones serán efectuadas por una junta de evaluación de carácter eventual que valorará especialmente el empleo, las facultades profesionales y el tiempo de servicios.

  18. El resultado de la evaluación será el de "apto" o "no apto".

  19. La declaración de "no apto" en una evaluación, que se comunicará a los afectados de forma individualizada, supondrá quedar excluido del proceso selectivo.

    --Artículo 35, letra e). Dice así: artículo 35. Condiciones previas

    Los militares de tropa y marinería para acceder a una relación de servicios de carácter permanente y en consecuencia adquirir la condición de militar de carrera, deberán reunir los siguientes requisitos, además de los que se establezcan en la correspondiente convocatoria:

    [...]

    1. Haber sido evaluados favorablemente.

    [...]

    --Artículo 36.1. Es del siguiente tenor:

    Artículo 36. Procedimiento y número máximo de convocatorias

  20. El procedimiento de acceso a una relación de servicios de carácter permanente constará de una fase de evaluación y una fase selectiva.

    [...]

    --Artículo 37, números 1 y 2. Dicen así:

    Artículo 37. Fase de evaluación

  21. Durante esta fase se efectuarán las evaluaciones que se indican en el artículo 11, que serán realizadas por la junta definida en el artículo 5.2.f)

  22. Finalizado el plazo para la realización de la evaluación, la autoridad que determine la convocatoria dictará resolución declarando aprobada la relación de admitidos a la fase selectiva.

    [...]

    --Artículo 38. Del siguiente tenor:

    Artículo 38. Fase selectiva

  23. La fase selectiva consistirá en un concurso-oposición que se regirá por las normas que establezca el Ministro de Defensa.

  24. En la fase de concurso se valorarán los méritos profesionales y académicos, los informes personales y las aptitudes psicofísicas de los aspirantes. La fase de concurso dentro de la fase selectiva tendrá una valoración entre el 40 y el 50 por 100 del proceso selectivo global.

    --Artículo 39. Dice así:

    Artículo 39. Recursos

  25. Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las competencias atribuidas en el presente Reglamento, los militares podrán interponer recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico de quien los dictó.

  26. Contra los actos y resoluciones adoptados, en ejercicio de las competencias atribuidas en este Reglamento, por el Consejo de Ministros y por el Ministro de Defensa que no sean resolución de un recurso de alzada, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, previo a la vía contencioso-administrativa.

  27. En los procedimientos en materia de evaluaciones y ascensos en los que medie solicitud del personal de las Fuerzas Armadas, si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses o, en su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento, se considerará desestimada su solicitud, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

    (...) Desestimación del recurso de casación. Razones jurídicas que conducen a tal pronunciamiento.

    Las razones que hemos expuesto para considerar irrelevantes los artículos 61 y 141.1 de la Ley 39/2007 , invocados en el escrito de interposición, y la sola lectura de los preceptos que hemos transcrito en los tres anteriores fundamentos de derecho, obligan a desestimar este recurso de casación.

    En concreto, las que nos llevan a tal pronunciamiento debemos dividirlas en dos grupos, pues las que componen el primero [a continuación, en el apartado A)] no son en puridad las que se expusieron en el debate procesal, exigiéndonos así, para evitar toda situación de indefensión, que expresemos también [apartado B)] las relacionadas más directamente con los términos en que se planteó aquél.

    A) Las primeras son, en suma, las siguientes:

    El procedimiento administrativo a seguir para que un militar de tropa y marinería obtenga la condición de permanente e ingrese, así, en la carrera militar, es un procedimiento selectivo dirigido a cubrir las plazas que se determinen en la provisión anual y compuesto de dos fases: de evaluación y de selección a través de un concurso- oposición. De ahí derivan ya tres inmediatas consecuencias: a) que tal procedimiento deba conceptuarse como uno de los que han de iniciarse de oficio; b) que las solicitudes anteriores a ese inicio que lleguen a deducir los interesados sólo puedan tener por objeto o ir encaminadas a instar a la Administración para que lo inicie; y c) que una solicitud anterior en la que se pida directamente la atribución de aquella condición no pueda surtir efecto jurídico alguno, por su oposición frontal al procedimiento requerido por las normas legales y reglamentarias relativas al modo de obtener lo que se solicita.

    Por ende, aquella solicitud de 6 de octubre de 2014 no quedó regida por lo dispuesto en el art. 43 de la Ley 30/1992 , referido al silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, y sí por lo previsto en el art. 44 de la misma Ley , en el que se regula la falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio y en el que se dispone, en su núm. 1, que en el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

    Con más razón es así dado lo dispuesto en el núm. 3 del último precepto antes transcrito.

    B) Las segundas coinciden sustancialmente con las expuestas en la sentencia recurrida, siendo en suma las que expresamos a continuación:

    1. Criterio ya seguido por este Tribunal.

      En efecto, la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala Tercera en el recurso de casación núm. 302/2004, de fecha 28 de febrero de 2007 , consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a "un procedimiento iniciado a solicitud del interesado", de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC ). En esa línea, razonó a continuación lo siguiente:

      [...]

      El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aún más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, "solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa", porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.

      Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Publica de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.

      [...]

      La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley.

      [...]

      Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.

      La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo "fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento", ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

      El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento.

    2. Criterio cuyo acierto resulta patente en un caso como el de autos.

      Con independencia de que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, se presenta como muy anómalo que un militar de tropa y marinería que ha suscrito y renovado un compromiso inicial y ha formalizado después un compromiso de larga duración, desconozca cuál es el cauce a seguir para obtener lo que pretende en este proceso, que no es en modo alguno el seguido. Ahí, ante una regulación procedimental específica y exenta de dudas, debe afirmarse que la solicitud deducida, por desatenderla frontalmente y no situarse dentro del cauce que prevé, no podía producir efecto jurídico alguno.

      Amén de ello, al interpretar el ordenamiento jurídico-administrativo no han de olvidarse los principios que la mejor doctrina denomina institucionales, pues desde ellos debe interpretarse el sentido de las reglas concretas, precisar su ámbito de aplicación, y articular todas ellas entre sí. Lo cual, aplicado al caso de autos, conduce de nuevo a que las normas del art. 43 de la Ley 30/1992 no pudieran ser interpretadas de modo aislado y sí en conexión con las que regulan el procedimiento a seguir para obtener el derecho que el actor pretendía y pretende.

      En definitiva, cuando el ordenamiento prevé y regula un procedimiento específico para decidir determinada cuestión, es en él, no en otro, donde ha de adoptarse tal decisión».

QUINTO

Respuesta a la cuestión de interés casacional

La fijación de interés casacional que sentamos en las citadas Sentencias de 6 de noviembre de 2018 y de 16 de diciembre de 2019, y que ahora nos corresponde reiterar, es la siguiente:

En aplicación de lo razonado, debemos responder que el silencio administrativo positivo que preveía el último inciso del párrafo segundo del artículo 43.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , no opera cuando, estando previsto normativamente un procedimiento singular para alcanzar el efecto jurídico solicitado, la solicitud se desentiende de sus trámites y se sujeta sólo a las reglas generales del procedimiento administrativo común

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SEXTO

Las costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA no se hace imposición de costas procesales, atendidas las dudas de derecho que se evidencian en el caso por los pronunciamientos contradictorios de los Tribunales "a quo".

De conformidad con el artículo 93.4 de la misma Ley, respecto de las costas procesales en este recurso de casación, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 10 de febrero de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso contencioso-administrativo nº 196/2015. Respecto de las costas procesales en el recurso contencioso administrativo, y en casación ha de estarse a lo señalado en el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. María del Pilar Teso Gamella D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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