STSJ Castilla-La Mancha 270/2022, 3 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución270/2022
Fecha03 Noviembre 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00270/2022

Recurso de Apelación nº 106/21

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

SENTENCIA Nº 270

En Albacete, a tres de Noviembre de dos mil veintidos.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 106/21 interpuesto por la letrada Doña. Inés Cantó Saltó, en nombre y representación de DON Valentín, contra la Sentencia de fecha 15/04/2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo dictada en el PO nº 56/2018, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa, que expresa el parecer de la Sala.

Han comparecido como parte apelada el SESCAM representado por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

MATERIA: FUNCIÓN PUBLICA. Silencio administrativo en solicitud de modif‌icación de plantillas orgánicas del Sescam. No existencia de "doble silencio" tras la desestimación del recurso de alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela por la representación procesal de D. Valentín la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 15 de abril de 2020, número 43,recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 56/2018. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"DESESTIMO la demanda presentada por DON Valentín representado y asistido por doña Inés Cantó Saltó como parte demandante frente al SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA.

Se condena en costas al demandante de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Quinto".

Es objeto de impugnación en la primera instancia la supuesta inactividad de la Dirección Gerencia del SESCAM consistente en no modif‌icar las plantillas orgánicas de las distintas Gerencias de Atención Integrada publicadas el 2 de enero de 2015, tras el requerimiento efectuado en fecha 2 de noviembre de 2017, y la desestimación expresa por Resolución del Director General de Recursos Humanos del SESCAM de fecha 21 de diciembre de 2017.

En el suplico de su demanda solicitaba se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso administrativo se condene a la Administración demandada a proceder, sin demora, a modif‌icar las plantillas orgánicas de las diferentes gerencias del SESCAM de tal forma que quede establecido el Concurso como procedimiento normal de provisión de puestos y cargos contemplados en las mismas, acudiendo al sistema de libre designación de forma excepcional y con la debida justif‌icación, para los supuestos de especial responsabilidad y conf‌ianza que así lo requieran; con todos los efectos que sean inherentes; y con expresa condena en costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

En resumen, la parte apelante sustenta su pretensión revocatoria de la sentencia apelada en la doctrina del "doble silencio", citando en apoyo de tal pretensión la Sentencia nº 132 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de febrero de 2016, dictada en el recurso número 322/2013.

Tras discrepar de la conclusión a la que se llega en la sentencia apelada, viene a considerar la parte apelante que la solicitud de modif‌icación de las plantillas orgánicas presentada en fecha 2 de febrero de 2015, con independencia de si se conf‌igura como un derecho de petición o como la impugnación de un acto administrativo, le es de aplicación el régimen del "doble silencio administrativo" conf‌igurado en el artículo

43.1 de la Ley 30/1992, de aplicación en virtud de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/2015. En consecuencia, en virtud de la estimación, por doble silencio administrativo, de la solicitud presentada el 2 de febrero de 2015, el SESCAM debió ejecutar ese acto f‌irme y modif‌icar las plantillas orgánicas de tal forma que quede establecido el concurso como procedimiento normal de provisión de los puestos y cargos contemplados en las mismas, acudiendo al sistema de libre designación de forma excepcional y con la debida justif‌icación, para los puestos de especial responsabilidad y conf‌ianza que así lo requieran.

TERCERO

Por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en representación y defensa del SESCAM, se opuso al recurso de apelación presentado señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

En su escrito de oposición viene a destacar, en resumen, que la obligación jurídica de pronunciarse por parte de la Administración no tiene lugar en todos los supuestos, pues hay peticiones, como lo es la del caso que nos ocupa, que carecen de fundamento obligacional alguno y que han de encuadrarse en el mero ejercicio del derecho de petición del artículo 29 CE.

Tal es la petición de modif‌icación de las plantillas orgánicas del Sescam, pues no existe disposición alguna, ni legal ni reglamentaria, que otorgue acción para solicitar la modif‌icación de las referidas plantillas. La Orden que las establece podría haber sido recurrida o sometida a un procedimiento de revisión de of‌icio, existiendo acción para ello por quien tenga legitimación, pero lo que hizo el hoy apelante mediante su solicitud administrativa no puede ir más allá de una mera sugerencia, que, como acertadamente dice la sentencia impugnada, no puede dar lugar a la apertura de un procedimiento autónomo.

Se cita, en apoyo de tal postura, la STS de 28 de febrero de 2007 (rec.302/2004), que consideró que el silencio positivo del art.43 LPAC "... no se ref‌iere a solicitudes sino a procedimientos. (...)

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 2 de noviembre de 2022; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sobre la normativa y doctrina de aplicación al silencio administrativo. Doble silencio.

La parte apelante sustenta su pretensión revocatoria de la sentencia apelada en la aplicación del régimen del "doble silencio "administrativo previsto en el art.43 1 LRJ PAC 30/92 . Es por ello que debemos comenzar por reproducir el precepto :

Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado .

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notif‌icado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de Ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se ref‌iere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transf‌irieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

Pues bien, el legislador en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, f‌ijó varios límites al silencio administrativo positivo (procedimientos de of‌icio, transferencia de facultades de dominio o servicio público, procedimientos de recursos administrativos, etc). Y sobre todo se estableció en consonancia con el Derecho comunitario que las excepciones al silencio positivo debían contar con amparo formal de Ley y además ser expresamente establecidas "por imperiosas razones de interés general".

Sin embargo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha ido delimitando el ámbito del silencio positivo en diferentes sentencias....

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