STSJ Navarra 201/2022, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2022
Número de resolución201/2022

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000201/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

  1. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

    MAGISTRADOS,

    DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

  2. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

    En Pamplona/Iruña, a de veintiocho de junio de mil veintidós.

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo nº 159/2022 interpuesto contra la sentencia nº 424/2021 de fecha 23 de diciembre de 2021, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado nº 147/2020; siendo partes, como apelantes D. Lázaro, Dª. Estrella y Dª Eulalia, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. NEKANE ASTÍZ OTAZU y defendidos por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DÁVILA; como apelado UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA, asistida de la Letrada Dª LUCÍA JIMENO SANZ DE GALDEANO; viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de diciembre de 2021, se dictó la Sentencia nº 424/2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente; " DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nekane Astiz Otazu en nombre y representación de D. Lázaro, Dña. Estrella y Dña. Eulalia contra la Resolución 616/2020, de 5 de mayo, del Rector de la Universidad pública de Navarra, por la que se desestima la solicitud de certif‌icación de silencio positivo interesado en fecha 3 de abril de 2.020 en relación con la reclamación administrativa presentada en fecha 29 de julio de 2.019 y por la que se desestima la reclamación presentada por Dña. Estrella y otros empleados públicos, personal de administración y servicios de la UPNA, que se conf‌irma íntegramente. Con imposición de costas a la parte recurrente"

SEGUNDO

Por la parte demandante se formuló recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba que, estimando la apelación, revoque y deje sin efecto la sentencia del Juzgado, y estimando la demanda, anule y deje sin efecto la resolución impugnada, por ser contraria a la Directiva 1999/70/C?,del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada y, como pretensión de plena jurisdicción, declare el derecho de

los demandantes a la plena y completa aplicación de la Directiva1999/70/CE y al Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevará necesariamente y así se solicita, que proceda;

1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionarios de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que están adscritos y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que están destinados, y titulares en propiedad de las plazas que ocupan.

2) O subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarles funcionarios de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico f‌ijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo,especialidad, servicio, centro u órgano al que están adscritos, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que están actualmente destinados;

3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeñan, como titulares y propietarios del mismo, aplicándoles las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos, y todo ello como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada.

Suplica igualmente el planteamiento de diversas cuestiones prejudiciales ante el TJUE.

La demandada-apelada UPNA, se opone al recurso de apelación ejercitado, interesando la ratif‌icación de la sentencia de instancia por ser plenamente adecuada a Derecho en base a unos razonamientos que quedan plasmados en su escrito de oposición al recurso de apelación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones prevenidas, se señaló para la votación y fallo el día 27 de junio de 2022 .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA quien expresa el parecer de la Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

De la resolución recurrida y de los escritos de recurso y de oposición.

La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por D. Lázaro, Dª Estrella y Dª Eulalia y conf‌irma la Resolución nº 616/2020, de 5 de mayo, del Rector de la Universidad Pública de Navarra, por la que se desestima la solicitud de certif‌icación de silencio positivo interesado en fecha 3 de abril de 2.020 en relación con la reclamación administrativa presentada en fecha 29 de julio de 2.019 y por la que se desestima, a su vez, la reclamación presentada por los apelantes, personal de administración y servicios de la UPNA, que se conf‌irma íntegramente. En la reclamación administrativa formulada de 11 de julio de 2019 con fecha de entrada en el registro de la UPNA el 29 de julio de ese año los apelantes interesaban que por parte de la Universidad se procediera:1) al nombramiento de los apelantes como funcionarios de carrera al servicio de la entidad demandada con destino en cuerpo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que están destinados, y titulares en propiedad de la plaza que ocupan; 2) o subsidiariamente, se proceda a su nombramiento como personal publico f‌ijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmentedestinado.3) En todo caso, o alternativamente, que se proceda por la UPNA demandada a reconocerles el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeñan, como titulares y propietarios del mismo, aplicándoles las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos.4) Y, además, que se les abone la indemnización de 18.000€ por daños morales

para cada reclamante, o la que legalmente proceda, para sancionar el abuso en la relación temporal sucesiva mantenida con los recurrentes.

La Juez de instancia reseña los nombramientos de los demandantes por parte de la UPNA, analiza las cuestiones planteadas y concluye que no se puede estimar la reclamación presentada y el recurso contencioso interpuesto por silencio administrativo, por cuanto el silencio al no resolver en plazo debe ser negativo en este caso porque se derivan facultades de servicio público.

Destaca que el régimen aplicable al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra está constituido por los arts. 88 a 93 del Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, y las normas que lo desarrollan que, en cuanto a la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, se corresponde con el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre ( art. 49.1 b) de la Ley Orgánica13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y D.A. 2ª del EBEP. Por ello, el caso que nos ocupa queda ubicado dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra (artículos 1 a 4).

Asimismo, es aplicable la Directiva 1999/70/CE del Consejo, que tiene por objeto aplicar el Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que f‌igura en el Anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES). La Normativa de la Unión Europea ha de ser entendida en sus propios términos y resulta aplicable de conformidad con las normas y los principios del Derecho de la Unión e interpretada por el TJUE.

La normativa foral referida, a diferencia de lo que sucede en el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público estatal, no establece un plazo de tres años como límite de la duración del contrato y, de la documentación aportada y contratos celebrados y suscritos, se prueba que cada uno de los periodos de contratación en régimen administrativo tiene su identidad propia y se acredita el supuesto bajo el que se realiza la contratación administrativa, dentro de los supuestos que establece la normativa...

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