ATS, 14 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1386/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1386/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 23/17 seguido a instancia de D. Jorge contra el Servicio Público de Empleo Estatal y Nylstar SAU, sobre subsidio de desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Ferran Rosell Güeto en nombre y representación de D. Jorge, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo, como aquí sucede- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

En la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 6323/2018, de 8 de febrero de 2019, después de recordar la validez del contrato para el periodo de jubilación parcial del trabajador relevado que, concentró su jornada reducida en los meses siguientes a la celebración de dicho contrato de relevo, sin prestar luego servicios pero manteniéndose en alta y cotizando en la empresa, accediendo a la jubilación en la fecha prevista. El trabajador jubilado parcialmente prestaba servicios a jornada completa hasta el día 23/10/2014 pasó a la situación de jubilación parcial suscribiendo un contrato de duración determinada por jubilación parcial con una jornada de 262.8 horas anuales correspondiente al 15% de la jornada completa. En el marco de un procedimiento de despido colectivo, la empresa alcanza un acuerdo con los representantes de los trabajadores y en cuya virtud se daría lugar como medida de acompañamiento una suspensión colectiva de los contratos de toda la plantilla del 15/08/2016 al 31/12/2016 y comunicado el acuerdo el 04/08/2016 se comunicó tal decisión al interesado.

Al tiempo de iniciar la suspensión contractual, el trabajador ya había consumido su jornada compactada para el año 2016. Solicita prestaciones por desempleo y el SPEE decide denegarla con fecha de 17/10/2016 dado que no había trabajador ningún día durante el período de suspensión. Durante el periodo de suspensión de los contratos el actor pasó a percibir exclusivamente la prorrata de pagas extraordinarias, no percibiendo salario mensual alguno durante el periodo de suspensión del contrato.

Todo ello, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 19 de enero de 2015 y de 29 de marzo de 2017, respecto a la legalidad de la "compactación" de la jornada a tiempo parcial. La sentencia recurrida declara que el trabajador no tiene derecho a la prestación contributiva de desempleo en el supuesto de suspensión del contrato de trabajo por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, previsto en el artículo 267.1.b. 1º del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, cuando el periodo de suspensión no es coincidente con el de la concreta actividad del trabajador, con cita de dos sentencias en casos análogos mismo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que son la 588/2016 de 24 de junio y la 258/2017 de 3 de mayo, expresándose, en la nuestra del Pleno, que "Si no existe prestación laboral efectiva que se suspenda y por la que se deje de cobrar no es posible acudir a las rentas de sustitución del desempleo".

Para la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de abril de 2013 (R. 385/2013), se reconoce el derecho a la prestación contributiva de desempleo en las siguientes circunstancias: el trabajador prestó servicios para la empresa Esdehor SL desde el 15-07-2002 hasta que el 01-05-10, fecha en la que pasó a la situación de jubilación parcial a razón de un 85% de jornada, permaneciendo en la empresa el 15% de jornada restante; Para cumplir el 15% de jornada en la empresa, se suscribió un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial a razón del 15% de jornada, a desempeñar desde el 1 de agosto hasta el 18 de septiembre de cada año, y con una vigencia desde el 01-05-10 hasta el 20- 04-12.; presentó el 30-09-11 un expediente de regulación de empleo para la extinción y suspensión de los contratos de trabajo de su plantilla, lo que le fue autorizado por resolución de la Autoridad Laboral de fecha 26-10-11; Solicitadas por el demandante prestaciones por desempleo, las mismas le fueron denegadas por parte del Servicio Público de Empleo Estatal por resolución de fecha 29-12-11 con base en que "a la fecha de inicio de la prestación por desempleo Ud. No se encuentra en situación legal de desempleo habida cuenta que dada su condición de jubilado parcial en la fecha en que su empresa insta su inclusión en el expediente de regulación de empleo no se halla Vd. dentro del período efectivo de prestación de servicios de la misma".

El actor percibe durante todo el año el salario correspondiente al 15% de jornada, cotizando la empresa mensualmente por tales cantidades y el actor fue incluido entre los trabajadores afectados por la suspensión, con efectos al 09-11-11. La distinción es relevante, porque la relación laboral del actor es una relación laboral indefinida a tiempo parcial y, la situación legal de desempleo se acreditará como en cualquier otro contrato de trabajo indefinido, es decir, extinción de la relación laboral, suspensión o reducción en los términos del art. 208.1, 2 ó 3 de la LGSS, situación que al presente se ha acreditado, al haber sido suspendida la relación laboral del actor en virtud de expediente de regulación de empleo; supuesto en el que la situación legal de desempleo se constituye a raíz de que la empresa decide hacer uso de la autorización obtenida en el ERE y le produce una merma de renta salarial que tuvo que ser sustituida por la prestación por desempleo.

TERCERO

Posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que exige en las situaciones comparadas una identidad de la situación que se traduce en la igualdad de situación de hechos, fundamentos y pretensiones. En particular, la doctrina de la sentencia recurrida establece la ausencia de la situación legal de desempleo en los supuestos de suspensión de la jornada a tiempo parcial y ha sido vertida para un caso en el que los hechos consistían en un trabajador jubilado parcialmente, con compactación de jornada y, por tanto, en el momento del inicio de la suspensión del contrato ni existe prestación de servicios ni abono de salarios, salvo el devengo de la prorrata de las pagas extraordinarias. En cambio, en la sentencia de contraste, STSJ Asturias 12-4-2013 (R. 385/2013), siendo semejantes las condiciones de la jornada a tiempo parcial y la situación de jubilación parcial, el trabajador percibe el salario mensualmente, incluso durante los meses en que no existe prestación de servicios. Esta relevante diferencia justifica que, cuando se inicia el periodo de suspensión del contrato, se produce una efectiva pérdida de rentas procedente del salario que justifica el reconocimiento de la "situación legal de desempleo y el nacimiento de la prestación de desempleo contributiva, circunstancia esencial que diferencia y hace que la doctrina de contraste mantenga un solución distinta respecto a la doctrina contenida en la sentencia recurrida, lo que explica cada uno de los fallos de las sentencias sometidas a contraste.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 20 de noviembre de 2019, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 2 de diciembre de 2019, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre la sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ferran Rosell Güeto, en nombre y representación de D. Jorge contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 6323/18, interpuesto por D. Jorge, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gerona de fecha 26 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 23/17 seguido a instancia de D. Jorge contra el Servicio Público de Empleo Estatal y Nylstar SAU, sobre subsidio de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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