STS 58/2020, 23 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2020
Número de resolución58/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3279/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 58/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 23 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gonzalo, representado y asistido por el letrado D. Julio Ribas Ollero, contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en recurso de suplicación nº 1533/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla, en autos núm. 614/2015 seguidos a instancia del ahora recurrente contra la Dirección Gerencia de la Agencia Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir.

Ha comparecido como parte recurrida la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Bajo Guadalquivir representada y asistida por el letrado D. Luis Carlos Leal Membrive.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 2016 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. Gonzalo ha venido prestando servicios para la Agencia Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir desde 3/6/07, con categoría profesional de facultativo I y salario a efectos de despido de 169,39 €/día. Se dan por reproducidos certificado emitido por el subdirector de profesionales de la demandada y hojas de salario del último año. El actor tiene titulación posterior a 1995, de licenciado en medicina y cirugía. Desarrolla su actividad en las urgencias del Hospital de Alta Resolución de Écija. Inicialmente su jornada fue a tiempo parcial si bien a partir de 1/9/09 pasó a ser jornada completa. Es secretario del comité de empresa.

SEGUNDO.- La prestación de servicios se produjo en virtud de contrato de trabajo de interinidad, suscrito el 3/6/07, para prestar servicios como médico de urgencias, facultativo I y con duración hasta la cobertura de la plaza en virtud de proceso de selección o su amortización. Se da por reproducido el contrato suscrito. En el momento de la contratación del actor no había disponibles titulados en medicina de familia y comunitaria que pudieran ser contratados.

TERCERO.- El 8/4/15 la demandada requirió al actor a fin de que acreditase que contaba con "la homologación de la titulación de especialista en medicina de familia en el sistema nacional de salud, obtenida por cualquiera de las vías legalmente establecidas al efecto". El actor comunicó a la demandada que no poseía la mencionada titulación. El 22/4/15 la empresa comunicó al trabajador la extinción de su contrato con efectos de 25/4/15. Se da por reproducida la referida comunicación. A otros dos trabajadores en la misma situación que el actor también se les extinguieron sus contratos. Las extinciones se produjeron para la contratación de facultativos con la titulación adecuada.

CUARTO.- Desde 1/1/95 para desempeñar plazas de médico de medicina general en centros o servicios sanitarios integrados en el sistema nacional de salud se requiere estar en posesión del titulo de médico especialista en medicina familiar y comunitaria. Igual titulación se exige para prestar servicios como médico de urgencias, si bien también es posible el ejercicio de esta actividad con otras titulaciones, tales como internista o intensivista.

QUINTO.- En el año 2007 se convocó proceso selectivo para cubrir varios puestos de facultativo en el Hospital de Alta Resolución de Écija, entre otros, 11 puestos para la unidad de urgencias. Se dan por reproducidas bases de dicho concurso en el que el actor fue excluido por carecer de la titulación exigida en la base segunda. Los 11 puestos fueron cubiertos. En el año 2013 se convocó nuevo proceso selectivo para la contratación de médicos de urgencias en centros adscritos a la Agencia Sanitaria Bajo Guadalquivir. En 2015 se elaboró bolsa con los participantes que habían superado el proceso selectivo y tenían titulación de medicina familiar y comunitaria. La lista está integrada por 49 personas. Se da por reproducido el listado elaborado. La plaza ocupada por el actor ha sido cubierta por facultativo II, en virtud de contrato de interinidad.

SEXTO.- La relación laboral del actor se regía por el Convenio Colectivo del Hospital Alto Guadalquivir.

SÉPTIMO.- Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación, se presentó la demanda origen de los presentes autos.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por D. Gonzalo contra la Dirección Gerencia de la Agencia Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir y absuelvo a la demandada de la acción contra ella ejercitada.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Gonzalo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la cual dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2017, en la que, estimando el motivo planteado a tal fin, se realiza una modificación del Hecho probado primero a fin de consignar un salario de 177,40 euros, día y no el fijado en la sentencia, así como la supresión del Hecho probado cuarto, "por cuanto incluye conceptos valorativos".

Dicha sentencia consta del siguiente fallo:

"Que debemos estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1, de Sevilla, de 21 de marzo 2016, recaída en los autos promovidos por D. Gonzalo, en demanda por reclamación de despido, debiendo ser la misma revocada en parte, confirmado la resolución desestimatoria de la demanda y confirmación del despido, declarando su derecho a percibir una indemnización de 11.234,74 €, a cuyo pago condenamos a Agencia Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir.".

TERCERO

Por la representación de D. Gonzalo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencias de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 18 de julio de 2014, (rollo 270/2014) para el primer motivo, y la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo el 28 de marzo de 2017, (rcud. 1664/2015), para el segundo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de febrero de 2018 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de enero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Como es de ver en los antecedentes de esta sentencia, el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla desestimó la demanda de despido del actor entendiendo válidamente extinguido el contrato de interinidad del mismo por cubrirse la plaza con otro interino que, a diferencia del demandante, sí poseía la titulación de médico especialista requerida para el puesto para el que había sido contratado éste en un momento en que no había personas con dicha especialidad en la lista de candidatos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla confirma la sentencia de instancia que niega que la extensión en el tiempo del contrato pueda dar lugar a la consolidación del puesto de trabajo ni impida la extinción del mismo, si bien reconoce al actor una indemnización equivalente a 8 días de salario por año trabajado.

  1. El primero de los dos puntos casacionales que expone el recurso del trabajador sirve para combatir la calificación del cese, afirmando que el mismo debe ser declarado como un despido improcedente.

Para satisfacer el ineludible requisito de la contradicción doctrinal del art. 219.1 LRJS, la parte recurrente invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 18 julio 2014 (rollo 270/2014), confirmatoria de la del Juzgado que había declarado que el cese constituía un despido improcedente.

Tanto en este caso como en el de la sentencia referencial se está ante médicos contratados por los servicios públicos de salud mediante contratos temporales para un puesto que requiere una determinada titulación de especialista. Al igual que ocurría con el actor, en el caso de Murcia la demandante ejercía funciones de especialista sin poseer la titulación de la especialidad correspondiente. También sucede en el caso de la sentencia de contraste que la trabajadora fue cesada por la ocupación del puesto de modo temporal por otro médico que sí reunía la condición de especialista (dicha persona cesó posteriormente cuando la plaza fue cubierta por personal fijo), impugnándose en el pleito dicho cese como despido.

Pese a que en el caso de la sentencia de contraste existía una cadena de contratos temporales que provoca que se declare a la trabajadora como indefinida no fija, mientras que en este caso nos encontramos ante un único contrato de interinidad por vacante, en ambos supuestos se trata de determinar si la contratación de otro médico, con la titulación de especialista y de forma temporal, constituye una cobertura reglamentaria de la plaza y, en definitiva, causa válida de extinción. Se trata de una cuestión que es común en ambos casos, siendo irrelevante, a estos efectos, que en uno estemos ante un interino por vacante y en el otro se le reconozca la condición de indefinido no fijo, puesto que, precisamente, de producirse tal cobertura reglamentaria ambas modalidades de contratación se extinguirían por tal causa.

La contradicción es clara puesto que, mientras que la sentencia recurrida considera que el contrato estaba sometido a la condición de que pudiera contratarse a quien estuviera en posesión de la titulación, la contratación de la persona que reúne tal requisito supone la ocupación de forma reglamentaria; la sentencia de contraste razona que la parte demandada conocía la carencia de titulación desde el inicio.

SEGUNDO

1. En este primer motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 49.1 y ss. del Estatuto de los trabajadores (ET) -señalando que, "en especial" la denuncia se refiere a las letras h, k y l del mismo y a los arts. 52, 53 y 56 ET-, así como del art. 4 del RD 2720/1998; con cita, asimismo, del art. 70.1 del EBEP, de algunas sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo del año 2014 y de la STJUE de 14 septiembre 2016, De Diego Porras, C-596/14.

  1. Pese a esta miscelánea de preceptos, el recurrente precisa: a) que no defiende la consolidación de un puesto de trabajo fijo; b) que la causa de extinción utilizada no estaba incorporada en el clausulado del contrato como condición resolutoria; y c) que la contratación era abusiva en la medida que se mantuvo al actor durante seis años sin que se convocara el nuevo proceso de contratación y, aun así, éste no se culminó hasta dos años después (2015), por lo que, a su juicio, debió acudirse a una extinción por causas objetivas.

  2. Empezaremos por analizar la cuestión de la causa de los ceses, puesto que, como hemos apuntado al examinar la contradicción, el mantenimiento de la validez del contrato de interinidad por vacante o la consideración de que la relación hubiera de calificarse de indefinida no fija no altera el análisis del concreto supuesto que aquí se nos plantea ya que en los dos tipos de relación laboral la cobertura reglamentaria de la plaza actúa de causa válida de extinción. Las diferencias entre una y otra modalidad se plasman en las consecuencias económicas del cese, a las que nos dedicaremos más adelante. Vamos, pues, a examinar si cabe considerar que estamos ante la cobertura reglamentaria de la plaza cuando la administración sanitaria contrata temporalmente a otra persona por la sola circunstancia de que ésta posee una titulación de la que el trabajador cesado carece.

  3. Ciertamente, como señala la sentencia recurrida, esta Sala tuvo ya ocasión de pronunciarse respecto de casos análogos al presente. Lo hicimos en las STS/4ª de 22 diciembre 1995 (rcud. 1804/1995), 21 mayo 1996 (rcud. 245/1995), 2 abril 1997 (rcud. 3273/1996), 7 julio 1998 (rcud. 4793/1997), 2 diciembre 1998 (rcud. 228/1998), 25 mayo 1999 (rcud. 884/1999), 20 octubre 1999 (rcud. 4752/1998) y 25 octubre 2002 (rcud. 2096/2000), en las que se afirmaba que, si la causa del nombramiento fue la carencia de médicos especialistas, -"ante la eventualidad de dejar de prestar el servicio de la especialidad"- el cese por la designación "-aun provisional- de un especialista está justificada por razones de mejora del servicio", puesto que se trataba de contrato "sujeto a una condición resolutoria, producida la cual, procedía la extinción de la interinidad". Es más, se acepta que la posibilidad de sustituir a un médico no especialista por otro que tenga la condición de especialista se considere "como condición resolutoria tácita de los contratos de interinidad".

  4. Ahora bien, en todos aquellos casos se trataba de personal estatutario que se regía por el Decreto 3160/1966, del Estatuto jurídico del personal médico -después sustituido por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud-, y así se decía en las sentencias citadas que se apoyaban en el primero de los textos normativos indicados. En efecto, en el art. 9.1 de esta última norma legal se dispone: "Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario temporal.

    Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución".

    Sin embargo, en el presente caso la administración sanitaria empleadora no ha acudido a esa vía de incorporación de su plantilla, sino lisa y llanamente a un contrato laboral, sujeto al Estatuto de los trabajadores.

    Nótese que la condición de personal estatutario hubiera determinada la incompetencia del orden jurisdiccional social en favor del contencioso-administrativo. Precisamente la doctrina de esta Sala antes expuesta es anterior a la entrada en vigor de la Ley 55/2003, a partir de la cual se afirma la falta de competencia del orden social para conocer de las reclamaciones del personal estatutario ( STS/4ª/Pleno de 16 diciembre 2005 -rec. 39/2004-).

  5. Ello nos lleva a examinar el contrato del actor a la exclusiva luz de la legislación laboral y, en suma, a atenernos al sistema de contratación temporal que se regula en los arts. 15 y 49.1 c) ET, y en el RD 2720/1998, de desarrollo reglamentario; sin que la doctrina sentada en relación a los estatutarios sea transpolable.

  6. Niega la parte recurrida en su escrito de impugnación que sea relevante la naturaleza laboral del vínculo y sostiene que quien carece del título de especialista "no podría ser personal estatutario propietario, ni laboral fijo, ni laboral indefinido". No obstante, lo cierto es que la demandada llevó a cabo la contratación del actor en junio de 2007 con pleno conocimiento de esa circunstancia y, además, ha mantenido tal situación sin cambio alguno hasta que en 2013 convocó un proveo de selección el cual desembocó en abril de 2015 con la cobertura -interina- del puesto del trabajador demandante.

    Resulta difícil admitir que la cobertura por esta vía pueda ser considerada como la causa válida de finalización del contrato de interinidad por vacante puesto que lo que evidencia el nuevo contrato es que dicha situación de vacancia persiste. Aun cuando se alegue que se trataba de regularizar contrataciones no ajustadas a los requerimientos de titulación exigibles para el puesto especifico, no se comprende que se hubiera destinado a quien no poseía tal titulación al desempeño de un trabajo que sí lo exigía. No puede considerase que tal modo de proceder sea imputable al trabajador, el cual no debe soportar ese defectuoso encuadramiento, máxime cuando se ha mantenido en el mismo prestando los servicios -que, al parecer, exigían aquella titulación de la que carece-, durante un espacio de tiempo cuya amplitud permite negar cualquier inicial error o confusión al respecto.

  7. En suma, no se ha producido la cobertura de la vacante, sino la sustitución de un interino por otro, lo cual no puede servir de causa válida de extinción del contrato. Por ello, estamos ante un despido que ha de calificarse de improcedente con las consecuencias aparejadas a dicha calificación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 56 ET.

    Ello hace irrelevante cualquier disquisición sobre la posible conversión de la relación en indefinida no fija, la cual no se desprende sin más de lo dispuesto en el art. 70 EBEP, como hemos señalado en múltiples ocasiones, sino en la apreciación del uso fraudulento o abusivo de la contratación temporal.

  8. Por último, la estimación de este primer motivo provoca también que quede vacío de objeto el segundo de los que el recurrente formulaba puesto que tenía carácter subsidiario y tendente a que, de no declararse el cese como despido, se incrementara la indemnización a 20 días de salario por año trabajado, en línea con lo que esta Sala ha indicado para la extinción de los contratos de trabajo del personal indefinido no fijo que cesa por la cobertura de la vacante.

TERCERO

1. Por todo lo expuesto, estimamos la pretensión principal del recurso, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase de la parte demandante y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y, con estimación de la demanda inicial, declaramos improcedente el despido del actor de 25 de abril de 2015, condenando a la parte demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido -con salarios de tramitación en tal caso- o la indemnización en la suma de 56.945,40 €.

Para el cálculo de la citada indemnización se tiene en cuenta el salario de 177,40 €/ día que se declara probado por la sentencia de suplicación, al revisar el relato fáctico de la de instancia; asimismo se toma, como fecha inicial el día 3 junio 2007 (hecho probado primero) y como fecha final el día de extinción de la relación laboral el 25 abril 2015 (hecho probado tercero). El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad ( STS/4ª de 20 julio 2009 -rcud. 2398/2008-, 20 junio 2012 -rcud. 2931/2011- y 6 mayo 2014 -rcud. 562/2013-). Además, en virtud de la Disp. Trans. 11ª ET, el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" (57 meses, que devengan 3,75 días cada uno -45/12-). Y, finalmente, debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012 a razón de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" (39 meses que devengan 2,75 días -33/12-).

  1. En virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede la condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Gonzalo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 6 de abril de 2017 (rollo 1533/2016) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 21 de marzo de 2016 en los autos núm. 614/2015, seguidos a instancia del ahora recurrente contra la Dirección Gerencia de la Agencia Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir; y, en consecuencia, casar y anular dicha sentencia, estimando el recurso de suplicación y con revocación de la sentencia del Juzgado de instancia, estimamos la demanda inicial, declarando improcedente el despido del actor de 25 de abril de 2015, y condenando a la parte demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido -con salarios de tramitación en tal caso- o la indemnización en la suma de 56.945,40 €. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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