STS 177/2020, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020
Número de resolución177/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 177/2020

Fecha de sentencia: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2587/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/02/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2587/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 177/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación que con el número 2587/2016 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora D.ª Marta Cendra Guinea, en nombre y representación de International Doping Test Management AB (en adelante, IDTM) y defendido por el letrado D. Jesús Sánchez Lambás, contra la sentencia de 25 de mayo de 2016, dictada en el recurso número 308/2015 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante TACRC) de 13 de marzo de 2015; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 25 de mayo de 2016 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: " DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 308/2015 interpuesto por la representación procesal de la entidad INTERNATIONAL DOPING TEST MANAGEMENT AB contra la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 13 de marzo de 2015.

Con imposición de costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de IDTM, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, esta Sala emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición lo que verificó el Abogado del Estado solicitando "tenga por formulada oposición al recurso de casación presentado de contrario y, previos los trámites de rigor, dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada, con condena en costas a la recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de febrero de 2020, fecha en la que se celebró con la observancia de las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de casación es la impugnación de la sentencia de la Audiencia Nacional ( AN), de fecha 25 de mayo de 2016, desestimatoria del recurso interpuesto por la mercantil International Doping Test Management AB, (ITDM) empresa sueca, contra la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recurso Contractuales (TACRC) de 13 de marzo de 2015, que inadmitió por extemporáneo el recurso formulado por ITDM contra la resolución de la Agencia Española para la Protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD) de 25 de enero de 2015. La sentencia recurrida confirma la resolución del TACRC.

SEGUNDO

Los hechos de trascendencia para el examen y resolución de este recurso son los siguientes:

  1. - La AEPSAD tramitó procedimiento abierto para la contratación de "la toma de muestras de sangre y orina para la realización de análisis de control de dopaje".

  2. - En el curso de dicho procedimiento de licitación, la entidad ITDM presentó ante la AEPSAD escrito con el siguiente contenido, obrante al folio, 136 del expediente:

    "Persona y datos de contacto

    María Dolores

    Legal Advisor

    Stockholmsvägen 18, 7 tr

    SE 181 50 LIDINGÖ

    SUECIA

    Tel: +46 8 555 109 08

    Móvil: +46 709 51 37 65

    Correo electrónico: DIRECCION000

    Las notificaciones podrán ser efectuadas por cualquier medio elegido por AEPSAD a la dirección y /o teléfonos indicados en este documento.

    Alternativamente, las notificaciones se podrán enviar al signatario de los documentos presentados, D. Eusebio en la dirección arriba indicada ó:

    Correo electrónico: DIRECCION001

    Móvil: + NUM000".

  3. - Tras un recurso de la entidad PWC (Profesional World-Wilde Controls) de nacionalidad alemana, también licitadora en dicho procedimiento de contratación, el TACRC, en fecha 14 de enero de 2015 resolvió la exclusión de ITDM del procedimiento y la retroacción del expediente.

    En ejecución de dicha resolución del TACRC, la entidad contratante, AEPSAD, en la reunión del 23 de enero de 2015 de la Mesa de Contratación, acordó "excluir del proceso de licitación a la empresa ITDM y elevar al órgano de contratación la propuesta de adjudicación a la empresa PPWC". Dicho acuerdo, con la advertencia de los recursos procedentes (potestativo, recurso especial en 15 días antes el TACRC, o contencioso-administrativo en dos meses ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo), fue notificado a los dos licitadores, PWC e ITDM, mediante correo electrónico el 28 de enero de 2015. Al folio 511 del expediente consta entregado (delivered) el anterior acuerdo a " DIRECCION000" el 28 de enero de 2015 a las 12:18 horas.

    Se remitió también el anterior acuerdo a ITDM por correo postal, recibido el 4 de febrero de 2015.

  4. - En fecha 19 de febrero de 2015 la mercantil ITDM interpuso recurso contra el anterior acuerdo de la AEPSAD ante el TACRC, que lo inadmitió por extemporáneo, pues el plazo de 15 días para la interposición de este recurso, ( artículo 44.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, TRLSP), había finalizado el 14 de enero de 2015.

    Interpuesto recurso contencioso por ITDM contra la Resolución del TACRC de inadmisión de 13 de marzo de 2015, la AN, por la sentencia aquí impugnada de 25 de mayo de 2016, desestimó dicho recurso.

TERCERO

ITDM, en su recurso de casación, alega, como primer motivo, al amparo del art. 88.1.d LJCA, la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable.

La recurrente afirma que la notificación por correo electrónico no fue correctamente practicada, en base al artículo 59.1 Ley 30/92 y jurisprudencia sobre dicho precepto, y que el artículo 59.2 de dicha ley no se ha practicado en el "lugar" señalado, y el "término lugar no es nada parecido a un correo electrónico". (En el "lugar" señalado, quiere obviamente decir dirección del lugar donde se debe practicar la notificación. En el Diccionario de la Real Academia Española por "dirección" se entiende "las señas que indican dónde y a quién se envía un mensaje por correo electrónico"). Invoca igualmente el art. 41.1.b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPACPA).

Y alega también que aún dando por válida (en hipótesis) la notificación por correo electrónico, al haberse producido posteriormente la notificación por correo postal, en aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2003, recurso 1300/200, la fecha de esta última notificación por correo postal, 4 de febrero de 2015, es la que debe ser considerada dies a quo para el recurso ante el TACRC.

Y como segundo motivo, al amparo del art. 88.1.c LJCA, alegó su disconformidad con las costas impuestas, pero este segundo motivo fue inadmitido por auto de la Sección Primera de esta Sala en fecha 18 de febrero de 2017, por razonado auto, por lo que queda fuera de esta sentencia.

CUARTO

El Abogado del Estado se opone al recurso, y en base a lo razonado en la sentencia impugnada, interesa la desestimación del mismo.

QUINTO

Sobre la notificación del Acuerdo de la AEPSAD por correo electrónico a la hoy recurrente:

La sentencia impugnada, citando los folios pertinentes del expediente administrativo, y en valoración no susceptible de casación, declara que ITDM señaló una dirección de correo electrónico como contacto, lo que es conforme al art. 146.1 de TRLCSP, transcrito al Fundamento de Derecho Quinto in fine de la cuidada sentencia recurrida de la AN. Expone que, en el procedimiento de licitación, "ya se habían realizado otras notificaciones por este medio (correo electrónico), a las cuales no puso ni ha puesto objeción alguna" ITDM (FD Sexto). Y declara la recepción del Acuerdo a la dirección de correo electrónico señalada el 28 de enero de 2015, a las 12:17 horas. A estas afirmaciones puede añadirse que al folio 357 consta un concreto envío por correo electrónico a " DIRECCION000", de comunicación de la AEPSAD, y contestación inmediata desde dicha dirección de correo al folio 358.

Por todo ello, esta Sección y Sala concluye que la notificación del acuerdo de la AEPSAD de 23 de enero de 2015 fue correcta, ( artículo 39 del Real Decreto 1671/2009, de desarrollo de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos) Y practicada el 28 de enero de 2015, conforme a la cláusula 10.2 del Pliego de Claúsulas Administrativas Particulares, folio 18, siendo el dies a quo para recurrir potestativamente ante el TACRC el día siguiente. E interponiéndose dicho recurso por ITDM el 19 de febrero de 2015, dicha impugnación era extemporánea, pues el plazo había finalizado el 14 de febrero de 2015.

SEXTO

En relación a la notificación por correo postal del mismo acuerdo, recibido el 4 de febrero de 2015 por ITDM, debe comentarse en primer lugar que la sentencia de este Tribunal de fecha 18 de marzo de 2003, rec. 1300/2000, invocada por la recurrente, analiza un supuesto de notificación general por edicto, y posterior notificación personal al interesado, supuesto diferente al objeto de este recurso.

Además y como acertadamente razona la AN en el FD Séptimo de la sentencia aquí impugnada, que "la postura del Tribunal Supremo no es unánime en esta cuestión".

"Y si bien es cierto que en las resoluciones que cita la recurrente y en aquellas a las que se remite, ha declarado que en el supuesto de doble notificación de un acto, ha de entenderse, a los efectos del cómputo de plazo para la interposición de los pertinentes recursos, la fecha de la última notificación como el referente inicial de ese cómputo.

En otras resoluciones ha considerado que "...la conculcación del principio de seguridad jurídica carece de fundamento en que apoyarse, ya que (...) desde que recibe una notificación en forma corren los plazos para la interposición del pertinente recurso, sin que éstos se reabran por la recepción de una segunda notificación..." (En este sentido, STS de 12 de noviembre de 1999 - rec nº 8992/1995-, Autos de 20 de noviembre de 2000 - rec. 8742/1999-, 25 de enero de 2007 -rec. 4721/2006- ó 13 de octubre de 2008 - rec. 1357/2007- )".

Además ha de tenerse en cuenta finalmente, que todas las sentencias citadas sobre este tema de la doble notificación, son anteriores al 19 de noviembre de 2009, fecha de entrada en vigor del RD 1671/2009, de 6 de noviembre, antes citado, que estableció en su artículo 36.5 lo siguiente: "Cuando, como consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se practiquen varias notificaciones de un mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el inicio del plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada". Precepto aplicable al presente caso, pues las notificaciones realizadas tuvieron lugar en el año 2015, vigente el mentado Real Decreto. Y regla para los supuestos de más de una notificación de un mismo acto, que reitera la ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 41.7: "Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquella que se hubiera producido en primer lugar". El motivo invocado ha de ser desestimado, pues la extemporaneidad en el momento de la interposición el 19 de febrero de 2016 del recurso ante el TACRC se había producido, ya que el dies a quo desde la correcta notificación del Acuerdo por correo electrónico el 28 de enero de 2015, suponía el fin del plazo de los quince días el 14 de febrero de 2015.

SEPTIMO

Por todo ello procede desestimar el recurso, lo que determina, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas a la parte recurrente, que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en el nº 4 de dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 4.000 euros, más IVA si se devengara, a pagar por la parte recurrente a favor de la parte recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación 2587/2016, interpuesto por la procuradora D.ª Marta Cendra Guinea, en nombre y representación de International Doping Test Management AB (IDTM), contra la sentencia de 25 de mayo de 2016. Dicha sentencia fue dictada en el recurso número 308/2015 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) de 13 de marzo de 2015. Con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menéndez Pérez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Wencesalo Francisco Olea Godoy

Dª Inés Huerta Garicano D. Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Javier Borrego Borrego, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

42 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 73/2023, 31 de Enero de 2023
    • España
    • 31 d2 Janeiro d2 2023
    ...efectuada, en caso de notif‌icación electrónica y por correo, la misma Sala de lo Contencioso-administrativo de nuestro Alto Tribunal, en sentencia n° 177/2020 de fecha de 12/02/2020, rec. 2587/2016 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, observa en su fundamento E......
  • SAN, 9 de Diciembre de 2022
    • España
    • 9 d5 Dezembro d5 2022
    ...notif‌icación personal en la sede del TEAC o desde la primera notif‌icación efectuada por correo postal. La solución la da la STS de 12 de febrero de 2020 (casación 2587/20169), que, analizando los diferentes criterios mantenidos hasta entonces por la jurisprudencia, sostiene que desde la p......
  • SAN, 9 de Diciembre de 2022
    • España
    • 9 d5 Dezembro d5 2022
    ...notif‌icación personal en la sede del TEAC o desde la primera notif‌icación efectuada por correo postal. La solución la da la STS de 12 de febrero de 2020 (casación 2587/20169, que, analizando los diferentes criterios mantenidos hasta entonces por la jurisprudencia, sostiene que desde la pr......
  • STSJ Castilla y León 585/2021, 20 de Mayo de 2021
    • España
    • 20 d4 Maio d4 2021
    ...julio de 2010 y 4 de marzo de 2011 y así resulta con claridad tanto del artículo 41.7 de la Ley 39/2015 como de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020, que ha declarado que desde la entrada en vigor del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, en el caso de que haya va......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR