STSJ Comunidad de Madrid 73/2023, 31 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 73/2023 |
Fecha | 31 Enero 2023 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2020/0014103
Procedimiento Ordinario 798/2020 SECCIÓN DE APOYO.
Demandante: D./Dña. Primitivo
PROCURADOR D./Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
PONENTE Sr. Ugarte Oterino.
SENTENCIA Nº 73/2023
Presidente:
-
JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
-
CARLOS VIEITES PEREZ
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
-
LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
-
ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
En Madrid a 31 de enero de 2023.
Visto el recurso número 798/2020 interpuesto por DON Primitivo representado por la Procuradora Dª. Gloria Teresa Robledo Machuca y que se defiende a sí mismo como Letrado, frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 2 de junio de 2020, que desestima las reclamaciones nº. NUM000 y NUM001, frente al Acuerdo de liquidación provisional de 10 de octubre de 2016 por el IRPF de 2009 por un importe total de 86.706,62 €, dictado en ejecución de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el 26 de enero de 2016, en la reclamación económicoadministrativa número NUM002, derivada de Acta de disconformidad con número NUM003, en relación al citado impuesto, y frente al Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador derivado del Acuerdo de ejecución anterior, de cuantía total de
2.574,85 €, respectivamente, habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.
Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.
La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
La cuantía del proceso se ha fijado en 50.000 €.
Con fecha 24 de enero de 2020 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.
Pretensión ejercitada.
DON Primitivo ejercita pretensión declarativa de nulidad frente a la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 2 de junio de 2020, que desestima las reclamaciones nº. NUM000 y NUM001, frente al frente al Acuerdo de liquidación provisional de 10 de octubre de 2016 por el IRPF de 2009 por un importe total de 86.706,62 €, dictado en ejecución de la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid, el 26 de enero de 2016, en la reclamación económico-administrativa número NUM002, derivada de Acta de disconformidad con número NUM003, en relación al citado impuesto, y frente al Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador derivado del Acuerdo de ejecución anterior, de cuantía total de 2.574,85 €, respectivamente.
Actuación impugnada.
La Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de fecha 2 de junio de 2020, desestima las reclamaciones de DON Primitivo nº. NUM000 y NUM001, frente al Acuerdo de liquidación provisional de 10 de octubre de 2016 por el IRPF de 2009 por un importe total de 86.706,62 €, dictado en ejecución de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el 26 de enero de 2016, en la reclamación económico-administrativa número NUM002 derivada de Acta de disconformidad con número NUM003, en relación al citado impuesto, y frente al Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador derivado del Acuerdo de ejecución anterior, de cuantía total de 2.574,85 €, respectivamente, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
Sobre la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto frente a Acuerdo de ejecución de la Resolución del TEAR .
- La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, recaída en la reclamación n° NUM002, de 10 de octubre de 2016, se puso el mismo día a disposición del reclamante en la sede electrónica de la Administración Tributaria, para su notificación voluntaria por esa vía, a la que el mismo accedió el 14 de octubre de 2016, según diligencia de constancia de notificación que consta en el expediente.
- La resolución fue entregada el mismo día 10 de octubre al servicio de notificaciones de la Sociedad Estatal de Correos y telégrafos, S.A. para su notificación al reclamante en su domicilio fiscal, lo que tuvo lugar mediante entrega el 18 de octubre siguiente.
- Presentado recurso de reposición el 16 de noviembre de 2016, fue inadmitido por extemporáneo.
- Admitida la notificación mediante comparecencia electrónica el 14 de octubre de 2016 no puede esgrimir el reclamante que no estaba obligado a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, por
desconocer el alcance y efectos que ese acceso podía tener en materia de plazos para interponer recursos, y por entender mala fe por parte de la Administración.
- La notificación electrónica produjo todos sus efectos desde que se accede a su contenido, sin perjuicio de que se practiquen notificaciones posteriores por otros medios, teniéndose por efectuada la notificación en la fecha en que tuvo lugar la primera.
- Siendo válida la notificación efectuada el 14 de octubre de 2016, el reclamante disponía de un mes para la interposición del recurso de reposición, contado a partir del día siguiente, de conformidad con el artículo 223.1 de la LGT, y que al contarse de fecha a fecha, terminaba el mismo día del de la notificación del mes siguiente, salvo que fuera inhábil, en cuyo caso terminaría el siguiente día hábil.
- Notificado el acto impugnado el 14 de octubre de 2016, el recurso de reposición se interpuso fuera de plazo el 16 de noviembre de 2016, ya que el último día del plazo mensual fue el 14 de noviembre de 2016.
Sobre la sanción
- La conducta del reclamante en el ejercicio 2009 consistió en solicitar indebidamente una devolución y dejar de ingresar la deuda tributaria, lo que encuentra su calificación en los artículos 191 y 194.1 de la LGT.
- En cuanto a la culpabilidad del reclamante en la comisión de la infracción no se le puede atribuir desconocimiento de la falta de afectación a la actividad profesional o necesidad de los gastos imputados para la generación de los ingresos, pues nadie mejor que el propio obligado tributario conoce su destino a la satisfacción de necesidades personales o particulares, ni tampoco el obligado tributado puede desconocer la no realización de actividad ganadera alguna a efectos del impuesto, pues ha declarado una actividad económica que no existe como tal con el fin de deducirse en ella gastos particulares elevados, obteniendo así unos rendimientos negativos que se pretende compensar con las rentas positivas obtenidas.
- Teniendo en cuenta la especial competencia o cualificación profesional del obligado tributario no se puede apreciar otra cosa en su comportamiento que, al menos, una absoluta falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones que le incumben en relación con el IRPF, por lo que se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria.
- Existe ocultación en la medida que el reclamante declara una actividad inexistente así como dejando de declarar rendimientos e imputaciones de renta de inmuebles no afectos, ocultando a la Administración tributaria parte de los elementos del hecho imponible, con una incidencia superior al 10% en relación con la base de la sanción.
Motivos de la impugnación.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a los pronunciamientos de la actuación impugnada, en que el recurrente funda su pretensión:
Sobre la notificación del acuerdo de liquidación y la presentación en plazo del recurso de reposición
- En relación a la primera notificación de la liquidación del IRPF 2019 el 14 de octubre de 2016 accedió por error a la sede electrónica de la Agencia Tributaria.
- En cuanto a la segunda, recibida por correo postal certificado en su domicilio, es el procedimiento de notificación que ha venido utilizando la Agencia Tributaria.
- Las realización de dos notificaciones por un mismo acuerdo le ha generado confusión e inducido a error sobre el alcance de las mismas, pues siempre ha recibido las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo, conforme a lo previsto en el art. 110 de la Ley General Tributaria.
- No le resulta de aplicación la notificación electrónica, al no haber optado por la comunicación electrónica, ni haberle sido comunicado la obligación de utilizar la sede electrónica, a efectos de notificaciones.
- Utiliza la firma electrónica sólo para el envío a la Agencia Tributaria de las declaraciones trimestrales de IVA y retenciones del IRPF relacionadas con sus actividades de abogacía, de explotación ganadera y alquiler de inmuebles.
- Debe aplicársele la notificación cuyo plazo le sea más favorable ante la confusión creada por la Administración Tributaria por la doble...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba