ATS 129/2020, 16 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2020
Número de resolución129/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 129/2020

Fecha del auto: 16/01/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3424/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3424/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 129/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 16 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha 12 de abril de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 66/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 13 Valencia, como Procedimiento Abreviado nº 5/2017, en la que se condenaba a Leoncio como autor responsable de un delito de apropiación indebida de los arts. 253.1 (en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo) y 250.1.4º, y del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de diez meses con una cuota diaria de 15 euros; así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Leoncio deberá indemnizar a Luis en la cantidad de 108.685 euros, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Leoncio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha 21 de junio de 2019, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste, con imposición de las costas procesales causadas en la alzada.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Aurelia Peralta Sanrosendo, actuando en nombre y representación de Leoncio, con base en dos motivos:

1) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 en relación con los artículos 120.3 y 53.1 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 253.1 en relación con el artículo 250.1.4º, y del Código Penal, así como al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Antonia, como tutora legal de Luis, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Albí Murcia, oponiéndose al recurso presentado.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo del recurso se alega, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 en relación con los artículos 120.3 y 53.1 de la Constitución Española.

  1. Sostiene el recurrente que se ha lesionado su derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenado sin prueba alguna que permita inferir que el Sr. Luis no estaba en condición de autorizarle a disponer de sus cuentas, ni de que se apropiase de todo el dinero gastado por el matrimonio durante casi un año, siendo errónea la valoración de la prueba al respecto y los cálculos efectuados en sentencia.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado que el acusado Leoncio residía, en la fecha de los hechos y tiempo antes, en la CALLE000 número NUM000, puerta NUM001, y el matrimonio formado por Luis y Irene en la puerta NUM002 del mismo edificio.

    El acusado, por razón de dicha vecindad durante muchos años, tuvo conocimiento de que sus vecinos gozaban de una desahogada posición económica derivada de los ahorros que habían conseguido a lo largo de toda su vida, por lo que comenzó a ganarse la confianza del matrimonio, ofreciéndose a prestarles ayuda a fin de buscar alguna persona que se encargara de su cuidado y de administrar sus ahorros, ya que el matrimonio no tenía hijos y vivían solos.

    Con el propósito de obtener un indebido beneficio patrimonial y prevaleciéndose de la vulnerabilidad del matrimonio y sus limitaciones derivadas de su avanzada edad, Luis nacido el NUM003 de 1921 y su esposa, Irene, nacida el NUM004 de 1922, el acusado consiguió que Luis y Irene se desplazaran con él a la notaría de Don José Manuel Valiente Fábrega, en Valencia, procediendo el matrimonio a otorgar escritura pública de fecha 10 de febrero de 2015, por la cual conferían al acusado los más amplios poderes para realizar actos de administración y disposición de todos sus bienes. Además, en la misma fecha y ante el mismo notario, Luis otorgó otra escritura pública por la que instituía heredera universal a su esposa, quien sería sustituida, para todo caso y condición, por el acusado.

    En la fecha del otorgamiento de las escrituras públicas referenciadas Luis y su esposa eran titulares de las siguientes cuentas bancarias de la entidad Bankia:

    1. - Cuenta número NUM005, que fue aperturada el 5 de febrero de 2014 y en la que fue autorizado el acusado desde el día de otorgamiento de la escritura pública de poderes de 10 de febrero de 2015. A fecha de otorgamiento de la citada escritura, esta cuenta tenía un saldo positivo de 68.322,30 euros y en la misma se ingresaba el importe de la pensión de jubilación de Luis, por importe de 1.043 euros mensuales.

      El día 10 de febrero de 2015, el acusado, haciendo uso del amplio poder conferido, solicitó y obtuvo una tarjeta de débito, número NUM006, vinculada a dicha cuenta, siendo a partir de ese momento la tarjeta utilizada de forma continua por el acusado para la realización de compras en comercios así como la realización de numerosos reintegros en cajeros automáticos en su propio beneficio.

      El 30 de abril de 2015, el acusado, haciendo uso del poder que le había otorgado el matrimonio, ordenó una transferencia desde esta cuenta a la número NUM007 por importe de 53.000 euros.

      Los movimientos de esta cuenta, desde el 11 de febrero de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015, reflejan 35.630 euros retirados a través de cajero automático y 15.000 euros retirados en efectivo, ascendiendo la suma de estas cantidades a 50.630 euros.

      A fecha 20 de diciembre de 2015 el saldo que quedaba en esta cuenta era de 5.493,74 euros.

    2. - Cuenta número NUM008, aperturada en fecha 5 de febrero de 2014, en la que figura el acusado como autorizado. En dicha cuenta se ingresaban mensualmente las prestaciones de la Seguridad Social reconocidas a favor de Irene por un importe mensual de 600 euros, sin que se hicieran apenas movimientos que no fueran el ingreso de la pensión y alguna extracción esporádica de escaso importe, por ventanilla y por Luis o su esposa, hasta el 30 de abril de 2015.

      El 29 de abril de 2015 el acusado, haciendo uso de los poderes otorgados, solicitó y obtuvo una tarjeta de débito, número NUM009, vinculada a dicha cuenta, mediante la utilización del poder otorgado, de este modo el acusado, en el período comprendido entre el 10 de mayo de 2015 (sic), retiró a través de cajero automático la cantidad de 17.350 euros y ordenó una transferencia por importe de 72.000 euros a la cuenta número NUM007.

      Esta cuenta contaba, en fecha 29 de abril de 2015, con un saldo positivo de 80.499,32 euros y en fecha 10 de diciembre de 2015 su saldo se redujo a 227,09 euros.

    3. - Cuenta número NUM007, la cual fue abierta por el acusado el 24 de abril de 2015, haciendo uso del poder notarial conferido, para poder facilitar el vaciado del patrimonio del matrimonio sin despertar sospechas. Para dotar de saldo a esta nueva cuenta, el acusado ordenó dos transferencias desde las cuentas anteriores a ésta por el importe total de 125.000 euros. De dicho importe inicial que había de saldo el día de la apertura, el 17 de noviembre de 2015 el saldo que quedaba en la misma era de 44.580 euros, habiendo dispuesto el acusado del dinero mediante numerosos reintegros realizados en cajeros con la libreta en su propio y exclusivo beneficio.

      Constan movimientos en dicha cuenta, desde el 30 de abril de 2015 hasta el 17 de noviembre de 2015, en los cuales se reflejan 55.720 euros retirados a través de cajero automático.

      El importe de las extracciones efectuadas a través de cajero automático por el acusado sobre todas las cuentas detalladas ascendió a un total de 123.720 euros, habiendo abonado el acusado en efectivo: los pagos a la cuidadora Carmela de los meses de abril y mayo de 2015 por un total de 870 euros; los pagos a la cuidadora Celia por su trabajo, durante los meses de febrero a noviembre de 2015, por importe de 8.665 euros; y 5.500 euros (500 euros durante los meses de febrero a noviembre de 2015) correspondientes al importe mensual de 500 euros con el que Luis hacía frente a sus gastos mensuales con anterioridad al otorgamiento de poderes a favor del acusado. Por lo que el importe del que se dispuso por el acusado, en su propio beneficio, ascendió a un total de 108.685 euros.

      La mejora de la situación económica del acusado derivada del disfrute del dinero del anciano matrimonio le permitió, en fecha 23 de febrero de 2015, una reducción del 25% de su jornada laboral como agente de la Policía Nacional, así como solicitar la excedencia por cuidado de hijos desde el 28 de mayo al 29 de septiembre de 2015, y adquirir dos inmuebles en fecha 8 de septiembre y 3 de diciembre de 2015.

      El recurrente alega, de nuevo, vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que fundamenta en los errores de valoración de la prueba que se dicen cometidos en relación con los extremos apuntados.

      El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial contó con elementos de prueba suficientes, esencialmente documental, pericial y testifical, sobre los que fundamentó el juicio de inferencia, bajo un razonamiento lógico y coherente, para concluir que el acusado, prevaliéndose de la vulnerabilidad del matrimonio, obtuvo un ilícito beneficio patrimonial a costa del mismo en la forma descrita en el factum, por lo que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se habría producido.

      En concreto, se partía de que el procedimiento penal se inició a consecuencia de la deducción de testimonio acordada por el Juzgado de Primera Instancia que conocía del proceso de incapacidad del Sr. Luis, ante las irregularidades observadas en relación con la rendición de cuentas efectuada por el acusado.

      En el procedimiento se constató, a través de prueba pericial y testifical, el estado de confusión y demencia en que éste se encontraba, mientras que la esposa del anterior estaba diagnosticada de Alzheimer desde el 20 de octubre de 2014, siendo que el acusado, que conocía a los ancianos desde los años ochenta, se aprovechó de esta relación para que éstos le permitiesen disponer de su patrimonio, otorgándole unos poderes respecto de los que, de entrada, se estimó que ella no podía conocer el real alcance de los mismos. En cuanto al Sr. Luis, la sentencia de instancia subrayaba que dicho otorgamiento respondió a la finalidad de que el acusado realizase ciertas reformas que consideraba necesarias el propio recurrente, comprobándose que éste comenzó a realizar extracciones de dinero, revelando la prueba que no se destinaron a aquellas finalidades que éste le decía al Sr. Luis.

      Junto con lo anterior, el Tribunal de apelación hacía hincapié en aquellos extremos acreditados a partir de los que se descartó motivadamente la versión exculpatoria del acusado, pues, sin que el Sr. Luis tuviese tarjeta con anterioridad -realizando las extracciones en ventanilla, una vez al mes y por importe de 500 euros, para sufragar sus necesidades-, éste no sólo se procuró sendas tarjetas de débito asociadas a las cuentas bancarias con las que realizó multitud de extracciones de dinero -incluso en cajeros próximos a su puesto de trabajo en la Comisaría de Mistala-, sino que además procedió a abrir una tercera cuenta corriente con el argumento de un posible rescate a Bankia, lo que fue desmentido plenamente por la gestora de los ancianos, que afirmó que nunca le aconsejó abrir dicha cuenta.

      A su vez, porque tampoco se realizaron las reformas que dijo en la vivienda, como no se acreditó el supuesto alquiler de una vivienda suya en Bugarra a los ancianos ni el sueldo que adujo estar percibiendo con motivo de las gestiones encomendadas, llegando a apropiarse entre febrero de 2015 y diciembre de 2015 de la cantidad de 108.685 euros, período en el cual adquirió dos inmuebles, según las escrituras públicas de 8 de septiembre de 2015 y de 3 de diciembre de 2015, por precio de 75.000 euros y 45.000 euros, respectivamente.

      Por último, fueron descartados cuantos argumentos se efectúan en orden a sostener los pretendidos errores de cálculo que se dicen cometidos al tiempo de fijar la cantidad señalada como apropiada, considerando correcta la misma al ser acorde al resultado de la prueba practicada, frente a aquellos gastos invocados por el recurrente (salario, gastos del matrimonio y retiradas de efectivo del Sr. Luis). En concreto, porque, dado el importe de 123.720 euros de las extracciones realizadas por el acusado, únicamente los pagos concretados en el factum (870 euros de pagos a Carmela, 8.665 euros de pagos a Celia y 5.500 euros por gastos mensuales) aparecían corroborados por prueba testifical y documental, lo que justificaba la cantidad señalada de 108.685 euros.

      En definitiva, la Sala de apelación hacía constar de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en prueba documental, pericial y testifical adicional, capaz de corroborar la tesis inculpatoria sostenida por la tutora del perjudicado, en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

      La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante y como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, por lo que los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

      Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación del acusado en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante y, por ende, no ha existido vulneración alguna de su derecho a la presunción de inocencia.

      Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a quienes en una u otra condición procesal han depuesto ante el Tribunal, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano judicial conceda a aquéllos constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

      A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

      Por lo expuesto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 253.1 en relación con el artículo 250.1.4º, y del Código Penal, así como, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

  1. El recurrente insiste en los argumentos expuestos a propósito de que nunca recibió los poderes con la finalidad de ejecutar unas obras, sino para administrar un patrimonio, de tal forma que no concurrirían los elementos del tipo del art. 253.1 CP por el que ha sido condenado, puesto que ni existiría encargo de ejecutar obras, ni habría recibido dinero alguno con obligación de devolverlo, ni habría dado al dinero un destino distinto.

    Por otro lado, reitera los errores de valoración de la prueba que se dicen cometidos en relación con la pericial de Dña. Miriam y la testifical de Dña. Celia, así como de los documentos aportados en el Juzgado civil, respecto de la justificación de los gastos en que se invirtió el dinero, y en el Juzgado de Instrucción, en cuanto a la justificación documental del origen de los fondos con que se adquirieron los inmuebles.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el mismo pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    Por otra parte, el art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10- 2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

  3. El recurrente plantea dos cuestiones diferenciadas. De un lado, a propósito de la infracción de ley denunciada por la que el recurrente discute la calificación efectuada por la Audiencia Provincial, el Tribunal de apelación desestimó el motivo articulado, señalando que el mismo se sustentaba nuevamente en su disconformidad con las valoraciones probatorias realizadas en la sentencia de instancia.

    En definitiva, estimó que los hechos declarados como probados contenían los elementos objetivos y subjetivos del delito de apropiación indebida por el que resultó condenado, al constar que el recurrente recibió el encargo del perjudicado de ayudarles a realizar las obras de mejoras de su vivienda que necesitaran, para lo que le fueron otorgados unos poderes notariales, así como que éste utilizó dichos poderes para obtener un beneficio económico.

    Los razonamientos del Tribunal Superior son, una vez más, merecedores de respaldo. Se insiste por el recurrente en la inexistencia de prueba bastante para considerarle autor de los hechos por los que ha sido condenado, por lo que la cuestión ya ha recibido sobrada respuesta al tiempo de abordar el anterior motivo del recurso a propósito de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a cuyo contenido nos remitidos.

    Pero además, los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito de apropiación indebida, contenido en el artículo 253.1 del Código Penal por el que ha sido condenado. De su lectura se extrae que el acusado, teniendo conocimiento de la desahogada situación económica de que disfrutaban sus vecinos, comenzó a ganarse su confianza, ofreciéndose a prestarles ayuda a fin de buscar alguna persona que se encargara de su cuidado y de administrar sus ahorros, logrando, dada la vulnerabilidad del matrimonio y sus limitaciones derivadas de su avanzada edad, que le otorgasen un poder notarial que le atribuía las más amplias facultades de administración y disposición sobre el patrimonio del matrimonio, aprovechando éste dicho apoderamiento para llevar a cabo las actuaciones descritas en el factum y a través de las que obtuvo la cantidad de 108.685 euros que empleó en su propio beneficio.

    Sentado esto, por lo que a los restantes argumentos se refiere, conviene recordar que la doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de 19 de junio, 648/2013, de 18 de julio y 692/2013, de 26 de septiembre, entre otras muchas) ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que, respecto de la modalidad delictiva de apropiación indebida consistente en la distracción de dinero u otras cosas fungibles cuya disposición tiene el acusado a su alcance -actual artículo 253.1 del Código Penal-, el delito requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y, como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.

  4. En cuanto a la otra cuestión suscitada, esto es, el error de valoración de la prueba que se afirma cometido, examinadas las alegaciones que sustentan este submotivo de recurso, el mismo no puede prosperar por las siguientes razones.

    En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003-, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003-.

    Por lo demás, en cuanto a los documentos señalados, éstos no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos designados han sido oportunamente valorados en sentencia conforme a su contenido y junto con el resultado de otras pruebas practicadas, para descartar que los mismos acreditasen el destino dado al dinero que el acusado trató de justificar en la rendición de cuentas seguida ante la jurisdicción civil, como igualmente se estimó probado que el disfrute del dinero del matrimonio le reportó ciertos beneficios (reducción de jornada, disfrute de una excedencia), incluida la adquisición de dos inmuebles, sin que tampoco se estimase debidamente justificada la procedencia del dinero utilizado.

    Por tanto, las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

    Además, hay que advertir que los informes periciales no tienen la consideración de prueba documental a estos efectos casacionales, sino de prueba de carácter personal. Excepcionalmente, se admite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim, cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario, bien se ha prescindido de la misma de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos. ( STS de 8 de mayo de 2000).

    Pues bien, en el presente caso, el informe pericial que se cita ha sido interpretado por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente para concluir, tal y como avaló el Tribunal Superior de Justicia ante idénticas quejas, que el perjudicado padecía una probada situación de confusión y demencia que fue aprovechada por el acusado para obtener el otorgamiento a su favor del poder notarial que le permitió apoderarse del dinero del matrimonio.

    En conclusión, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba indicada, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º, 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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