ATS, 31 de Enero de 2020

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2020:794A
Número de Recurso5855/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución31 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 31/01/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5855/2019

Materia: IVA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5855/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 31 de enero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. Doña Ana María Alonso de Benito, procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de doña Ángela, asistida de la letrada doña Victoria Villagrán Medina, presentó escrito el 22 de julio de 2019 preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2019, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en el recurso contencioso-administrativo nº 82/2016.

  1. La parte recurrente, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial impugnada, identifica como normas infringidas el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 19 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

    Asimismo, considera infringida la doctrina del Tribunal Supremo dictada en relación con el concepto jurídico de interés legítimo y la del Tribunal Constitucional, citándose en particular las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2002, dictada en el recurso nº 5106/1996, (ECLI:ES:TS:2002:2669) y las sentencias del Tribunal Constitucional de 22 de diciembre de 1988, recurso nº 425/1984, (ECLI:ES:TC:1988:257); de 9 de mayo de 1991, recurso nº 981/1988, (ECLI:ES:TC:1991:97), y de 16 de noviembre de 1992, recurso nº 2616/1990, (ECLI:ES:TC:1992:195).

    Esta Jurisprudencia se considera infringida, en palabras del recurrente, por cuanto la misma sostiene "que la interpretación del concepto "interés legítimo" ha de realizarse con un criterio amplio en aras a la protección de la tutela judicial efectiva.

    En consecuencia y de acuerdo con la jurisprudencia, no son admisibles interpretaciones restrictivas del interés legitimador a efectos procesales (entre otras, Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1987 y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2012).

    No podemos olvidar que una amplia jurisprudencia ha precisado en múltiples ocasiones que el concepto de interesado a los efectos de la jurisdicción contencioso- administrativa no coincide total, aunque sí sustancialmente, con el que rige en el procedimiento administrativo, es decir, todo interesado en la vía administrativa está legitimado como tal para recurrir en vía contenciosa; pero, además, otros interesados que no han sido parte en la vía administrativa pueden deducir una pretensión procesal ante la jurisdicción (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2002)."

  2. Del escrito de preparación se infiere que las infracciones que imputa a la sentencia recurrida resultan determinantes del fallo. Igualmente, la recurrente entiende que en su recurso de casación concurren las circunstancias del artículo 88.2. e) LJCA, por cuanto la sentencia "interpreta y aplica con error una doctrina constitucional "cual es la doctrina contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2002 (recurso nº 5106/1996) referente al alcance del concepto "interés legítimo" contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, resultando que, asimismo, es dicha interpretación errónea la que fundamenta su decisión de inadmitir el recurso contencioso- administrativo.

    En concreto, tal y como afirma el alto Tribunal en la referida Sentencia:

    " (...) interés legítimo del art. 24.1 de la CE y desde este planteamiento se ha de aplicar al contencioso administrativo la regla general de la legitimación por interés (ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada), de modo que para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda

    cabalmente apreciar tal interés".

    Del mismo modo, interpreta erróneamente las Sentencias del Tribunal Constitucional 257/1988; 97/1991; 195/1992 y Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1993".

    Aduce asimismo que concurre el supuesto previsto en el artículo 88.3. b) "(p)or cuanto dicha Sentencia se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente en relación a la legitimación activa que consagra el artículo 24.1 de la Constitución y, en concreto, en su especificidad del artículo 19 de la LJCA".

SEGUNDO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Audiencia Nacional, tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 29 de junio de 2019. Emplazadas las partes para su comparecencia, ambas se han personado ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, la recurrente y la administración estatal recurrida, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA. No consta que el Abogado del Estado haya presentado oposición a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y doña Ángela se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas de Derecho estatal que se reputan infringidas, y se justifica que fueron alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que esta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito la recurrente entiende presente el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en su recurso de casación, al concurrir las circunstancias de interés casacional de los artículos 88.2.e) y 88.3.b) LJCA.

SEGUNDO

A fin de analizar si concurre el mencionado interés casacional lo primero que ha de advertirse es que, examinado el escrito de demanda, es evidente que la otrora actora trató de fundamentar la existencia de un interés legítimo como persona física y no en nombre de la entidad de la que hubo sido administradora, así como de acreditar la concurrencia de legitimación activa ex artículo 19 de la LJCA, con base en los argumentos que hoy repite en su escrito de preparación del recurso de casación.

Fundamentalmente basa su legitimación en que a la sociedad Calibra, deudora principal y de la que ostenta un 50 por ciento de participación y fue administradora única, si bien al momento de interponer la demanda no tenía facultades de administración al estar sometida a un procedimiento concursal, se le exigió un aval solidario prestado por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, con extensión temporal indefinida en tanto el órgano competente no autorizase su cancelación, en virtud de lo establecido en el artículo 118 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, habiendo sido la recurrente además, por exigencia de la entidad de crédito, avalista de la misma con carácter personal, constituyéndose como fiadora solidaria. En concreto, aduce la recurrente lo siguiente, transcrito a su vez de su escrito de demanda: "Que, como consecuencia de la desestimación de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el TEARA y una vez la Sociedad se encontraba inmersa en proceso concursal como consecuencia de la referida deuda con la Hacienda Pública, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la A.E.A.T. procedió a la ejecución de las referidas garantías mediante sendas notificaciones dirigidas a cada una de las entidades fiadoras.

A raíz de los referidos Acuerdos de ejecución de garantías, cada una de las entidades procedió como a continuación se expone:

La entidad La Caixa procedió a la impugnación del referido Acuerdo, actualmente pendiente de resolución del recurso de Alzada interpuesto ante el TEAC con fecha 20 de junio de 2014, contra el acuerdo del TEAR confirmatorio del acuerdo que inadmitió a trámite el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 18 de octubre de 2010 de ejecución de la garantía.

Por su parte, la entidad CREDIAVAL, no procedió a impugnación alguna del Acuerdo de fecha 18 de octubre de 2010 (...) por lo que, tras los trámites preceptivos, en fecha 13 de junio de 2011, a Doña Ángela y a Don Narciso les fue notificada Diligencia de Embargo dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sevilla mediante el que se procedía a embargo de la contragarantía prestada frente a dichos avales, esto es, su propia vivienda y plaza de garaje.

(...)

De todo lo anterior, a juicio de esta parte, se desprende claramente que el interés legítimo que esta parte tiene en promover el presente procedimiento deriva de una doble circunstancia que, asimismo, conllevaría se condición de interesada desde una doble perspectiva:

En primer lugar, en caso de que no se impugnara la resolución del TEAC y esta quedara firme, se confirmaría el daño o perjuicio ya efectivo que supone el embargo de los bienes de esta parte, sufrido como consecuencia de la ejecución de los avales prestados para la obtención de las devoluciones de IVA de CALIBRA, cuya contragarantía consistía en el patrimonio personal del matrimonio que ostentaba la condición de socios de la misma.

En segundo lugar, porque, si bien en caso de que la Administración tributaria iniciara un expediente de derivación de responsabilidad frente a esta parte como consecuencia de su condición de Administradora única, esta parte estaría legitimada para invocar cuanto a su derecho conviniera frente a las liquidaciones origen de dicha derivación de responsabilidad, el hecho de que parte de la deuda se encuentra ya efectivamente saldada con la mencionada y ya efectiva ejecución de los avales (la parte avalada por la entidad CREDIAVAL) y que las cantidades avaladas por La Caixa vayan a ser objeto de ejecución inminente, no serían objeto de derivación por lo que las posibilidades de defensa de esta parte en relación a la totalidad de la liquidación podrían verse perjudicadas, con el consecuente menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva."

TERCERO

Constatado lo anterior ha de convenirse con la recurrente en que la Sentencia de la Audiencia Nacional basa la inadmisión del recurso en la imposibilidad de que la Sra. Ángela actúe en nombre la mercantil Calibra Soluciones Integrales, S.L., sin disponer de poder de representación de la misma y, en concreto, en el incumplimiento de las exigencias del artículo 45.2.d) de la LJCA. Expone la resolución judicial, en su fundamento de derecho cuarto que "... la recurrente ni ha aportado ni siquiera ha alegado que la mercantil en cuyo beneficio dice actuar haya adoptado los acuerdos pertinentes para tomar la decisión de interponer el presente recurso contencioso administrativo", así como que "del escrito de interposición resulta que se persona a la hora de interponer este recurso como persona física y no en su condición de liquidadora y sin acreditar si, efectivamente, era liquidadora cuando interpuso el presente recurso contencioso.

Lo que es claro es que un simple accionista de una mercantil no puede presentar escritos en nombre de la sociedad cuando se trata, y así consta acreditado, de personas jurídicas diferentes".

Sobre la aducida existencia de un interés legítimo en la persona de la recurrente, doña Ángela, la sentencia no se pronuncia expresamente. No obstante, de forma implícita se rechaza dicha legitimación, al aseverar que "(l)a recurrente en vía administrativa fue la mercantil CALIBRA SOLUCIONES INTEGRALES S.L., así consta en el expediente administrativo y en la propia resolución que se recurre dictada por el TEAC por lo que, en su caso, la interposición del recurso contencioso debió hacerse por la misma entidad mercantil (y debería haber cumplido los requisitos del artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional)."

Asimismo, como respuesta indirecta a las alegaciones de la demandante sobre su interés legítimo, la sentencia recurrida en casación apunta en su fundamento de derecho quinto: "... no es posible que el recurso se interponga por una persona física en su condición de interesado como accionista de la mercantil en cuestión" y que " El Administrador concursal, según establece el artículo 33 de la Ley Concursal es quien ostenta la legitimación para interponer las acciones en nombre de la ahora recurrente..."

Los razonamientos vertidos por la Sala a quo para declarar la inadmisión del recurso se limitan a resaltar la imposibilidad de que un accionista interponga un recurso, bien en nombre de la entidad societaria (por no cumplir las condiciones del artículo 45.2d) LRJCA), bien en su propio nombre como persona física que ha sido accionista y administrador de la sociedad.

No obstante, nada se considera sobre la circunstancia de que, eventualmente, pueda ver afectada su esfera patrimonial y personal por causa de una resolución económico- administrativa cuyo destinatario era aquella entidad.

De este modo, aunque la recurrente apunte que la sentencia incurrió en lo que denomina "una suerte de incongruencia omisiva", lo cierto es que de la sentencia puede desprenderse un rechazo implícito a la tesis mantenida por la actora sobre la existencia de una legitimación activa en su persona.

CUARTO

En cualquier caso, la noción de incongruencia omisiva ha sido objeto de una abundante jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo. Este tipo de infracción procesal puede abrir la puerta al recurso de casación cuando por su causa se pone de manifiesto una cuestión realmente dotada de interés casacional que pudo y debió haber sido examinada y resuelta por la sala de instancia. Así se dijo en el ATS de 21 de marzo de 2017, dictado en el recurso de casación nº 308/2016, (ECLI:ES:TS:2017:2123A), cuyo contenido conviene ser transcrito parcialmente: "Desde este planteamiento normativo, en principio la invocación de incongruencia puede no presentar interés casacional objetivo, en la medida que el incumplimiento de tales normas de regulación de las sentencias no repercuta en la aplicación o inaplicación de una norma o jurisprudencia, para la resolución de alguna de las cuestiones suscitadas en el proceso, cuya interpretación presente interés casacional objetivo, ello por limitarse la controversia a la resolución o no de una determinada pretensión o cuestión planteada por la parte, que solo atañe al caso y al derecho subjetivo de la misma.

Sin embargo, la infracción procesal denunciada trasciende al caso cuando repercuta en la aplicación (incongruencia omisiva o por error) de una norma de cuya interpretación y alcance se invoca y justifica por la parte interés casación objetivo, en cuyo caso habrá de examinarse tal invocación para determinar la admisibilidad del recurso".

En el caso que nos ocupa, con independencia de que en la sentencia se incurra o no en una incongruencia omisiva, es evidente que no se ha razonado explícitamente sobre la posibilidad de que una persona física, que en el concreto supuesto ocupaba la posición de accionista de una empresa de la que había sido su administradora antes de que entrase en concurso de acreedores, ostente un interés legítimo propio y diferente al de la sociedad para, aunque el agotamiento de la vía administrativa se hubiera hecho por parte de esta última, poder interponer un recurso contencioso-administrativo en virtud de lo previsto en el artículo 19 de la LJCA.

QUINTO

La cuestión de fondo se refiere, en consecuencia, a la legitimación, es decir, versa sobre la necesidad de indagar la existencia de un interés legítimo propio de la recurrente que la hiciera acreedora de legitimación activa ante una resolución que fue dictada a instancias de una entidad mercantil, circunstancia que, en opinión de esta Sala determina que el recurso ostente suficiente interés casacional para la formación de jurisprudencia.

Se aduce en el escrito de preparación que concurre el supuesto del artículo 88.2.e) de la LJCA "Por cuanto interpreta y aplica con error una doctrina constitucional cual es la doctrina contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2002 (recurso nº 5106/1996) referente al alcance del concepto "interés legítimo" contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, resultando que, asimismo, es dicha interpretación errónea la que fundamenta su decisión de inadmitir el recurso contencioso- administrativo.

En concreto, tal y como afirma el alto Tribunal en la referida Sentencia: " (...)interés legítimo del art. 24.1 de la CE y desde este planteamiento se ha de aplicar al contencioso administrativo la regla general de la legitimación por interés (ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada), de modo que para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda

cabalmente apreciar tal interés".

Del mismo modo, interpreta erróneamente las Sentencias del Tribunal Constitucional 257/1988; 97/1991; 195/1992 y Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1993".

De lo anterior se colige que la doctrina constitucional que se invoca es la referente a la interpretación que ha de darse al interés que da lugar a la legitimación y la que califica de inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión en los que se pueda apreciar cabalmente ese interés, doctrina que no fue tomada en consideración por la Sala sentenciadora para fundamentar su decisión de inadmisión, lo que puede verse como una implícita interpretación desestimatoria de la misma y, a juicio de la recurrente, errónea.

Lo anterior, unido a la nota de generalidad que puede predicarse de una doctrina que emane de la Sala Tercera de este Tribunal sobre la posibilidad de que una persona física accionista de una sociedad y avalista de la misma interponga en nombre propio un recurso contencioso-administrativo sin haber sido parte en la vía administrativa previa, hacen que deba apreciarse interés casacional objetivo y que se encuentre conveniente un pronunciamiento sobre la cuestión.

SEXTO

Es, por los motivos expuestos, notorio el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que reúne este recurso, haciéndose necesario un examen por el Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión atinente a si la afección en la persona de un avalista, que además era accionista de una sociedad, de una resolución económico- administrativa confirmatoria de una regularización y sanción provenientes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por haber practicado deducciones improcedentes, deviene en la existencia del interés legítimo previsto en el artículo 19 de la LJCA susceptible de dotarle de legitimación ante el orden contencioso-administrativo.

SÉPTIMO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto lo constituirá, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la siguiente cuestión:

  1. Determinar cómo debe aplicarse la doctrina constitucional sobre la interpretación del concepto jurídico de interés legítimo a los casos en que una persona física, en particular una persona que ha sido accionista y avalista de una sociedad, decide interponer en nombre propio un recurso contencioso-administrativo frente a una decisión que tenía como destinatario a tal entidad. Desde este planteamiento será necesario distinguir los casos en los que la persona física distinta a la jurídica, sobre la que no tiene poder de representación, es únicamente un accionista, y aquellos en los que es avalista y su patrimonio ha sido ejecutado.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de exégesis, son los artículos 24 y 120.3 de la CE, 19 de la LJCA y 218.2 de la LEC.

  3. Tales cuestiones presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque, como ha acreditado el recurrente, existe una doctrina constitucional consolidada sobre el concepto de interés legítimo previsto en el artículo 19 de la LJCA y las vulneraciones del artículo 24 de la CE que se producen con determinadas resoluciones de inadmisión que puede no haber sido interpretada correctamente por la Sala a quo ( artículo 88.2.e) LJCA).

OCTAVO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones precisadas en el anterior fundamento jurídico.

NOVENO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

DÉCIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación tramitado con el número RCA/5855/2019, preparado por la representación procesal de doña Ángela, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2019, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en el recurso ordinario nº 82/2016.

  2. ) La cuestión que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar cómo debe aplicarse la doctrina constitucional sobre la interpretación del concepto jurídico de interés legítimo a los casos en que una persona física, en particular una persona que ha sido accionista y avalista de una sociedad, decide interponer en nombre propio un recurso contencioso-administrativo frente a una decisión que tenía como destinatario a tal entidad. Desde este planteamiento será necesario distinguir los casos en los que la persona física distinta a la jurídica, sobre la que no tiene poder de representación, es únicamente un accionista, y aquellos en los que es avalista y su patrimonio ha sido ejecutado.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, deben ser interpretadas, los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española ["CE"], 19 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA"] y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ["LEC"].

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis María Díez-Picazo Giménez

    José Luis Requero Ibañez César Tolosa Tribiño

    Fernando Román García Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

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