ATS, 4 de Febrero de 2020

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2020:724A
Número de Recurso20907/2017
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/02/2020

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20907/2017

Fallo/Acuerdo:

Instructor/a: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Fiscalía General del Estado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: sop

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017

Instructor/a: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmo. Sr.

  1. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 4 de febrero de 2020.

Ha sido Instructor/a el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento que se tramita contra la parlamentaria Dña. Beatriz, las diligencias practicadas hasta el día de la fecha reflejan los siguientes hechos :

  1. Planteamiento general

    Los procesados en la presente causa han actuado con la finalidad de obtener la independencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña respecto al resto de España. Dicha independencia era el objetivo que pretendía alcanzarse en todo caso, primeramente, mediante un acuerdo pactado con el Gobierno español y, en caso contrario, de manera unilateral y forzando al Gobierno a asumir una situación de hecho que buscaba crearse. Para ambos supuestos contaban con utilizar la movilización popular.

    Para conseguir este objetivo, se acordó una hoja de ruta, en el mes de marzo de 2015, entre los partidos políticos Convergencia Democrática de Cataluña (representada por Juan Ramón) y Esquerra Republicana de Cataluña (representado por Marí Jose), con las entidades soberanistas Òmnium Cultural (representada por la fallecida Consuelo), Asamblea Nacional Catalana (representada por su entonces presidenta Purificacion) y la Asociación de Municipios para la Independencia (representada por su vicepresidente Leonardo). En el preacuerdo se estableció que las elecciones que iban a celebrarse el día 27 de septiembre de 2015 tendrían un carácter plebiscitario, de modo que votar a las candidaturas soberanistas supondría un pronunciamiento favorable a la independencia de Cataluña y a iniciar de inmediato un proceso de transición nacional que llevaría a la proclamación de la república catalana en un plazo máximo de 18 meses.

    En las elecciones celebradas el 27 de septiembre de 2015 obtuvo mayoría de votos la agrupación electoral Junts pel Sí, que estaba constituida por el partido político Convergencia Democrática de Cataluña y el partido político Esquerra Republicana de Cataluña, aun cuando la agrupación carecía de mayoría absoluta de diputados en el nuevo Parlamento de Cataluña.

  2. Actuaciones del Parlamento de Cataluña

    1) Constituido el nuevo Parlamento de Cataluña, el 9 de noviembre de 2015, aprobó la Resolución 1/XI, en la que se anunció "el inicio de un proceso de creación del Estado catalán independiente en forma de república". Esta Resolución fue declarada inconstitucional y nula por la sentencia del Tribunal Constitucional 259/2015, de 2 de diciembre.

    2) Menos de dos meses después, el 20 de enero de 2016, el Parlamento de Cataluña aprobó su Resolución 5/XI, para la creación de una "Comisión de Estudio del Proceso Constituyente", y una semana después, el 28 de enero de 2016, implantó y puso en funcionamiento esa Comisión de Estudio, que elaboró unas conclusiones que sintéticamente expresaban que no hay un derecho a decidir por el pueblo catalán, dentro del marco jurídico constitucional y legal español; que el ejercicio de tal derecho a decidir solo resultaba posible mediante la vía de la desconexión; y que Cataluña tenía legitimidad para comenzar un proceso constituyente. El auto del Tribunal Constitucional 141/2016, de 19 de julio, rechazó la constitucionalidad de la Comisión. El Tribunal Constitucional, además de anular esta Resolución 5/XI, de creación de la Comisión de Estudio del Proceso Constituyente, advirtió a los poderes implicados y a sus titulares, especialmente a la Mesa del Parlamento, de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que supusiera ignorar o eludir los mandatos.

    3) Una semana después, el 27 de julio de 2016, la presidenta del Parlamento ( Purificacion) aceptó que se debatieran las conclusiones de la Comisión de Estudio del Proceso Constituyente, y planteó al Pleno del Parlamento una votación en la que se aprobaron las conclusiones, dando lugar a la Resolución 263/XI del Parlamento. La Resolución 263/XI fue impugnada ante el Tribunal Constitucional, que el 1 de agosto del 2016 suspendió su ejecutividad, dictando después el auto 170/2016, de 6 de octubre, en el que declaró la nulidad de la Resolución. El Tribunal Constitucional acordó también notificar personalmente -como así se hizo- el auto de nulidad a la presidenta del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la Mesa del Parlamento y al secretario general del Parlamento, así como al presidente y demás miembros del Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña, con la advertencia de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a la Resolución 263/XI, y de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente supusiera ignorar o eludir la nulidad de dicha resolución, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que podrían incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal. Acordó además poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal para que procediera, en su caso, a exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder a la presidenta del Parlamento de Cataluña, Purificacion.

    4) Pese a todos los pronunciamientos emitidos por del Tribunal Constitucional, y estando suspendida la Resolución del Parlamento de Cataluña 263/XI, el 4 de octubre de 2016, la Mesa del Parlamento admitió a trámite dos propuestas, respectivamente referidas: a) A un referéndum vinculante sobre la independencia de Cataluña, y b) A abordar un proceso constituyente. Los miembros de la Mesa del Parlamento que se posicionaron a favor de la admisión a trámite de las propuestas fueron: Purificacion, Everardo, Ruth, Gustavo y Valle.

    Tras el debate del Pleno, ambas propuestas fueron votadas y aprobadas, dando lugar a la Resolución del Parlamento 306/XI. El auto del Tribunal Constitucional 24/2017, de 14 de febrero, declaró la nulidad de esta Resolución 306/XI, pues entendió que la Resolución respondía al mismo propósito de desarrollar un Proceso Constituyente y de declarar la república independiente que se ha referido en las anteriores resoluciones. Y nuevamente acordó que su decisión se notificara a la presidenta del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la Mesa del Parlamento y al secretario general del Parlamento, así como al presidente y demás miembros del Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña, con la advertencia de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a la Resolución 306/XI en los apartados anulados, y de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente supusiera ignorar o eludir la nulidad de esos apartados de dicha resolución, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal. Acordó además poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal para que procediera, en su caso, a exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder a Purificacion, Everardo, Ruth, Gustavo y Valle.

    5) El Parlamento de Cataluña aprobó la Ley 4/2017, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña, en la que se incluyeron diversas partidas para gastos electorales y consultas. Además establecía la obligación del Gobierno de la Generalidad de habilitar partidas para el proceso referendario sobre el futuro político de Cataluña, acordado por la Resolución 306/XI.

    6) El día 31 de julio de 2017 se registró en el Parlamento de Cataluña la Propuesta de Ley del referéndum de autodeterminación, que proclamaba al pueblo de Cataluña como un sujeto político soberano y convocaba a la ciudadanía de Cataluña a decidir sobre el futuro político de Cataluña mediante un referéndum que contendría la pregunta "¿Quiere que Cataluña sea un estado independiente en forma de república?". Además, fijaba el día 1 de octubre de 2017 para la celebración del referéndum.

    La Propuesta de Ley del referéndum de autodeterminación fue presentada por Marí Jose (portavoz del grupo Junts pel Sí) y María Rosa (portavoz del grupo CUP-CC).

    7) El 28 de agosto de 2017, se presentó en el registro general del Parlamento de Cataluña, una Proposición de Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la república, en la que, para la eventualidad de ser el resultado del referéndum favorable a la independencia, se constituía la república independiente de Cataluña. Esta Proposición fue presentada por Everardo, Marí Jose, Aida y los diputados Lucio, Marino y Antonieta.

    8) Pese a los informes del Letrado Mayor del Parlamento y de su Secretario General, que expresaron que la admisión a trámite de ambas Proposiciones de Ley resultaba contraria a las resoluciones prohibitivas del Tribunal Constitucional, en la mañana del día 6 de septiembre de 2017, la Mesa del Parlamento de Cataluña incluyó dichas Proposiciones de Ley en el orden del día, y dio curso a la iniciativa legislativa. La admisión a trámite de las nuevas proposiciones de Ley derivó del posicionamiento favorable de la presidenta del Parlamento Purificacion, D. Onesimo, Ruth, Gustavo y Valle.

    9) El pleno del Parlamento aprobó ambas proposiciones como la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación; y la Ley 20/2017, de 8 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la república.

    La Ley 19/2017 fue suspendida por el Tribunal Constitucional el día 7 de septiembre de 2017. Y la sentencia del Tribunal Constitucional 114/2017, de 17 de octubre, declaró que la Ley 19/2017 era inconstitucional y nula.

    La Ley 20/2017 fue suspendida por el Tribunal Constitucional el día 12 de septiembre de 2017. Y la sentencia del Tribunal Constitucional 124/2017, de 8 de noviembre, declaró que la Ley 20/2017 era inconstitucional y nula.

    10) El día 1 de octubre de 2017 se celebró el referéndum, que después se describirá. Después del referéndum, y pese a las resoluciones del Tribunal Constitucional, el Parlamento de Cataluña desarrolló la siguiente actividad en orden a hacer efectiva la proclamación de independencia:

    10.1) El día 4 de octubre de 2017, los grupos parlamentarios Junts pel Sí y CUP-CC, presentaron una solicitud de comparecencia del presidente de la Generalidad (D. Plácido) ante el Parlamento de Cataluña, a fin de presentar los resultados del referéndum.

    10.2) Dos días después, el 6 de octubre de 2017, mediante una carta firmada por el vicepresidente del Gobierno de la Generalidad, Jose Francisco, su portavoz, Jose Enrique, y el consejero de asuntos exteriores, Carlos Jesús, el Gobierno de la comunidad autónoma comunicó al Parlamento su cómputo del resultado del referéndum, sosteniendo que había ganado el "Si" con un 90,18% de los votos emitidos.

    10.3) El día 10 de octubre de 2017, el presidente de la Generalidad D. Plácido compareció ante el pleno del Parlamento y, tras dar cuenta de este cómputo de resultado de la votación, manifestó acatar el mandato del pueblo de Cataluña para convertirla en un estado independiente en forma de república, pero añadió que el Gobierno de la Generalidad y él, como presidente, proponían la suspensión de los efectos de la de declaración de independencia a fin de llegar a una solución acordada. Inmediatamente después de dicho acto, los diputados de los grupos parlamentarios Junts pel Sí y la Cup-CC, en un acto solemne que aconteció fuera de la Cámara, firmaron una declaración de independencia, en la que acordaban constituir la república catalana, como estado independiente y soberano.

    10.4) El 11 de octubre de 2017, el Presidente del Gobierno español remitió un requerimiento al presidente autonómico para que procediera al cumplimiento de sus obligaciones constitucionales. El 19 de octubre de 2017, Plácido informó al Presidente del Gobierno español que el Parlamento de Cataluña procedería a votar la declaración de independencia.

    10.5) La situación motivó que se procediera a una convocatoria extraordinaria del Consejo de Ministros del Gobierno español que, el 21 de octubre, procedió a activar el mecanismo de aplicación del artículo 155 de la Constitución Española y propuso la aprobación de una serie de medidas al Senado español.

    10.6) El día 27 de octubre de 2017, Everardo, Marí Jose, Aida y María Rosa, presidentes y portavoces de los grupos parlamentarios Junts pel Si y la CUP, presentaron dos propuestas de resolución para su votación al Pleno: la primera, tenía por objeto la declaración de independencia de Cataluña; y, la segunda, el inicio de un proceso constituyente para la nueva república. Ambas propuestas se aprobaron con 70 votos a favor.

    11) Ante esta realidad el Pleno del Senado español, dictó un Acuerdo el mismo día 27 de octubre de 2017, que determinó el cese inmediato del Gobierno de la Generalidad de Cataluña y la convocatoria de elecciones autonómicas para la conformación de un nuevo Parlamento.

  3. Actuación del Gobierno de la Generalidad de Cataluña.

    1) El día 6 de septiembre de 2017, tras aprobarse por el Parlamento de Cataluña la Ley 19/2017, del referéndum de autodeterminación, la totalidad de los integrantes del Gobierno de la Generalidad, desatendiendo los requerimientos del Tribunal Constitucional, firmaron el Decreto 139/2017, de convocatoria del referéndum para el día 1 de octubre de 2017. El Decreto fue firmado por D. Plácido, presidente de la Generalidad de Cataluña; Jose Francisco, vicepresidente del Gobierno y consejero de Economía y Hacienda; Jose Enrique, consejero de la Presidencia; Carlos Jesús, consejero del Departamento de Asuntos y Relaciones Institucionales y Exteriores y de Transparencia; Isabel, consejera de Gobernación, Administraciones Públicas i Vivienda; Amparo, consejera de Enseñanza; D. Luis Pedro, consejero de Salud; Jesús Manuel, consejero de Interior; Juan Ramón, consejero de Territorio y Sostenibilidad; Pedro Antonio, consejero de cultura; D. Pedro Miguel, consejero de Justicia; Milagros, consejera de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias; Alexander, consejero de Empresa y Conocimiento y Petra, consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

    El Pleno del Tribunal Constitucional suspendió la aplicación del Decreto 139/2017 el día 7 de septiembre de 2017. Y la sentencia del Tribunal Constitucional 122/2017, de 31 de octubre, declaró que era inconstitucional y nulo.

    2) En la misma fecha, 6 de septiembre de 2017, el Departamento de la Vicepresidencia y de Economía y Hacienda de la Generalidad de Cataluña regido por Jose Francisco, aprobó el Decreto 140/2017, de 6 de septiembre, de normas complementarias para la realización del Referéndum de Autodeterminación de Cataluña, recogiendo las previsiones que se consideraron precisas sobre sindicatura electoral, censo, campaña institucional, procedimiento de votación, escrutinio, observación internacional, administración o afectación laboral de los participantes. El Decreto fue firmado por el presidente de la Generalidad de Cataluña D. Plácido, así como por el vicepresidente del Gobierno y consejero de Economía y Hacienda, Jose Francisco.

    El Pleno del Tribunal Constitucional suspendió la aplicación del Decreto 140/2017 el día 7 de septiembre de 2017. Y la sentencia del Tribunal Constitucional 121/2017, de 31 de octubre, declaró que era inconstitucional y nulo.

    3) Pese a las reiteradas declaraciones de inconstitucionalidad y de nulidad de las distintas iniciativas parlamentarias anteriormente referidas (a cuya observancia habían sido personalmente requeridos los distintos Consejeros del Gobierno de la Generalidad), y pese a la suspensión y nulidad de los decretos para la celebración del referéndum, los órganos ejecutivos de la Generalidad de Cataluña continuaron con la permanente y obsesiva actividad para crear las denominadas estructuras de estado (que permitirían una efectiva), así como para divulgar su proyecto e impulsar el mayor apoyo que pudiera obtenerse de la comunidad internacional y de la ciudadanía, tal y como ya habían hecho a lo largo de toda la legislatura, además de desplegar la actuación administrativa que consideraron precisa para llevar a término la votación de autodeterminación a la que se ha hecho referencia.

    4) Desde el Gobierno de la Generalidad y los partidos soberanistas se organizaron los locales que habían de ser utilizados como centros de votación. La actividad se encabezó por la propia presidencia, D. Plácido, y vicepresidencia de la Generalidad, Jose Francisco, que remitieron el 6 de septiembre de 2017 una carta a todos los alcaldes de Cataluña en la que les reclamaban la cesión de todos los centros de votación habitualmente utilizados en otros procesos electorales. En esta actividad participaron D. Luis Pedro, Consejero de Salud de la Generalidad de Cataluña, y Cornelio, como responsables destacados en la búsqueda de los locales donde instalar los colegios electorales.

    5) Dado que muchos de los centros de votación estaban ubicados en Centros de Atención Primaria (CAP) u otros equipamientos sanitarios, el 22 de septiembre de 2017, el consejero de Salud D. Luis Pedro, para asegurar que la cesión de estos centros de votación quedaba exclusivamente sujeta a su decisión personal, acordó la destitución de los representantes del Gobierno en los 29 consorcios sanitarios y entidades públicas sanitarias de Cataluña, nombrándose presidente y responsable en todos sus consejos rectores, tal y como ya lo era respecto del Consorcio Sanitario de Barcelona. Asimismo, anunció que la destitución se revertiría una vez pasado el 1 de octubre.

    6) El 28 de septiembre de 2017, los máximos responsables policiales del Cuerpo de Mossos d'Esquadra se reunieron con el presidente de la Generalidad de Cataluña, D. Plácido, su vicepresidente, Jose Francisco, y el Consejero de Interior, Jesús Manuel. En dicha reunión, informaron a los miembros del Gobierno de la Generalidad de que se preveía una escalada de violencia, con brotes importantes de enfrentamiento, para el día 1 de octubre. Los responsables del Gobierno presentes en esa reunión conocían sobradamente los riesgos de violencia con ocasión de los hechos acontecidos el día 20-S ante la sede de la Consejería de Economía (y que serán referidos con posterioridad). Pese a ello, la decisión de los miembros del Gobierno fue que la votación había de celebrarse.

    7) La consejera de Enseñanza Amparo, así como la consejera de Trabajo y Asuntos Sociales, Milagros, el día 29 de septiembre de 2017, con la finalidad de garantizar la disponibilidad de los centros de votación que estaban comprometidos con la celebración del referéndum, procedieron de manera semejante a como había hecho el consejero de Sanidad el día 22 de septiembre y asumieron la dirección y decisión sobre los centros escolares y los centros cívicos que dependían de sus respectivas Consejerías.

    8) El gobierno de la Generalidad empleó y comprometió fondos públicos para hacer frente a los ineludibles gastos derivados de la realización del referéndum. Bajo el control de la acción de gobierno por la Presidencia de la Generalitat y por la Consejería de Economía y Hacienda, se abordaron gastos de la realización de la votación desde distintas Consejerías como la de Presidencia, la de Trabajo, la de Cultura, o la de Asuntos Exteriores, Relaciones Institucionales y Transparencia. Entre ellos, destaca la distribución de 56.000 cartas certificadas con nombramiento de cargos para las mesas electorales y 5.346.734 sobres ordinarios con tarjetas censales, que abordó la empresa Unipost SA, con quien medió un acuerdo marco para la distribución postal que permitía la elusión de licitaciones posteriores. Una encomienda de 979.661,96 euros de importe, cuyo pago se disimuló y fraccionó, atribuyéndose a la Consejería de Cultura, regida por Pedro Antonio, la cantidad de 238.003,35 euros, y a la Consejería de Salud, regida por D. Luis Pedro, la cantidad de 233.180,55 euros.

  4. Actuación de las entidades soberanistas Asamblea Nacional Catalana y Òmnium Cultural

    1) El 30 de marzo de 2015, los partidos políticos soberanistas ampliaron el concierto de actuación a otras agrupaciones soberanistas. Para ello se firmó una hoja de ruta del proceso de independencia entre los partidos políticos soberanistas, con las entidades Òmnium Cultural (representada por la fallecida Consuelo), Asamblea Nacional Catalana (representada por su entonces presidenta Purificacion) y la Asociación de Municipios para la Independencia (representada por su vicepresidente Leonardo).

    2) Tras las elecciones celebradas el 27 de septiembre de 2015, que dieron origen a la constitución del Parlamento en su XI Legislatura, se designó como nuevo presidente de la Generalidad de Cataluña a D. Plácido, quien contó con el apoyo de los grupos parlamentarios soberanistas Junts pel Sí y la CUP.

    3) Puesto que el objetivo de la legislatura era culminar en 18 meses el proceso de secesión y dado que existía un acuerdo entre partidos y entidades soberanistas por compartir el impulso y la ejecución del proceso, los presidentes de las entidades ANC ( Mateo) y ÒMNIUM ( Melchor) participaron en las conversaciones orientadas a lograr el pacto de investidura que impulsó la designación del nuevo presidente.

    4) Los roles asumidos por cada uno de los colectivos fueron diversos. Los partidos políticos soberanistas convinieron en prestar el apoyo político que -desde la mayoría parlamentaria- les permitió impulsar y promulgar la legislación anteriormente referida, pese a su notorio quebranto constitucional, así como nombrar un presidente de la Generalidad de Cataluña comprometido con conformar un Gobierno que -desde el control del entramado administrativo autonómico y desde una desobediencia estructural del régimen constitucional- permitiera ejecutar los mandatos parlamentarios. Por su parte, las asociaciones civiles soberanistas asumieron la responsabilidad de impulsar la mayor aceptación social de las iniciativas secesionistas, así como favorecer la creencia pública de que la proclamación de la república era perfectamente viable, buscando, por último, una intensa movilización ciudadana que favoreciera que el Estado terminara por aceptar la independencia de Cataluña, ante las vías de hecho que se desplegaron.

    5) De este modo, han sido permanentes los actos y manifestaciones convocados por las entidades soberanistas en estos años, todos ellos orientados a impulsar y movilizar el mayor sector de población que fuera posible. Entre ellas merecen destacarse las siguientes convocatorias: la Diada del 11 de septiembre del año 2015, organizada por las entidades ANC y ÒMNIUM; la Diada del año siguiente; la manifestación convocada por las mismas entidades el 13 de noviembre de ese mismo año; con ocasión del procedimiento que se siguió en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la celebración del referéndum del 9 de noviembre de 2015, las tres entidades soberanistas ANC, ÒMNIUM y la AMI, anunciaron movilizaciones contra los actos judiciales que habían de comenzar el 6 de febrero de 2017; también con las mismas entidades convocantes, el mismo día del inicio del proceso judicial, se desarrolló una concentración ante el Tribunal Superior de Justicia, haciéndose llamamientos a movilizaciones públicas y proclamándose el desprecio hacia la justicia española; el 11 de junio de 2017 se desarrolló una nueva concentración multitudinaria, en la que se leyó un manifiesto pretendiendo la participación y movilización de todos los partidarios de la independencia; y la Diada de 11 de septiembre de 2017, que tuvo lugar inmediatamente después de que se aprobara y suspendiera la Ley del referéndum, se convocó por estas entidades bajo el lema "Referèndum és democracia" (Referéndum es democracia).

    6) En esa estrategia de movilización creciente, el día 20 de septiembre de 2017, los encausados Mateo y Melchor convocaron a la población a que compareciera ante la sede de la Consejería de Vicepresidencia, Economía y Hacienda de la Generalidad de Cataluña, sita a los números 19-21 de la Rambla de Cataluña en Barcelona. El motivo fue que los agentes del Grupo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Barcelona, por orden del Juzgado de Instrucción n.º 13 de esa ciudad, había practicado una serie de detenciones y habían iniciado la ejecución de la decisión judicial de registrar las instalaciones de la Consejería, con la finalidad de encontrar elementos y datos que permitieran depurar las responsabilidades derivadas de la convocatoria del referéndum previsto para el 1 de octubre e impedir su celebración. Las convocatorias no solo publicitaron que se estaba produciendo una actuación de la Guardia Civil tendente a impedir el referéndum, sino que divulgaban el lugar donde se efectuaba el registro judicial, emplazaban a la ciudadanía a defender las instituciones catalanas, exigían que la Guardia Civil pusiera en libertad a las personas que habían sido detenidas, y pedían a los catalanes que se movilizaran, alentándoles diciendo que no podrían con todos ellos o que las fuerzas del orden se habían equivocado y que habían declarado la guerra a los que querían votar.

    El día 20 de septiembre de 2017 sucedieron hechos como los siguientes:

    - Los agentes de la Guardia Civil habían llegado a la Consejería sobre las 8.00 horas del día 20 de septiembre de 2017.

    - Sobre las 10.30 horas de esa mañana había una inmensa concentración de ciudadanos y estos manifestantes habían sometido a su fuerza a la comisión judicial.

    - Los acontecimientos se desarrollaron bajo el asedio de hasta 60.000 manifestantes, cuya masa se agolpaba hasta tocar la propia puerta de entrada del edificio.

    - No se estableció el perímetro de seguridad que la comisión judicial reclamó, y para discurrir entre los miles de manifestantes allí congregados no había otro paso que un estrecho pasillo humano que únicamente permitía el paso en fila individual.

    - La movilización impidió que la Guardia Civil introdujera en el edificio a los detenidos o que pudiera atender la orden judicial con normalidad, además de impedir la entrada o salida de los agentes del edificio durante las muchas horas que duraron los incidentes.

    - La muchedumbre rodeó los vehículos de la Guardia Civil, que terminaron devastados y destrozados, interior y exteriormente.

    - Las armas que se encontraban en el interior de los vehículos policiales quedaron al albur del vandalismo desplegado.

    - Sobrevino el lanzamiento de objetos contra los agentes.

    - No hubo un control policial de que la muchedumbre no invadiera el edificio en cualquier momento.

    - No era seguro que los integrantes de la comisión judicial salieran del edificio en esas condiciones. Solo sobre las 24.00 horas de la noche se pudo diseñar una salida para que la letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción actuante pudiera abandonar el lugar con seguridad, lo que hubo de hacerse infiltrándole entre los espectadores que abandonaban el teatro sito en el inmueble colindante y al que hubieron de acceder desde la azotea de los edificios. Por el contrario, el resto de los agentes de la Guardia Civil hubieron de salir cuando la manifestación ya se hubo disuelto, haciéndolo concretamente en dos turnos, uno a las 4 de la madrugada del día 21 de septiembre, y el otro a las 7.00 horas de esa misma fecha.

    7) Durante esos disturbios quedó patente el control de la situación y de la masa de gente que ejercían los encausados Mateo y Melchor.

    8) Conociendo este violento levantamiento, asumiendo que podría reiterarse en futuras movilizaciones y sabiendo que este tipo de actuaciones resultaban ineludibles para llevar a término un referéndum prohibido por los Tribunales y del que dependía la declaración de independencia -según lo dispuesto en la Ley 19/2017-, pues la votación pasaba por superar la intervención de los Mossos d'Esquadra y de seis mil agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado que habían sido desplazados para garantizar el cierre de los 2.259 centros de votación, Mateo y Melchor aprovecharon su notoria capacidad de movilización colectiva y -con la finalidad de propiciar la independencia que ambicionaban- impulsaron a todos los catalanes a que el 1 de octubre acudieran a los diferentes centros de votación e impidieran que las fuerzas policiales cumplieran su cometido.

    Sin perjuicio de haberlo hecho también a través de su permanente presencia en los medios de comunicación, los encausados movilizaron a los ciudadanos para que acudieran masivamente a votar sirviéndose de diversos mensajes publicados en cuentas de Twitter, que eran seguidas por decenas de miles de personas. En ellos instigaron a los ciudadanos a ocupar los centros de votación antes de la hora en la que estaba ordenada la intervención de los agentes del orden y a resistir en todo caso a su labor policial, estimulándoles también a que protegieran el recuento de los votos frente a las actuaciones que pudieran desarrollar los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

    Como consecuencia de esta movilización, un número importante de ciudadanos hicieron frente a la labor de los policías, lo que -además de las lesiones sufridas por diversos ciudadanos fruto del uso de la fuerza policial-, se materializó en numerosos actos de violencia que lesionaron a decenas de agentes y causaron daños en su material.

SEGUNDO

Con respecto del procesado D. Plácido, en fecha 14 de octubre de 2019 se dictó auto en el que, entre otros pronunciamientos, se disponía:

"Acordar por esta resolución la busca y captura e ingreso en prisión de:

- D. Plácido, nacido el NUM000 de 1962 en Amer (Girona), España, hijo de Carlos Francisco y de Rosana.

Líbrese la oportuna orden nacional de detención y puesta a disposición, orden europea de detención y entrega, y orden internacional de detención con fines extradicionales, para el ejercicio de las acciones penales correspondientes.

Ratificar la declaración de rebeldía de D. Plácido.

Remítase la orden europea de detención y entrega de D. Plácido a la Autoridad judicial competente de Bélgica y a Sirene, para su difusión en el Sistema de información Schengen y a los efectos de su detención y entrega. Remítanse asimismo a Interpol como orden internacional de detención para caso de localizarse al rebelde en un país que no pertenezca a la Unión Europea, con el compromiso de que se remitirá vía diplomática a través del Ministerio de Justicia conforme a la normativa de la Extradición la oportuna solicitud de extradición.

Remítase la oportuna requisitoria a los Iltmos Sres. Directores Generales de la Policía y de la Guardia Civil a los efectos de la busca y captura nacional del citado rebelde".

TERCERO

Con respecto a los procesados D. Luis Pedro, y Dña. Amparo, en fecha 4 de noviembre de 2019 se dictó auto en el que, entre otros pronunciamientos, se disponía:

"Acordar por esta resolución la busca y captura e ingreso en prisión de:

- D. Luis Pedro, con Documento Nacional de Identidad n.º NUM001, nacido el NUM002 de 1971 en Barcelona, España, hijo de Ángel Daniel y de Virtudes.

- Amparo, con Documento Nacional de Identidad n.º NUM003, nacida el NUM004 de 1957 en Barcelona, España, hija de Jesús Ángel y de María Dolores.

Pedro Antonio, con Documento Nacional de Identidad n.º NUM005, nacido el NUM006 de 1959 en Terrassa (Barcelona), España, hijo de Anton y de Adriana.

Líbrense las oportunas órdenes nacionales de detención y puesta a disposición, órdenes europeas de detención y entrega, y órdenes internacionales de detención con fines extradicionales, para el ejercicio de las acciones penales correspondientes.

Ratificar la declaración de rebeldía de D. Luis Pedro, Pedro Antonio y Amparo.

Remítanse las órdenes europeas de detención y entrega de D. Luis Pedro y Pedro Antonio a la Autoridad Judicial competente de Bélgica y a Sirene, todas ellas para su difusión en el Sistema de información Schengen y a los efectos de su detención y entrega. Remítanse asimismo a Interpol como órdenes internacionales de detención para caso de localizarse a los rebeldes en un país que no pertenezca a la Unión Europea, con el compromiso de que se remitirán vía diplomática a través del Ministerio de Justicia conforme a la normativa de la Extradición las oportunas solicitudes de extradición.

Remítase la orden europea de detención y entrega de Amparo a la Autoridad judicial competente en Escocia (UK) y a Sirene, para su difusión en el Sistema de información Schengen y a los efectos de su detención y entrega. Remítanse asimismo a Interpol como orden internacional de detención para caso de localizarse al rebelde en un país que no pertenezca a la Unión Europea, con el compromiso de que se remitirá vía diplomática a través del Ministerio de Justicia conforme a la normativa de la Extradición la oportuna solicitud de extradición.

Remítanse las oportunas requisitorias a los Iltmos. Sres. Directores Generales de la Policía y de la Guardia Civil a los efectos de la busca y captura nacional de los citados rebeldes".

CUARTO

Contra dichas resoluciones se interpusieron sendos recursos no devolutivos por los procesados afectados, que fueron desestimados por auto de 10 de enero de 2019.

QUINTO

Tras declarar la Junta Electoral Central española que Amparo, como consecuencia del Acuerdo de retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, adquiría la condición de candidata electa al Parlamento Europeo (Acuerdo de 23 de enero de 2020, publicado en el BOE al día siguiente), su representación procesal presentó nuevo escrito insistiendo en que la inmunidad parlamentaria determinaba la retirada de las órdenes anteriormente referidas; pretensión que se declaró improcedente por resolución de 3 de febrero de 2020.

SEXTO

En esta resolución se ha acordado:

"Reconocer a Amparo las inmunidades y privilegios recogidos en el artículo 9, del Protocolo 7 del TFUE, en su condición de miembro del Parlamento Europeo.

Mantener la orden nacional de búsqueda, detención e ingreso en prisión que pesa sobre ella, al igual que la orden europea de detención y entrega, además de la orden internacional de búsqueda y detención con fines extradicionales que también le afectan.

En consideración a la inmunidad concurrente, y por cauce de la presidencia de esta Sala y del Tribunal Supremo, comuníquese al Parlamento Europeo el previo procesamiento de Amparo, con remisión de copia del auto de procesamiento y de los autos que resolvieron sus correspondientes recursos de reforma y apelación.

También por el mismo cauce, solicítese al Parlamento Europeo la suspensión de su inmunidad, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9 del Protocolo ya mencionado, a fin de que pueda continuar la ejecución de las ordenes europeas de detención y entrega que han sido dictadas. Remítase para ello copia de la resolución que materializa la petición de esa suspensión de la inmunidad.

Solicítese a la autoridad de ejecución del Reino Unido que, por las razones expuestas, continúe el trámite de la euroorden cursada en su día, con independencia del curso que pueda seguir la petición al Parlamento Europeo para que suspenda la inmunidad reconocida a Amparo en el artículo 9, del Protocolo 7, del TFUE; así como que se analice la oportunidad de potenciar las medidas de aseguramiento si se entienden precisas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019, dictada en la cuestión prejudicial C-502/19, planteada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación al procesado y hoy condenado Jose Francisco, tiene incidencia respecto de los procesados rebeldes D. Plácido, D. Luis Pedro y Dña. Amparo, considerando que las sentencias del TJUE son de obligado cumplimiento para todos aquellos que se encuentren en situaciones similares a las contempladas en su jurisprudencia interpretativa y por aplicación de los principios de Primacía y de Efectividad del Derecho Europeo, de conformidad con el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

En dicha resolución se establece que, puesto que el artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión (Protocolo 7 del TFUE), prevé inmunidades para los " miembros del Parlamento Europeo", sin que el artículo defina quienes deben considerarse integrados en tal condición, dado que los miembros del Parlamento Europeo son elegidos por sufragio universal directo, libre y secreto, y dado que es competencia de los Estados miembros regular el procedimiento electoral y la proclamación oficial de los resultados electorales, de los que " toma nota" el Parlamento Europeo, debe considerarse que la adquisición de la condición de miembro del Parlamento Europeo, a efectos del artículo 9 del Protocolo indicado, se produce a partir del momento en que los candidatos sean oficialmente proclamados electos en los resultados electorales ofrecidos por los Estados miembros (apartados 65, 68, 69, 70 y 71 de la resolución analizada).

Destaca la sentencia que conforme con el artículo 343 del TFUE, los diputados elegidos se benefician de los privilegios necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión.

Respecto del contenido material de la inmunidad, la sentencia recuerda (apartados 77 y 78) que los miembros del Parlamento Europeo disfrutan durante su mandato de los privilegios establecidos en párrafo primero del artículo 9 del Protocolo 7 del TFUE, esto es, que desde que hayan sido oficialmente proclamados como tales, y aún cuando el Parlamento Europeo no se encuentre reunido en sesión, los parlamentarios europeos gozarán: a) en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país y b) en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial. Añade además (apartado 79 y ss) que, de conformidad con el párrafo segundo del artículo ya mencionado, los miembros del Parlamento Europeo gozarán de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.

En cuanto a la definición de su límite temporal, la sentencia proclama que la inmunidad no se limita al periodo quinquenal de un mandato que se inicia con la apertura del primer periodo de sesiones después de cada elección (apartado 72), sino que la inmunidad de desplazamiento recogida en el párrafo segundo del artículo 9 del Protocolo, es apreciable a los miembros proclamados cuando se dirijan a la primera reunión celebrada tras la publicación oficial de los resultados electorales, a fin de garantizar que la nueva legislatura celebre su sesión constitutiva y puedan verificarse las credenciales de sus miembros. De este modo, la sentencia concluye que los miembros del Parlamento Europeo gozan de la inmunidad de desplazamiento antes incluso de que comience su mandato (apartado 80).

La sentencia expresa además la vigencia del privilegio recogido en el párrafo tercero del tan citado artículo 9 del Protocolo, advirtiendo de la necesidad de solicitar del Parlamento Europeo que suspenda la inmunidad de un parlamentario cuando la actuación judicial quede imposibilitada por los privilegios descritos, detallando que tal petición es también exigible cuando la inmunidad de desplazamiento a la sesión constitutiva se enfrente a una medida de prisión provisional que se considere necesario mantener.

Por último, es importante resaltar que, puesto que las condiciones de operatividad de la inmunidad vienen afectadas por el Derecho de las legislaciones nacionales, a las que el artículo 9 del Protocolo se remite, la sentencia incide en puntualizar que debe garantizarse, en todo caso, que el Parlamento Europeo tenga total capacidad de cumplir las misiones que le han sido atribuidas (apartado 76 de la sentencia).

SEGUNDO

El artículo 5.1 del Reglamento interno del Parlamento Europeo indica que los diputados gozan de los privilegios y las inmunidades establecidos en el Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.

El artículo 8 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea señala: "Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones".

El art. 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea indica:

"Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

  1. en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

  2. en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros".

TERCERO

Respecto de la inmunidad prevista en la letra a) del párrafo primero del artículo 9, en lo que hace referencia a su operatividad en el territorio español al que pertenece Dña. Amparo, el Protocolo 7 del TFUE, le atribuye los privilegios que su ordenamiento jurídico atribuya a los miembros del Parlamento nacional.

Esta remisión comporta la viabilidad de las órdenes nacionales de búsqueda, detención e ingreso en prisión adoptadas con posterioridad al procesamiento de Dña. Amparo, sin que resulten condicionadas a la petición de suplicatorio o de alzamiento de la inmunidad que les afecta.

El artículo 71 de la Constitución Española, en sus números 1 y 2, establece:

" 1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

  1. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva".

Esta remisión comporta la viabilidad de la orden de búsqueda, detención e ingreso en prisión adoptada con posterioridad al procesamiento de la Sra. Amparo y antes incluso de que recientemente (el 24 de enero de 2020) adquiriera la inmunidad que se analiza, sin que dicha orden de búsqueda, detención e ingreso en prisión esté subordinada a la petición de suplicatorio o el previo alzamiento de la inmunidad que le afecta.

  1. La representación de la procesada sostiene lo contrario, esgrimiendo lo sostenido en el auto de esta Sala de 1 de diciembre de 1989, además de en otros tres supuestos de nula identificación dentro de los anales del Tribunal. Arguye que el Tribunal Supremo, pese a estar procesado el parlamentario inculpado en esos procedimientos, sí cursó suplicatorio a la Cámara respectiva y dejó sin efecto las medidas cautelares personales a las que estaban sometidos en alguno de esos procedimientos, lo que es evidencia de que la inmunidad parlamentaria obliga en España a cursar el suplicatorio respecto de encausados que se encuentran en la misma situación que ella, denunciando que tales precedentes fueron obviados por la Sala del Tribunal Supremo en su auto de 14 de mayo de 2019, emitido respecto de Jose Francisco, pero en cuya doctrina se asientan las previas decisiones de este instructor relativas a los procesados Plácido y Luis Pedro.

    Debe indicarse que la decisión de este instructor respecto de estos dos últimos procesados no se asienta en la divergencia entre el procedimiento seguido en esta causa y el que conducía la causa en el precedente que se alega, por más que un inciso del redactado remarque la diferenciación. La resolución subrayaba que ni el auto invocado como precedente, ni la representación de los procesados, realizaban un análisis de las razones que condujeron entonces a pedir el suplicatorio en ese momento procesal.

    El Auto de la Sala de 14 de mayo de 2019 destaca que el artículo 71 de la CE recoge dos prerrogativas para los parlamentarios españoles: la inviolabilidad (en el plano sustantivo) y la inmunidad (en el plano procesal). La inviolabilidad supone la irresponsabilidad penal de los Diputados y Senadores por las opiniones manifestadas o los votos emitidos en el ejercicio de la función parlamentaria. La inmunidad es un mecanismo de protección de los mismos, frente a cualquier detención (salvo flagrante delito), o frente al sometimiento a un proceso penal. Pero la inmunidad cede cuando la Cámara correspondiente concede la pertinente autorización.

    Analizó esta resolución si en el actual estado de un procedimiento ordinario resultaría obligado recabar esa autorización parlamentaria, activando así el correspondiente suplicatorio. Una cuestión que resuelve en sentido negativo, no solo respecto de aquellos supuestos en los que se accede a la condición de parlamentario estando pendiente la celebración de un juicio oral previamente aperturado (como en dicha resolución se contemplaba), sino respecto de cualquier parlamentario que acceda al cargo después de su procesamiento.

    Para este posicionamiento, desde una perspectiva constitucional, la resolución de 14 de mayo de 2019 destacaba que el art. 71.2 CE proclama que los Diputados y Senadores no podrán ser "inculpados ni procesados" sin la previa autorización de la Cámara respectiva, recordando que el significado de la voz procesamiento contempla una resolución judicial motivada que, en el seno del procedimiento ordinario por delitos ( art. 384 LECrim), confiere judicialmente el "status" de imputado, determinando, aun de forma interina o provisoria, la legitimación pasiva, y que constituye un presupuesto previo e indispensable de la acusación.

    Destacó la resolución de la Sala que en el mismo sentido se manifiestan los reglamentos de las Cámaras legislativas. El artículo 11 del Reglamento del Congreso indica que los Diputados no podrán ser "inculpados ni procesados" sin la previa autorización del Congreso. El artículo 22.1, párrafo segundo, del Reglamento del Senado señala que los senadores no podrán ser "inculpados ni procesados" sin la previa autorización del Senado, solicitada a través del correspondiente suplicatorio.

    Concluía la resolución que esta interpretación es coherente con el significado histórico de la garantía de inmunidad y, lo que es más importante, es la única sostenible a partir de una lectura constitucional del proceso penal, pues la inmunidad protege frente a la apertura de procesos concebidos para alterar y perturbar el normal funcionamiento de la cámara legislativa, no para impedir el desenlace de una causa penal en la que el diputado o senador electo ha sido ya procesado, soportando el ejercicio de la acción penal desde un momento previo a la constitución de las cámaras y a su propia incorporación como miembro de cualquiera de ellas. Como reflejaba la mencionada resolución, la exigencia de autorización legislativa para que el poder judicial culmine un proceso penal iniciado cuando los procesados no eran diputados o senadores electos, supondría subordinar el ejercicio de la potestad jurisdiccional a una tutela parlamentaria ajena al equilibrio de poderes diseñado por el poder constituyente.

    Igual interpretación extraía de la legalidad ordinaria recogida en los artículos 750 a 756 LECrim (Título I, Libro IV) y la Ley de 9 de febrero de 1912. Destaca la doctrina de esta Sala que ambas regulaciones son preconstitucionales y plantean numerosos problemas interpretativos, identificándose en la resolución que venimos contemplando la necesidad de interpretar ese cuadro normativo conforme a lo establecido en el art. 71 de la CE y, desde otra perspectiva, a la luz del principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la CE, pues al tratarse la inmunidad de un privilegio -de innegable y legítima constitucionalidad- debía ser objeto de interpretación restrictiva (en el mismo sentido el ATS 12 de enero de 2015, con cita de los ATS de 24 de marzo de 1983, 8 de julio de 1986 o 12 y 27 de julio de 1993, entre otros).

    En lo que interesa a la situación procesal en que se encuentra Amparo, la resolución destacaba la rúbrica del Título I del Libro IV LECrim ("Del modo de proceder cuando fuere procesado un Senador o Diputado a Cortes"), así como la literalidad del artículo 750 de la LECrim, que considera que la autorización de la Cámara es precisa si el Juez o Tribunal encuentra méritos "para procesar" a un senador o diputado a Cortes. Y remarcaba que una interpretación gramatical y sistemática, asociada a la naturaleza misma de la prerrogativa de la inmunidad, avala la idea de que la autorización del órgano legislativo es necesaria "para procesar", esto es, para atribuir a un diputado o senador electo la condición formal de parte pasiva, sujetándolo a un proceso penal que podría afectar al normal funcionamiento de las tareas legislativas.

    Se trata, por tanto, de una previsión a futuro. El sentido constitucional de la inmunidad y su propia justificación histórica no permiten igualar la autorización para procesar con la homologación parlamentaria del ya procesado. Carece de justificación constitucional que el normal desarrollo de un proceso terminado en su investigación, y cuya prosecución se ha malogrado por no estar los procesados a disposición de la Justicia y por proscribirse en nuestro ordenamiento jurídico el enjuiciamiento en su ausencia, exija para su normalidad democrática el nihil obstat del órgano parlamentario. Como indicábamos en la resolución de 14 de mayo de 2019, no forma parte de las garantías propias del estatuto personal del diputado o senador imponer una valoración retroactiva de la incidencia que ese proceso penal puede tener en la normal actividad de las Cámaras.

    Por otra parte, la resolución analizada destacaba que esta concepción está también presente en la Ley de 9 de febrero de 1912 cuando señala que solo al Tribunal Supremo le corresponde la facultad de pedir autorización al Senado o al Consejo "para procesar" a un Senador o Diputado (cfr. art. 5).

    De este modo, como se ha indicado inicialmente, puesto que Amparo fue procesada por auto de 21 de marzo de 2018 (declarado firme tras la tramitación de unos recursos carentes de efecto suspensivo), la inmunidad que alcanzó casi dos años después, el 24 de enero de 2020 con ocasión de su proclamación como miembro electo del Parlamento Europeo (proceso electoral convocado por Real Decreto 206/2019, de 1 de abril), no impone la solicitud de suplicatorio para la adopción de las medidas adoptadas, menos aun cuando la sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2019, en su parte dispositiva, contempla la posibilidad de que tales medidas sean mantenidas. Sin perjuicio, como se deriva del contenido de la citada sentencia del TJUE, que en la hipótesis de que en un futuro los procesados fueran materialmente privados de libertad en España, de considerarse justificado y eficaz mantener su prisión para realizar determinados actos judiciales cuya omisión imposibilite la prosecución del procedimiento o por otros motivos específicos, poder autorizar la asistencia a distintas reuniones parlamentarias (tal y como el TJUE contempla), siempre que no se hubiera suspendido su inmunidad conforme al artículo 9, párrafo tercero, del mismo Protocolo.

    Por todo ello, y siguiendo el auto de la Sala de 14 de mayo de 2019, este instructor concluye que entender que la inmunidad opera más allá del momento procesal literalmente marcado en las normas anteriores supondría desbordar el espacio constitucionalmente reservado a esa garantía.

  2. Contrariamente a lo indicado por la parte, la tesis ha sido sustentada por este Tribunal en numerosas resoluciones. El ATS de 18 de julio de 2013 indicaba que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Constitución, y los arts. 750 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 11 del reglamento del Congreso de los Diputados, el suplicatorio se conforma como un requisito de procedibilidad para la apertura de una causa penal contra un aforado, miembro de una cámara legislativa. El suplicatorio tiene la naturaleza de petición de autorización para proceder a la investigación de unos hechos que, en principio, tienen trascendencia penal y que son imputados a un aforado parlamentario. No es, por lo tanto, una imputación procesal de un hecho con relevancia penal.

    En el mismo sentido, el ATS de 23 de junio de 2009 (como los AATS de 14 de julio de 2015 o de 28 de abril de 2016) detallaba que "Tan pronto como el instructor designado advierta la existencia de indicios racionales de criminalidad contra cualquiera de los aforados deberá exponerlo a esta Sala a los efectos de la solicitud de Suplicatorio, conforme al art. 71.2 de la Constitución, con carácter previo a su inculpación, procesamiento, o adopción de cualquier medida cautelar". Y en el Auto de 25 de junio de 2013, indicábamos que "El artículo 71.2 de la CE en su párrafo refiriéndose a los Diputados y Senadores, dice que no podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva, y en términos equivalentes se pronuncia el artículo 750 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el 11 del Reglamento del Congreso de los Diputados. Desde la perspectiva que resulta de estos artículos, el suplicatorio se conforma como un requisito de procedibilidad para la apertura de una causa penal contra un aforado. Corresponde su adopción y tramitación a la Sala II del Tribunal Supremo, art. 57.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que nombrará de entre sus miembros un instructor". En el mismo sentido se expresan también los AATS de 13 de noviembre de 2014 y 1 de abril de 2016.

  3. Así pues, a diferencia de lo que sustenta la parte, el posicionamiento del Tribunal en este supuesto no es contrario a los precedentes judiciales que expresa.

    Es uniforme la doctrina de la Sala relativa a que el suplicatorio es una exigencia para el juicio de inculpación de cualquier parlamentario, sin que ello se oponga a una investigación previa ( ATS 14 de febrero de 2011). Concretamente, en el auto de este Tribunal de 9 de julio de 2013, que se posiciona en los mismos términos que el anteriormente citado, se indicaba que "el suplicatorio es una petición de autorización para proceder, su naturaleza no es la imputación de un hecho con relevancia penal, sino la autorización antes del juicio de inculpación cuando la investigación de unos hechos, en principio, tienen trascendencia penal".

    Hemos dicho además que la competencia para solicitar el suplicatorio es exclusiva del Tribunal Supremo, único que tiene competencia para el conocimiento del proceso contra parlamentarios aforados, tal y como refleja el artículo 5 de la Ley de 9 de febrero de 1912 en los términos que ya se han señalado. Solo al Tribunal Supremo corresponde el análisis de concurrencia de las circunstancias que hacen precisa y oportuna la petición del suplicatorio, para lo que hemos dicho además que el suplicatorio solo debe cursarse cuando se aprecien bases fácticas firmes que lo justifiquen, sin perjuicio de que pueda tomarse declaración al parlamentario con carácter previo a la concesión del suplicatorio si esta solidez no existe y el afectado es citado a declarar de manera voluntaria y con asistencia letrada ( AATS de 30 de diciembre de 1992 y 31 de enero de 2013).

    Los precedentes traídos en alegación por la parte corresponden a personas que, pese a haber sido procesados o inculpados por el tribunal que conocía de la causa, habían adquirido con posterioridad la condición de parlamentarios. Esa adquisición no solo comportó la adquisición de la inmunidad que se analiza, sino la atribución del conocimiento de la causa a la Sala Segunda del Tribunal Supremo en virtud del aforamiento que integra su estatuto de parlamentarios. De este modo, la asunción de competencia por el Tribunal Supremo y la necesidad de que el órgano competente confirme que concurren las bases fácticas que justificaban la prosecución del proceso, llevó a la petición del suplicatorio cuando, tras analizar la oportunidad de una eventual inculpación del parlamentario, se apreció justificado que el Tribunal Supremo sustanciara el procedimiento contra ellos; una situación que no sólo se ha producido en los supuestos que la procesada esgrime, sino también en muchos otros como son los AATS de 8 de octubre de 1991; 29 de julio de 2009; 26 de julio de 2010; 16 de mayo de 2011; 12 de julio de 2013; 1 de diciembre de 2014; 9 de julio de 2015 o 28 de enero de 2016, entre otros.

    No es esta la situación que contemplamos. Al tiempo de adquirir los encausados la condición de parlamentarios, el Tribunal Supremo venía ya conociendo de la causa y, por haber apreciado la concurrencia de una base firme de inculpación, no solo había procesado a los investigados dos años antes, sino que se había concluido el sumario hacía ya un año y medio, además de ponerse a disposición de la Sala de enjuiciamiento a los procesados que no eludieron la acción de la justicia. El procedimiento solo estaba paralizado respecto de los otros encausados en situación de rebeldía; y lo estaba después de haber sido procesados y tras practicarse todas las diligencias de investigación que se consideraron precisas, derivándose la paralización exclusivamente de la imposibilidad procesal y material de culminar la fase sumarial sin haberles tomado declaración indagatoria. Esta es la realidad contemplada en el auto de esta Sala de 14 de mayo de 2019, perfectamente acorde con la finalidad constitucional del suplicatorio, además de con la competencia ratione personae para solicitarlo.

  4. Como se indicaba en el ATS de 9 de enero de 2020, esta delimitación procesal de la inmunidad en nuestro ordenamiento jurídico no resulta extravagante, antes al contrario, deriva de la voluntad del derecho comunitario de respetar la especial configuración del privilegio en los distintos países, respetando incluso la concepciones legislativas más restrictivas, como la contemplada en el Reino Unido hasta su retirada de la Unión, que no preveía ninguna inmunidad de este tipo; o como la establecida en el ordenamiento jurídico Sueco, que excluye de inmunidad respecto de delitos que tengan contemplada una pena de libertad superior a dos años; o la recogida en países como Finlandia o Polonia, que no alcanza a los procedimientos ya iniciados al adquirir el encausado la condición de parlamentario.

CUARTO

En lo que atañe a los privilegios que ostentan los miembros del Parlamento Europeo en el territorio de cualquier otro Estado miembro, la letra b) del párrafo segundo del artículo 9 del Protocolo 7 del TFUE, otorga inmunidad frente a toda medida de detención y frente a toda actuación judicial. Para estos supuestos, la inmunidad presenta un contenido material directamente definido en el ordenamiento comunitario y que resulta de plena aplicación para Dña. Amparo, dado que en su día se dictó contra ella orden europea de detención y entrega.

Estas órdenes se ven imposibilitadas de ejecución como consecuencia de la inmunidad que se analiza, de modo que la superación de las limitaciones inherentes al privilegio (como indica el TJUE en su sentencia de análisis), precisa que se solicite, a la mayor brevedad, que el Parlamento Europeo suspenda dicha inmunidad conforme con el artículo 9, párrafo tercero, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión.

Un proceder y una eventualidad expresamente contemplados en la Decisión Marco del Consejo, 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre los Estados miembros, que en su artículo 20 establece, que:

" 1. Cuando la persona buscada goce de un privilegio o inmunidad de jurisdicción o de ejecución en el Estado miembro de ejecución, los plazos contemplados en el artículo 17 únicamente empezarán a contar si la autoridad judicial de ejecución ha sido informada de que dicho privilegio o dicha inmunidad se hubieren retirado, y únicamente a partir del día en que esa autoridad judicial haya sido informada de tal hecho.

El Estado miembro de ejecución garantizará que se sigan dando las condiciones materiales necesarias para una entrega efectiva cuando la persona haya dejado de disfrutar de un privilegio o inmunidad de este tipo.

Añadiendo en su número 2, inciso último, que "C uando la retirada del privilegio o de la inmunidad competa a una autoridad de otro Estado o a una organización internacional, corresponderá hacer la solicitud a la autoridad judicial emisora".

QUINTO

La referida inmunidad, en cuanto predicable en cualquier otro Estado miembro de Unión, no afecta a la euroorden que está en tramitación en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

El Tratado de la Unión Europea (TUE), tras establecer en su artículo 50 que todo Estado miembro podrá decidir retirarse de la Unión de conformidad con sus normas constitucionales, especifica en su punto 3 que los Tratados dejarán de aplicarse al Estado de que se trate a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada.

El artículo 1, apartado 2, de la Decisión (UE) 2019/1810, del Consejo Europeo, tomada de acuerdo con el Reino Unido el 29 de octubre de 2019, por la que se prorrogó el plazo previsto en el artículo 50.3 del Tratado de la Unión Europea, fija como fecha de entrada en vigor del Acuerdo de retirada del Reino Unido de la Unión Europea el 1 de febrero de 2020. Así se expresa también en el artículo 185 del mencionada Acuerdo de retirada.

Lo expuesto determina que la inmunidad fijada en el derecho comunitario, incorporada en el artículo 9, del Protocolo 7, del TFUE, no es una norma aplicable en el territorio del Reino Unido.

Así resulta pese a que el acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2019/C 384 I/01) señala en su artículo 7 (salvo previsión específica en contrario), que a los efectos de dicho Acuerdo se entenderá que todas las referencias a los Estados miembros y a las autoridades competentes de estos en las disposiciones del Derecho de la Unión que resulten de aplicación en virtud del presente Acuerdo, incluyen al Reino Unido y sus autoridades competentes.

La previsión específica en contrario deriva del propio artículo 7 antes citado, que contempla que la previsión de aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión no alcanzan al Reino Unido en lo que respecta -entre otros- a la designación, el nombramiento o la elección de miembros de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como la participación en el proceso decisorio y la asistencia a las reuniones de las instituciones, entre las que se incluye la asistencia a las reuniones de los comités a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo. Fijando también el artículo 106 del Acuerdo, en coherencia con lo anterior, que respecto de la inmunidad de los miembros del Parlamento Europeo únicamente se aplicará en el Reino Unido la inmunidad recogida en el artículo 8 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, esto es, la que hace referencia a las opiniones y votos emitidos antes del final de período transitorio por los miembros del Parlamento Europeo en el ejercicio de sus funciones, incluidos los antiguos miembros y con independencia de su nacionalidad.

No obstante, ello no comporta, sin más, que deba aplicarse de inmediato el Tratado de Extradición entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, hecho en Londres el 22 de julio de 1985, ratificado por España mediante Instrumento de 24 de marzo de 1986 (BOE, núm. 102, de 29 de abril de 1986).

El artículo 62 del Acuerdo de retirada precisa, en lo tocante a los procedimientos de cooperación judicial en materia penal que estuvieren en curso, que el Reino Unido, así como los Estados miembros en situaciones que incumban al Reino Unido, aplicarán la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, siempre que se trate de órdenes de detención europeas en las que la persona buscada haya sido detenida antes del final del período transitorio, con independencia de que la autoridad judicial de ejecución decida que la persona buscada debe seguir detenida o quedar en libertad provisional.

Ello determina la aplicación en el caso presente de la propia Decisión Marco, con la sola excepción de no resultar procedente la suspensión recogida en su artículo 20 cuando se suscite en virtud de la inmunidad parlamentaria recogida en el artículo 9 del TFUE, por no concurrir en este supuesto el presupuesto del que el artículo 20 hace depender la suspensión del procedimiento, esto es, que "la persona buscada goce de un privilegio o inmunidad de jurisdicción o de ejecución en el Estado miembro de ejecución".

SEXTO

Teniendo en cuenta la descripción de los hechos objeto de persecución penal en el presente procedimiento, tal y como consta en el apartado de Hechos de esta resolución, y considerando la situación procesal de Dña. Amparo conforme a la normativa anteriormente citada, resulta procedente emitir suplicatorio para recabar la suspensión de una inmunidad que resulta operativa en los términos que se han expuesto y facilitar con ello el ejercicio de la acción penal.

Ello de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación.

SÉPTIMO

El artículo 6 ("Suspensión de la inmunidad") del Reglamento interno del Parlamento Europeo, en su número 1, determina que "Todo suplicatorio de suspensión de la inmunidad se examinará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea y con los principios a los que se refiere el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento interno".

Este último precepto indica que: "En el ejercicio de sus prerrogativas con respecto a los privilegios y las inmunidades, el Parlamento actuará para mantener su integridad como asamblea legislativa democrática y para garantizar la independencia de los diputados en el ejercicio de sus funciones. La inmunidad parlamentaria no es un privilegio personal del diputado, sino una garantía de independencia del Parlamento en su conjunto y de sus diputados".

En consecuencia, los elementos a tener en cuenta a la hora de emitir suplicatorio de suspensión de la inmunidad de un parlamentario europeo, son los siguientes (cfr., entre otras, Decisión del Parlamento Europeo, de 14 de noviembre de 2019, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Juan Ignacio (2019/2005(IMM)); Decisión del Parlamento Europeo, de 4 de abril de 2019, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Miguel Ángel (2018/2270(IMM)); o Decisión del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2019, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Clemencia (2019/2002(IMM)):

1) El fundamento fáctico y jurídico de la acción judicial que se ejercita contra el parlamentario europeo.

2) Valorar si dicha acción judicial se refiere o no a opiniones o votos emitidos en el ejercicio de las funciones del diputado al Parlamento Europeo a efectos del artículo 8 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea.

3) Valorar la finalidad de la inmunidad parlamentaria, consistente en proteger al Parlamento y a sus diputados frente a los procedimientos judiciales relacionados con las actividades desempeñadas en el ejercicio de sus obligaciones parlamentarias y que no pueden desvincularse de estas.

4) Si con la petición de suplicatorio se pretende dañar la actividad política de un diputado y, por tanto, del Parlamento Europeo.

OCTAVO

Los hechos que se atribuyen a la procesada y que se han referido anteriormente, derivan del conjunto de la fase de investigación abordada en este proceso.

La valoración que se ha hecho de las fuentes de prueba consta profusamente expresada en el auto de procesamiento, cuya copia se adjunta a la documentación que acompaña a esta solicitud.

La solidez de las conclusiones obtenidas a partir de una investigación que se desarrolló con la intervención de la representación de la procesada Dña. Amparo, se patentiza, sin seguridad, pero con plena firmeza, a partir de la sentencia dictada tras el enjuiciamiento de los procesados que sí estuvieron a plena disposición de la jurisdicción española, sin que el pronunciamiento pudiera contemplar la eventual participación de los parlamentarios encausados en la medida en que el ordenamiento jurídico español no permite el enjuiciamiento de quienes no han sido oídos en la fase de instrucción.

Con todo ello, sin perjuicio de su enjuiciamiento definitivo, los hechos que se le atribuyen podrían ser constitutivos de un delito de sedición de los artículos 544 y 545 del Código Penal español.

A estos efectos, se adjunta testimonio de la sentencia dictada por el Tribunal de enjuiciamiento, informándose además que el artículo 544 del Código Penal español establece que:

" Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales".

Y el Artículo 545 del Código Penal dispone que: " 1. Los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren en ella como sus principales autores, serán castigados con la pena de prisión de ocho a diez años, y con la de diez a quince años, si fueran personas constituidas en autoridad. En ambos casos se impondrá, además, la inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.

  1. Fuera de estos casos, se impondrá la pena de cuatro a ocho años de prisión, y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años"

NOVENO

A efectos del artículo 8 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, es patente que la acción judicial que se ejerce en este procedimiento penal, tal y como ha sido descrita, no se refiere a opiniones o votos emitidos en el ejercicio de las funciones de la diputada del Parlamento Dña. Amparo. Basta señalar que ni siquiera ostentaba tal condición cuando se incoó este procedimiento penal o se le atribuyeron los hechos que determinan su persecución penal.

Por razones similares, cabe concluir que este procedimiento judicial no guarda relación alguna con las actividades desempeñadas en el ejercicio de sus obligaciones parlamentarias. Los hechos imputados y los delitos que se consideran de aplicación se centran en su actuación en años muy anteriores en el tiempo a la adquisición de su condición de diputada del Parlamento Europeo.

Con ello, puede observarse que en el supuesto planteado decae la finalidad sustantiva de la inmunidad parlamentaria.

DÉCIMO

Si la acción judicial que se ejerce en este procedimiento penal: a) no se refiere a opiniones o votos emitidos en el ejercicio de las funciones por Dña. Amparo, y b) no guarda relación alguna con las actividades desempeñadas en el ejercicio de sus obligaciones parlamentarias, entonces no se vislumbran indicios de fumus persecutionis, entendidos como elementos de hecho que apunten a que el procedimiento judicial responda a la intención de dañar la actividad política de un diputado y, por tanto, del Parlamento Europeo.

UNDÉCIMO

El artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo primero, dispone que " Conforme al principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados".

Al respecto, la sentencia del TJUE que contemplamos hace referencia expresa a la interpretación que dio a ese principio en el apartado 41 de la sentencia Marra ( sentencia de 21 de octubre de 2008, Marra, C 200/07 y C 201/07, EU:C:2008:579, apartado 41), en el sentido de indicar que tal principio "...vincula tanto a las autoridades jurisdiccionales de los Estados miembros cuando actúan en el marco de sus competencias como a las instituciones comunitarias, reviste especial importancia cuando la cooperación afecta a las autoridades judiciales de los Estados miembros encargadas de velar por la aplicación y el respeto del Derecho comunitario en el ordenamiento jurídico nacional".

De esta manera, el principio de cooperación leal no solo obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho de la Unión, sino que impone también un deber recíproco de cooperación leal del Parlamento Europeo con el órgano jurisdiccional nacional que debe realizar la aplicación del derecho europeo (ej., sentencia de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C-192/13 P, EU:C:2014:2156, apartado 87).

Desde esta consideración, debe destacarse que a la fecha de celebración de las elecciones al Parlamento Europeo en las que resultaron elegidos D. Plácido, D. Luis Pedro y Dña. Amparo (26 de mayo de 2019), estas personas habían sido procesadas por los hechos que constituyen el objeto de enjuiciamiento estando prácticamente concluida la investigación por este instructor, quien puso término a la fase de instrucción por auto de 9 de julio de 2018.

Se significa también que los delitos objeto de investigación, conforme al ordenamiento jurídico español, tienen un plazo de prescripción que lleva mucho más allá de la terminación del periodo quinquenal de sesiones del parlamento, de suerte que no solo puede concluirse que el procedimiento judicial no responde a la intención de dañar la actividad política de un diputado y, por tanto, del Parlamento Europeo, sino que la inmunidad podría observarse como un privilegio susceptible de instrumentalización para la elusión de eventuales responsabilidad penales ajenas a la actividad del Parlamento, y un elemento de perjuicio del principio de igualdad ante la ley, así como del principio de operatividad judicial en un plazo razonable. Elementos que se potencian si se considera que otro encausado que no eludió la actuación jurisdiccional y que alcanzó en las elecciones poder asumir una representación parlamentaria, conforme al ordenamiento jurídico del país al que representa, ha visto imposibilitada su contribución al funcionamiento del Parlamento.

Del mismo modo, la conveniencia procesal de que el procedimiento siga de manera simultánea para todos los procesados fugados, lleva a solicitar de ese Parlamento Europeo que resuelva de manera sincrónica los suplicatorios de los parlamentarios D. Plácido, D. Luis Pedro y Dña. Amparo.

Por todo ello, procede emitir suplicatorio de suspensión de la inmunidad de la diputada al Parlamento Europeo Dña. Amparo, que se dirigirá al Presidente de dicha institución, conforme al artículo 9.1 del Reglamento interno del Parlamento Europeo, a través del Excmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Penal, para su remisión por el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Supremo, acompañando al mismo testimonio de las siguientes resoluciones:

  1. Auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018.

  2. Autos desestimatorios de los recursos de reforma interpuestos contra el auto de procesamiento, de 9 de mayo de 2018 y 19 de marzo de 2019.

  3. Autos desestimatorios de los recursos de apelación de 26 de junio de 2018 y 21 de junio de 2019.

  4. Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que a esta causa se refiere, de fecha 14 de octubre de 2019.

  5. Autos ordenando la búsqueda, detención e ingreso en prisión, así como librando las órdenes europeas de detención y entrega de Amparo de 4 de noviembre de 2019.

  6. Auto resolviendo el recurso de reforma por ella interpuesto contra esta última decisión, de fecha 10 de enero de 2020.

  7. Auto de 3 de febrero de 2020 denegando la petición de dejar sin efecto la orden nacional de búsqueda, detención e ingreso en prisión; la orden europea de detención y entrega; y la orden internacional de detención a efectos extradicionales.

PARTE DISPOSITIVA

EL INSTRUCTOR/A ACUERDA: Emitir suplicatorio de suspensión de la inmunidad de la diputada al Parlamento Europeo Dña. Amparo.

Diríjase el suplicatorio al Presidente del Parlamento Europeo, a través del Excmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Penal, para su remisión por el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Supremo.

Acompáñese al suplicatorio testimonio de esta resolución, así como testimonio de las resoluciones siguientes:

  1. Auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018.

  2. Autos desestimatorios de los recursos de reforma interpuestos contra el auto de procesamiento, de 9 de mayo de 2018 y 19 de marzo de 2019.

  3. Autos desestimatorios de los recursos de apelación de 26 de junio de 2018 y 21 de junio de 2019.

  4. Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que a esta causa se refiere, de fecha 14 de octubre de 2019.

  5. Auto ordenando la búsqueda, detención e ingreso en prisión, así como librando las órdenes europeas de detención y entrega de Amparo de 4 de noviembre de 2019.

  6. Auto resolviendo el recurso de reforma por ella interpuesto contra esta última decisión, de fecha 10 de enero de 2020.

  7. Auto de 3 de febrero de 2020 denegando la petición de dejar sin efecto la orden nacional de búsqueda, detención e ingreso en prisión; la orden europea de detención y entrega; y la orden internacional de detención a efectos extradicionales.

Por la conveniencia procesal de que el procedimiento siga de manera simultánea para todos los procesados fugados, evitando demoras innecesarias para los encausados y la necesidad de conformar tribunales diversos para un enjuiciamiento sucesivo, se invoca a la colaboración leal entre instituciones y se solicita de ese Parlamento Europeo que, en la medida de lo posible, resuelva de manera sincrónica los suplicatorios de los parlamentarios D. Plácido, D. Luis Pedro y Dña. Amparo.

Así por este auto, lo acuerdo, mando y firmo.

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