ATS, 15 de Enero de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:596A
Número de Recurso1503/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1503/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1503/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Gerona/Girona se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 813/2016 seguido a instancia de D. Jose Ángel contra Mesquitrans España SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Rafael Pablo Sanz González en nombre y representación de Mesquitrans España SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, se recurre en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia dictada con fecha 15-02-19 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que, previa desestimación del Recurso de Suplicación planteado por la parte demandada, se confirma la sentencia de instancia.

La sentencia recurrida -a los efectos de justificar la solución que adopta y previa desestimación de las revisiones de hecho propuestas- señala que resultó acreditado que el trabajador prestó servicios los días que allí se indican y dentro del rango horario que le da derecho a percibir el complemento de nocturnidad, tal y como lo regula el art. 25 del Convenio Colectivo de Trabajo del sector del Transporte de Mercancías i Logística de la provincia de Girona de aplicación al supuesto enjuiciado, por lo que desestima el recurso de suplicación planteado (a mayor abundamiento, hace referencia al defecto con que se planteó al omitir denunciar la infracción de la concreta norma sustantiva que se consideraba vulnerada o de la doctrina jurisprudencial que a su juicio se había violentado, teniéndose en cuenta que sólo se alegaba la infracción del criterio sostenido en diferentes sentencias dictadas por la propia Sala de lo Social del TSJ de Cataluña y que, por ello, no constituían doctrina jurisprudencial).

Recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa demandada y plantea, para ello, un único motivo con una única sentencia de contraste ( STSJ Cataluña de 05-02-19, R. 5904/2018); dicha sentencia estima el recurso de suplicación planteado por la misma empresa demandada, en relación con una idéntica reclamación planteada por otro trabajador de aquélla y resuelta, además, por el mismo juzgado de instancia, revocando la sentencia dictada por éste.

A los efectos de lo que interesa en el presente recurso, se debe tener en cuenta que la sentencia de la Sala modifica el relato de hechos probados fijado en la instancia y, a partir de ahí, concluye que no se puede considerar acreditada la prestación de servicios en el marco horario fijado por la norma convencional y de forma que permita el devengo del Plus de Nocturnidad solicitado.

Más allá de las identidades anteriormente expuestas (misma empresa, trabajadores en similares circunstancias, identidad de las reclamaciones formuladas y del debate jurídico planteado), no se puede considerar que las sentencias comparadas resulten contradictorias en la medida en que la solución jurídica que contienen se apoya en una diferente y distinta valoración de la prueba y, a partir de ahí, en la configuración de los hechos declarados probados.

Claramente lo expresa, además, la propia sentencia de contraste cuando indica que "si bien en supuestos sustancialmente coincidentes con el que nos ocupa, dirigidos contra idéntica empresa, hemos concluido que cabía considerar acreditada la prestación de servicios en horario nocturno, ello fue basado en relato fáctico divergente, dimanante de pruebas de diversa naturaleza a la que nos ocupa ( sentencias de 15 de diciembre de 2017 - recurso 5049/2017 - y 22 de noviembre de 2018 -recurso 4921/2018-, entre otras). Ello sin perjuicio de que la libre ponderación del acervo probatorio por el/la magistrado/a a quo, en supuestos en que responda a las reglas de la sana crítica, deba prevalecer, (...)". Siendo así y tratándose, por tanto, de diferentes circunstancias de hecho acreditadas en cada caso, no puede existir la contradicción doctrinal que se invoca.

SEGUNDO

En esta misma línea, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

TERCERO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones de la mercantil recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas por un importe de 300 € por cada integrante de la parte recurrida personada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Pablo Sanz González, en nombre y representación de Mesquitrans España SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 5903/2018, interpuesto por Mesquitrans España SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Gerona/Girona de fecha 28 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 813/2016 seguido a instancia de D. Jose Ángel contra Mesquitrans España SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € por cada integrante de la parte recurrida personada y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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