STS 6/2020, 20 de Enero de 2020

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TS:2020:247
Número de Recurso10342/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución6/2020
Fecha de Resolución20 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10342/2019 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 6/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 20 de enero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10342/2019-P interpuesto por D. Anton representado por el procurador D. Miguel Lozano Sánchez, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Heredia Martínez Santiago contra auto dictado en fecha 2 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe.

El Ministerio Fiscal interviene como parte.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, en la Pieza de refundición de condenas 270/2015 contra el penado D. Anton, dictó Auto en fecha 2 de abril de 2019, cuyos hechos son los siguientes:

" PRIMERO: Por Anton penado en la ejecutoria n° 270/15 de este Juzgado, se interesó la práctica de la oportuna refundición de condenas al amparo del artículo 76 del Código Penal de 1995, acordándose en virtud de dicha solicitud la incoación del presente Expediente en el que - de conformidad con lo establecido en el artículo 988 Ley de Enjuiciamiento Criminal - se procedió a reclamar la hoja histórico-penal del Registro Central de Penados y Rebeldes, así como testimonio de las Sentencias condenatorias y autos de revisión dictados en relación a las mismas, habiéndose emitido el día de la fecha por el Ministerio Público el preceptivo informe.

SEGUNDO

De conformidad con la documentación incorporada a este expediente la relación de la totalidad de las penas impuestas al penado, con más los datos exigidos por la Sentencia T.S. de 26 de mayo de 1998, es la que sigue:

  1. - Sentencia n° 112/10 de fecha 09/12/2010, dictada por la Sección 16 de la Audiencia Provincial Sumario 2/09, ejecutoria 88/11 por hechos ocurridos en fecha 07/03/2009, en la que fue condenado como autor de un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA a la pena de SIETE AÑOS de prisión.

  2. - Sentencia N° 340/11 de fecha 05/12/2011, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Getafe, ejecutoria 408/12 por hechos ocurridos en fecha 08/12t2b0 en la que fue condenado como autor de un delito de robo Con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de ONCE MESES de prisión.

  3. - Sentencia N° 231/13 de fecha 21/06/2013 dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Getafe, ejecutoria 43/13 por hechos ocurridos en fecha 08/10/2008, en la que fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de 4 meses y 15 días de prisión.

  4. Sentencia N° 285/12 de fecha 24 septiembre

    2012 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Getafe, ejecutoria 489/13 por hechos ocurridos en fecha 29/11/2008 en la que fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa a la pena de 4 meses y 15 días de prisión.

  5. - Sentencia N° 276/15 de fecha 28 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Getafe, ejecutoria 270/15 por hechos ocurridos en fecha 06/08/2006 en la que fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa a la pena de 3 meses de prisión."

SEGUNDO

Dicha Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

" DEBO ACORDAR Y ACUERDO no haber lugar a refundir las condenas impuestas a Anton.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al penado y a su representación y defensa, haciéndoles saber que contra el mismo podrán interponer el recurso de casación por infracción de ley a que se refiere el último inciso del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Remítase copia al Centro Penitenciario en el que se encuentra el penado a fin de que conste así en el expediente."

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Único.- Por infracción de Ley. Al amparo del artículo 849.1 LECr, por infracción del art. 76 CP, al denegar la refundición de condenas instada por el penado.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la estimación del motivo del recurso interpuesto de conformidad con las razones aducidas en su escrito de fecha 26 de septiembre de 2019; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 15 de enero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el condenado Anton, el Auto de fecha 2 de abril de 2019 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe. El recurso se articula en un único motivo con fundamento en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, del art. 76 del Código Penal.

En el desarrollo del mismo hace constar que el auto recurrido infringe el art. 76 del Código Penal, al aplicarlo de forma incorrecta, ya que eI auto de 20 de octubre de 2014 del Juzgado de 10 penal nº 28 en ejecutoria 1326/2014, excluyo la acumulación de las ejecutorias que ahora se reclaman, al aplicar los criterios vigentes en aquella fecha que hacían que para construir la acumulación se partiera de la ejecutoria 244/2009 por ser la más antigua, lo que provoco que no se pudieran acumular las ejecutorias 43/13; 408/12 y 489/13 por ser la fecha de los hechos posterior a la fecha de la sentencia de la ejecutoria 244/09.

Sin embargo, afirma el recurrente, que en atención a los nuevos criterios de esta Sala la sentencia inicial de la cual se debe partir es la del 18-12-08 que corresponde a la ejecutoria 278/09 llevada en el Juzgado de lo Penal n° 12 de Madrid. Por lo tanto, el bloque de acumulación sería el siguiente, partiendo de la ejecutoria 278/09, a la cual Ie serían acumulables las ejecutorias 244/09; 1784/09; 2720/09; 548/08; 227/10; 1483/10; 52/11; 2315/12; 43/13; 408/12; 14/13; 489/13; 1326/14 Y 270/2015.

SEGUNDO

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del Código Penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1° del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación.

El apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.".

Por su parte, el artículo 988 de la LECr regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, y SSTS 192/2010 y 253/2011, 1169/2011, entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal". Y en concreto, el contenido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

  2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

Habiéndose acordado, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9; 954/2006, de 10-10; 1293/2011, de 27-11; y 13/2012, de 19-1, entre otras).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia.

TERCERO

Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

"La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio.

Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal, en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre, con citación de otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

El citado Acuerdo, ha sido complementado por el adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de junio de 2018, que, entre otras cosas, a los efectos que nos interesan en el presente recurso, Acuerda: "4. En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.

  1. Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento.

  2. No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por la expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación.

  3. La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa.

  4. La pena de localización permanente, como pena privativa de libertad que es, es susceptible de acumulación con cualquier otra pena de esta naturaleza.

Favorece al condenado, cuando la conclusión es que se extinguen, sin necesidad de estar sometidas al periodo de prueba.".

CUARTO

En el caso de autos, las sentencias susceptibles de acumulación serían las que constan en el cuadro siguiente:

Para toda acumulación debe respetarse el criterio cronológico, la propuesta del recurrente, que toma como referencia la ejecutoria 4 del citado cuadro, implicaría hacer un bloque que no respeta ese criterio cronológico, pues las sentencias de las ejecutorias 1 y 2 no pueden estar en el mismo bloque que las ejecutorias 11, 13 y 14, tal y como interesa el penado.

No obstante lo anterior, a diferencia de lo apuntado en el auto recurrido, sí que existe una posibilidad beneficiosa para el penado, consistente en tomar como referencia la ejecutoria número 1 y acumular a ella las que constan con los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 15 y 16. El triple de la pena más grave es de 3 años, 18 meses y 3 días (1.638 días) mientras que la suma aritmética de las citadas ejecutorias es de 5 años 62 meses y 49 días (3.734 días). Equivalente a incluir la última sentencia (la nueva sentencia) en el bloque de acumulación del auto del Juzgado de lo Penal número 28 de Madrid de 20 de octubre de 2014, dictado en la Ejecutoria 1326/14.

Por tanto, deberán cumplirse separadamente las condenas con los números 8, 11, 13 y 14, que suman 7 años, 19 meses y 30 días (3.155 días), con lo que el total de cumplimiento será de 10 años, 37 meses y 33 días (4.793 días).

El recurso debe ser estimado parcialmente.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, procede declarar de oficio las costas causadas en este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Declarar haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Miguel Lozano Sánchez, contra auto dictado en fecha 2 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, acordando acumular a la ejecutoria nº 1 las que constan con los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 15, con un límite de cumplimiento de 3 años, 18 meses y 3 días (1.638 días), debiéndose cumplir por separado el resto de las ejecutorias 8, 11, 13 y 14, que suman 7 años, 19 meses y 30 días (3.155 días).

  2. Declarar de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Vicente Magro Servet

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

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