ATS, 5 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2765/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2765/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 5 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 804/19 seguido a instancia de D.ª Luisa contra C.A.C. 18 Sagrado Corazón CC007, Centro de Estudios y Formación SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la demanda, declarando la improcedencia del despido y ante el desistimiento efectuado por la parte actora de la acción de cantidad en el acto del juicio, absolvía a la demandada del resto de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 22 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 agosto de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Isaura Miranda Sarmiento en nombre y representación de Centro de Estudios y Formación SA (Colegio Sagrado Corazón de Tafira), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. Los términos del debate casacional

La cuestión suscitada por la empresa demandada y ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina se limita a decidir si la cuantía de las costas, a cuyo pago ha resultado condenada la empleadora como consecuencia de la improcedencia del despido, resulta adecuada o desproporcionada.

  1. El supuesto de la sentencia recurrida

    La trabajadora demandante prestaba servicios como profesora de primaria en el centro demandado desde el 25/02/2019, y el 01/07/2019 fue despedida por desobediencia grave con repercusión en la convivencia escolar en los términos que se señalan en el relato fáctico, siendo declarado improcedente por la sentencia de instancia, que fijó una indemnización de 1.076,08 €. El colegio recurrió en suplicación y la sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, de 22 de junio de 2020, R. 308/2020, confirma dicha resolución por considerar que la trabajadora no incumplió ninguna obligación educativa, condenando al centro recurrente a pagar las costas, consistentes en el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante, en cuantía de 800 €.

  2. Examen de la contradicción con la sentencia de contraste. Se aprecia la falta de contradicción

    El colegio recurrente alega que las costas resultan abusivas, porque no resultan proporcionales a la cuantía principal del procedimiento - cifrada en 1.076,08 € -, y tampoco se justifican en el trabajo desarrollado por el letrado de la otra parte, al tratarse de la impugnación de un despido disciplinario, sin complejidad alguna.

    En el caso de la sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 22 de noviembre de 2018, R 603/2018, también se había despedido a una monitora de actividades formativas de un centro escolar dependiente de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura, que reclamaba la improcedencia del despido objetivo y el pago de la indemnización correspondiente, y del complemento de antigüedad (375,07 €). La sentencia instancia estimó parcialmente la demanda y declaró la procedencia del despido, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 1.807,57 € en concepto de indemnización, y de 63,65 € en concepto de complemento de antigüedad.

    Las dos partes recurrieron en suplicación, y la sentencia utilizada de contraste desestima el de la Consejería demandada y estima el de la trabajadora, para declarar la improcedencia del despido, con una indemnización de 3.031,39 € y los intereses legales, condenando a la Consejería a abonar las costas procesales, que incluyen los honorarios del letrado de la impugnante, en cuantía de 200 €.

    La Sala IV viene aplicando una interpretación flexible del art. 219 LRJS para determinar la concurrencia del requisito de contradicción, cuando el motivo alegado consiste en una infracción procesal que pudiera generar indefensión, de conformidad con el acuerdo adoptado por la Sala en pleno no jurisdiccional de fecha 11-02-2015, del que se deduce que en estos casos no es la cuestión sustantiva - que constituye el fondo del asunto - la que debe ser analizada para determinar si concurren los requisitos del referido precepto, sino la cuestión procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste, debiendo poder apreciarse en este extremo la suficiente homogeneidad. Así, entre otras, las SSTS 20/01/2020 R. 4089/17, 24/06/2020 Rec. 3169/2017, 8-9-21 Rec. 2978/18. Dicha homogeneidad no se produce en este caso porque la facultad de determinación de las costas es discrecional de la Sala de acuerdo con el art. 235 LRJS, con el límite máximo de los 1.200 € fijados en dicho precepto, y eso dependerá de la dificultad y en general de las características específicas de cada proceso.

  3. Alegaciones

    En sus alegaciones la recurrente insiste en la contradicción alegada, mostrando su disconformidad con las apreciaciones que motivadamente fueron realizadas en la precedente providencia de inadmisión de 13 de julio de 2021, mediante argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso. Por eso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Isaura Miranda Sarmiento, en nombre y representación de Centro de Estudios y Formación SA (Colegio Sagrado Corazón de Tafira) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 22 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 308/20, interpuesto por C.A.C. Sagrado Corazón CC007 Centros de Estudios y Formación SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de fecha 2 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 804/19 seguido a instancia de D.ª Luisa contra C.A.C. 18 Sagrado Corazón CC007, Centro de Estudios y Formación SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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