ATS, 29 de Enero de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:579A
Número de Recurso4019/2017
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución29 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4019/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ZAMORA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: DVG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4019/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Teso Grande S.L. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Zamora, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 21/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 501/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Toro.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Manuel Joaquín Bermejo González, en nombre y representación de Teso Grande S.L. presentó escrito ante esta sala por el que se personaba en calidad de recurrente. La procuradora D.ª María Asunción Sánchez González, en nombre y representación de D. Luis Andrés presentó escrito ante esta sala por el que se personaba en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 9 de diciembre de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida, mediante escrito de 4 de diciembre de 2019, ha manifestado su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre reclamación de honorarios de perito. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC; las recurrentes han utilizado una vía casacional adecuada.

SEGUNDO

La parte recurrente articula su recurso de casación, al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 LEC, de la siguiente manera:

En los denominados "requisitos de admisibilidad" justifica el interés casacional del asunto con cita de las SSTS 1381/06, de 22 de diciembre, 59/98, de 3 de febrero y 153/98, de 24 de febrero; en ellas, se vendría a mantener la necesidad del previo informe del Colegio de Abogados correspondiente para que los tribunales puedan hacer uso de su facultad moderadora a la hora de fijar los honorarios profesionales.

El recurso en sí, se articula en tres motivos que son los siguientes

En el primer motivo, se citan como infringidos los arts. 1544 y 1447 CC. Entiende la recurrente que se vulnera el primer precepto al admitir como cierto un precio del que no existe una referencia previa objetiva susceptible de examen y valoración.

En el segundo motivo, se cita como infringido el art. 3.2 CC. Se considera infringido este precepto al utilizarse la equidad como único criterio para dirimir el conflicto.

En el tercer motivo se invoca la infracción del art. 1967.1 CC sobre la prescripción para reclamar los honorarios del perito. En el motivo se viene a mantener que el encargo del perito cesa cuando se entrega el informe.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo, en el que se invoca la infracción del art. 217 LEC, por infracción de las normas sobre la carga de la prueba.

TERCERO

Mientras esté en vigor el régimen transitorio diseñado en la DF 16.ª LEC, el recurso extraordinario por infracción procesal solo puede ser examinado si se admitiese el recurso de casación, por lo que se hace necesario el examen primero de este para que, solo en el caso de que resultare admitido, poder examinar la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC) por inexistencia de interés casacional y por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y el desarrollo de los motivos ( arts. 473.2 y 483.2 LEC) concretados en la falta de la debida justificación de la concurrencia del interés casacional.

Se observa, en primer lugar una estructuración del recurso que no resulta acorde con los criterios de admisión exigidos por esta sala tras el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017. En efecto, el recurso no consta de un encabezamiento y un desarrollo de los motivos en los que se justifique el interés casacional de cada uno de ellos, sino que se realiza una justificación genérica del mismo, para luego articular los motivos sin cumplir las exigencias del acuerdo.

Además de esta circunstancia, los motivos segundo y tercero del recurso no contienen una mínima justificación del interés casacional, ya que la inicial cita de sentencias parece referirse únicamente al motivo primero; no se cita ninguna resolución en la que basar el interés casacional por infracción de los arts. 3.2 y 1967.1 CC (más que una vaga referencia a la STS 66/11 de 14 de febrero), por lo que los motivos, así articulados, deben resultar inadmitidos.

Y el motivo primero también ha de ser objeto de inadmisión al carecer de interés casacional. Hay que comenzar señalando que esta sala ha declarado el carácter genérico del art. 1544 CC a la hora de sustentar un recurso de casación. Así la STS 1015/08, de 31 de octubre dispone que:

"Los artículos 1258, 1583 y 1544 del Código Civil, por su generalidad, no son aptos para fundar un recurso de casación por infracción legal. En cuanto al primero de ellos ha de bastar lo ya razonado en el anterior fundamento jurídico tercero. El artículo 1583 se limita a señalar que, en el arrendamiento de servicios, estos pueden ser contratados sin tiempo fijo, por cierto tiempo o para una obra determinada, prohibiendo expresamente el arrendamiento hecho por toda la vida, por lo que dicha norma presenta carácter genérico además de que no se discute que en el caso presente se trataba de un arrendamiento para la defensa en un proceso determinado. El 1544 es meramente enunciativo de los contratos de arrendamiento de obras y servicios y como tal no puede servir de fundamento a un recurso de casación por infracción legal ( sentencias de 7 diciembre 1998, 20 diciembre 2002, 29 marzo 2006, 7 marzo 2007, entre otras). Por último, el artículo 1447 del Código Civil se refiere al contrato de compraventa y refiere que basta para considerar la existencia de precio cierto que éste lo sea con referencia a otra cosa cierta o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada, nada de lo cual sucedió en el presente caso pues no cabe entender que la falta de fijación previa de los honorarios remitía inexorablemente a la rígida aplicación de las normas colegiales, máxime cuando tal aplicación conduciría a una cuantía tan elevada como la que se reclama; supuesto en el que lógicamente el profesional ha de advertir a su cliente de las consecuencias económicas que pudieran derivar del proceso, lo que exigía razonablemente, cuando habían de elevarse a cantidad como la ahora reclamada, la previa fijación de tales honorarios a iniciativa del propio Letrado."

O la STS 925/05, de 18 de noviembre, que también destaca su carácter genérico, al disponer que:

"El motivo tercero se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1544 del Código Civil.

El citado precepto establece que en el arrendamiento de obras y servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.

[...]

En el marco de esta interpretación jurisprudencial, hay que subrayar de forma inexcusable lo que ya denunció el Ministerio Fiscal, al oponerse a la admisión del motivo: bajo la invocación genérica de precepto de tal tipo, en el motivo se articula sin más una distinta valoración de la prueba de la efectuada en la sentencia recurrida, sin cita alguna de precepto procesal probatorio infringido."

Pero es que, además, se da el caso de que, la parte recurrente se limita a mostrar su disconformidad con la fijación de los honorarios efectuada por la audiencia, de acuerdo con el escaso material probatorio obrante en las actuaciones. Así, la audiencia, parte de que no consta el acuerdo sobre los honorarios entre las partes, que una cuantificación de honorarios en atención a las normas establecidas por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Minas sin informe de corrección del cálculo no resulta adecuada y que tampoco resulta adecuado fijar, sin más, los mismos honorarios que los del perito judicial, pues su informe ya partía del trabajo previo efectuado por el demandante; por tanto, teniendo en cuenta todas las circunstancias fácticas concurrentes concluye en una fijación de honorarios, que debe ser respetada en casación, al no apreciarse que exista cuestión jurídica y, en definitiva, un interés casacional que haga viable el recurso.

Esta solución es acorde también con lo dispuesto en la STS 1119/09 de 15 de noviembre, en la que se dispone que:

"[...]Dicho lo anterior, debe recordarse al recurrente que en anteriores sentencias, esta Sala ha concluido que era posible la solución tomada por la sentencia recurrida en orden a determinar la cuantía de unos honorarios debidos, pero no adecuadamente presentados al no contener la minuta determinación de las partidas imputadas. Así la sentencia de 23 junio 1982 afirmó que esta "es materia que se plantea en terreno eminentemente discrecional y que escapa al ámbito de la casación reservada para cuestiones jurídicas"; la sentencia de 4 mayo 1988 dice que la sentencia recurrida "ante la realidad de unos ciertos servicios y la necesidad de retribuirlos, acude a la equidad y no por otra razón, los señala en una cierta suma, por lo que no parece que ninguno de los mencionados preceptos hayan sido infringidos" y por último, la sentencia de 30 noviembre 2003 señala que el recurrente multiplica alegaciones que no conducen "directamente al nudo gordiano del litigio que es el de la cuantía, de lo que se trasluce la conciencia de que dicho tema no puede ser revisado en casación, como así es, porque sólo excepcionalmente y por razones muy concretas [que hasta ahora no se advierten] no cabe verificar en este recurso extraordinario las apreciaciones de la instancia en sede del quantum".".

Y con lo dispuesto en la STS 769/13, de 18 de diciembre, relativa a la fijación de honorarios de los abogados pero extrapolables al presente caso, que dispone:

"Por ello la sentencia ha tomado una base fáctica para el cálculo de los honorarios que no ha sido del agrado de ninguna de las partes contendientes. Pero la base del cálculo, muy por debajo de la interesada por el actor y muy por encima de la postulada por la demandada, ni es absurda, ni desorbitada ni irracional. Sencillamente no la comparten los litigantes.

(...)

También es doctrina reiterada de esta Sala la de que los preceptos definitorios de una institución o contrato, así como los de carácter general no son idóneos para fundar sobre ellos un motivo de casación. Así lo afirma la STS de 22 de septiembre de 2006 , siguiendo las SSTS de 2 de abril de 2004 con cita de la de 20 de diciembre de 2002 que en relación con la invocación en casación del art. 1544 del Código Civil dice: " este motivo no puede prosperar, pues, en primer lugar, es una norma que define el contrato de ejecución de obra y el de prestación de servicios, sin más, y no cabe en casación la cita, como infringido, de un precepto tan genérico y amplio como el presente que es, simplemente, definitorio" la sentencia de 25 de febrero de 2002 afirma: "la reiterada doctrina de esta Sala (que) establece que el art. 1544 es meramente enunciativo de las figuras de los contratos de arrendamiento de obras y de servicios por lo que su aislada invocación no puede servir para obtener la casación de la sentencia ( SSTS de 20 de marzo de 1984 ,8 de octubre de 1984 y 7 de diciembre de 1998 , entre otras)"; "el art. 1544 tiene carácter definitorio y, por su generalidad, no es válido para servir de soporte a un motivo de casación", dice la sentencia de 7 de diciembre de 1998 ".

Sobre el contrato celebrado entre abogado y cliente, sin perjuicio de la cita de SSTS que las partes recurrentes invocan, acaso una de las que resumidamente, fija los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, está la STS de 30 de abril de 2004 , cuando señala: " en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril de 2004, Rec. Núm 1732/1998 ".

Criterios que han reiterado AATS, como el reciente de 3 de septiembre de 2013 , resolviendo un recurso de revisión, destacando, una vez más, " la de ser las Normas del Colegio de Abogados meramente orientadoras, siendo el valor económico de las pretensiones uno de los criterios de ponderación y no, por si sola vinculante, pues más relevante es el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como la complejidad de las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas".

Por último, cabe concluir que la moderación de las minutas de letrado no es materia que pueda ser discutida en casación, al ser tarea soberana de las instancias ( STS núm. 1381/2006, de 22 de diciembre).

El motivo se desestima.".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas generadas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Teso Grande S.L. contra la sentencia dictada con fecha 10 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Zamora, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 21/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 501/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Toro.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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