STS 866/2019, 12 de Diciembre de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:4334
Número de Recurso37/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución866/2019
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 37/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 866/2019

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 12 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Arsenio Alonso Rodríguez, en nombre y representación de Sindicato Unión Nacional de Trabajadores, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 13 de octubre de 2017 [autos 22/2017] (rectificada por auto de 17 de noviembre de 2017), en actuaciones seguidas por la misma parte frente a la Consejería de Educación del Principado de Asturias, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado del Principado de Asturias, en la representación que ostenta de la Consejería de Educación del Principado de Asturias.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Arsenio Alonso Rodríguez, en nombre y representación de Sindicato Unión Nacional de Trabajadores, se formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "que declare el incumplimiento de la demandada del Art 14 de la CE, del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 (BOE 15.12.2009), la disposición adicional tercera de LO 2/2006, del RD 696/2007, y se declare el derecho de los profesores de religión que presten servicios para La Consejería de Educación y el Principado de Asturias en la etapa de educación primaria, a completar su horario lectivo con las tareas que en las letras a), b), d), e), 0 y g) del apartado 100 de la Resolución de 6 de agosto de 2001 por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y el funcionamiento de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria del Principado de Asturias, a los profesores de religión de educación secundaria, a completar su horario lectivo con las tareas que en las letras a) b), c), d), e) y f) del apartado 115 de la Resolución de 6 de agosto de 2001 por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y el funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria del Principado de Asturias, en la redacción dada por la Resolución de 27 de agosto de 2012, condenándose a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, debiendo dicha condena de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente, conforme a lo dispuesto in fine en el artículo 160.3 de la LRJS, por ser de Justicia que pide en Oviedo a dos de agosto de dos mil dieciséis".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas que fueron admitidas, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 13 de octubre de 2017, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimamos la demanda de conflicto colectivo presentada por el Sindicato UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siento parte el MINISTERIO FISCAL".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1°) En la Circular de inicio de curso 2017-2018 de la Consejería de Educación del Principado de Asturias y en la materia de horario del profesorado se establece que en las Escuelas de Infantil y Colegios de Educación Primaria, no cabe que el profesorado de Religión complete su horario lectivo con las actividades previstas en las letras a), b), d), e), f) y g) del apartado 100 de la resolución de 6 de agosto de 2001 por las que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y el funcionamiento de tales centros.- 2°) Asimismo en los centros de Educación Secundaria y/o bachillerato, no cabe que los profesores de religión completen el horario lectivo con las actividades previstas en las letras a) (excepto la docencia de la materia Religión), b), c) (excepto la docencia de la materia Religión), d), e) y f) del apartado 115 de la resolución de 6 de agosto de 2001 por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y el funcionamiento de dichos centros.- 3°) En el curso 2016-2017 en 25 centros de educación infantil y Primaria se han impartido por profesores de religión 45 horas y 43 minutos de docencia a grupos de otras áreas (apartado b).- En 143 centros se asignaron al profesorado de religión un total de 330 horas lectivas de sustituciones de otro maestros y maestras (apartado d).- En 83 centros asignaron a este profesorado un total de 196 horas a la docencia compartida para apoyo educativo al alumnado (apartado e) o apoyos a otros maestros y maestras en actividades que requieran la presencia de mas de uno en el aula (apartado g).- 4º) En Educación Secundaria en tres centros se han atribuido a tres profesores un total de 8 horas y 15 minutos de otras materias del currículo (apartado a).- En 36 centros el profesorado de religión participó en la Comisión de coordinación pedagógica con carácter complementario y no lectivo (apartado e).- En 13 centros se han asignado tutorías de grupos de alumnado de ESO a profesorado de religión y en un centro a un grupo de alumnado de Bachillerato (apartado f).- 5º) La Consejería tras reunión mantenida el 25 de julio de 2017 entre los Directores Generales de Ordenación Académica e Innovación Educativa y de Personal Docente y Planificación Educativa y el presidente de la Asociación Profesional de Profesores de Religión en centros estatales de Asturias ha aclarado realizar una corrección de la Circular para posibilitar que las direcciones de los centros docentes pudieran atribuir tutoría de alumnado de la ESO y de Bachillerato al profesorado de religión, siempre que impartieran docencia al grupo completo.- 6°) En Educación Infantil y Primaria en el año académico 2016-2017 hubo 234 centros en los que se impartió religión a cargo de 185 profesores y profesoras que tuvieron asignadas 2.594 horas con 53 minutos de docencia directa a grupos de alumnado. En total este profesorado tiene atribuidas 4.450 horas y 7 minutos incluyendo las horas complementarías o no lectivas.- En ESO y Bachillerato hubo 79 centros en los que se impartió religión a cargo de 61 profesores y profesoras que tuvieron asignadas 820 horas con 15 minutos de docencia directa a grupos de alumnado y en total tienen atribuidas 1.352 horas incluyendo las complementarias.- 7°) En los contratos de trabajo de los profesores de Religión consta en su cláusula primera que prestaran servicios en el nivel educativo correspondiente, como profesores de religión y moral católica".

QUINTO

La citada sentencia fue aclarada por auto de 17 de noviembre de 2017, en el que consta la siguiente parte dispositiva: "La rectificación de la sentencia dictada por la Sala en el presente conflicto colectivo en el sentido de estimar en parte la demanda, declarando el derecho de los profesores de religión afectados por el conflicto a sustituir en casos de enfermedad, ausencia, etc. a otro profesor de religión y a ser tutores de ESO y de Bachillerato si imparten docencia al grupo completo.- Contra este auto no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio del que pueda caber frente a la sentencia".

SEXTO

En el recurso de casación formalizado por la representación procesal de Sindicato Unión Nacional de Trabajadores se consignó el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del art 207 e) LRJS al entender infringidos el art 14 CE.; arts. 91, 92, 93, 94 y D.A. tercera de la L.O. 2/2006 de Educación; arts. 3.1 6 RD 696/2007; arts. 2 y 3 del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 (BOE 15.12.2009).

SÉPTIMO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, presentó escrito a tal efecto la representación de la Consejería de Educación del Principado de Asturias, siendo emitido informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

OCTAVO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de diciembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Frente a la sentencia estimatoria en parte de la demanda de conflicto colectivo formulada por la sección sindical del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores de profesores de religión, formaliza este último recurso de casación ordinaria, cuyo núcleo esencial gira en torno a la declaración del derecho del colectivo afectado a completar su horario lectivo con las tareas contenidas en las letras a), b), d), e), f) y g) del apartado 100 de la Resolución de 6.08.2001, por las que se aprueban las instrucciones reguladoras de la organización y funcionamiento de las Escuelas de Educación Infantil y los Colegios de Educación Primaria del Principado de Asturias. Indica como término concreto de comparación, en orden a sustentar la discriminación que alega, el de los profesores o maestros con especialidad de música, educación física e idiomas extranjeros, contratados específicamente como tales, a quienes no se les impide realizar las funciones accesorias que se denuncian.

  1. El Ministerio Fiscal ha informado estimando la improcedencia del recurso de casación, subrayando que los contratos de trabajo de los profesores de religión se celebran única y exclusivamente para la impartición durante el curso escolar de la enseñanza de religión católica, no concurriendo quebranto alguno del principio de igualdad del art. 14 CE.

El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias impugna el recurso negando la concurrencia de vulneración alguna. Destaca el régimen distinto al del personal docente, y fundamentalmente las reglas de acceso a la docencia, junto a la no pertenencia ni a los cuerpos ni escalas de la función pública docente ( DA 7ª y 3ª LOE), quedando en consecuencia vedadas dedicaciones distintas de la enseñanza de Religión.

SEGUNDO

1. El cuerpo normativo que el recurso entiende infringido, con cobertura en el art 207 e) LRJS es el que sigue: art 14 CE.; arts. 91, 92, 93, 94 y D.A. tercera de la L.O. 2/2006 de Educación; arts. 3.1 6 RD 696/2007; arts. 2 y 3 del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 (BOE 15.12.2009).

  1. La declaración fáctica de la resolución recurrida permanece incólume, en tanto que no cuestionada. Destacaremos, a los efectos concernidos, los siguientes hechos: 1) la Consejería de Educación del Principado de Asturias emitió al inicio de curso 2017-2018 una Circular sobre el horario del profesorado, estableciendo que en las Escuelas de Infantil y Colegios de Educación Primaria, no cabe que el profesorado de Religión complete su horario lectivo con las actividades previstas en las letras a), b), d), e), f) y g) del apartado 100 de la resolución de 6 de agosto de 2001 por las que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y el funcionamiento de tales centros; 2) de forma similar se dispone respecto de los centros de Educación Secundaria y/o bachillerato, con las matizaciones que señala. 3) En el curso 2016-2017 se habían impartido, en 25 centros de educación infantil y Primaria, por profesores de religión 45 horas y 43 minutos de docencia a grupos de otras áreas (apartado b). En 143 centros les asignaron un total de 330 horas lectivas de sustituciones de otro maestros y maestras (apartado d). En 83 centros, 196 horas a la docencia compartida para apoyo educativo al alumnado (apartado e) o apoyos a otros maestros y maestras en actividades que requieran la presencia de más de uno en el aula (apartado g). 4) En Educación Secundaria en tres centros se han atribuido a tres profesores un total de 8 horas y 15 minutos de otras materias del currículo (apartado a). En 36 centros, participaron en la Comisión de coordinación pedagógica con carácter complementario y no lectivo (apartado e). En 13 centros se han asignado tutorías de grupos de alumnado de ESO a profesorado de religión y en un centro a un grupo de alumnado de Bachillerato (apartado f). 5) La Consejería tras reunión mantenida el 25 de julio de 2017 entre los Directores Generales de Ordenación Académica e Innovación Educativa y de Personal Docente y Planificación Educativa y el presidente de la Asociación Profesional de Profesores de Religión en centros estatales de Asturias ha aclarado realizar una corrección de la Circular para posibilitar que las direcciones de los centros docentes pudieran atribuir tutoría de alumnado de la ESO y de Bachillerato al profesorado de religión, siempre que impartieran docencia al grupo completo. 6) En Educación Infantil y Primaria (2016-2017) hubo 234 centros en los que se impartió religión a cargo de 185 profesores y profesoras que tuvieron asignadas 2.594 horas con 53 minutos de docencia directa a grupos de alumnado. En total este profesorado tiene atribuidas 4.450 horas y 7 minutos incluyendo las horas complementarías o no lectivas. En ESO y Bachillerato hubo 79 centros en los que se impartió religión a cargo de 61 profesores y profesoras que tuvieron asignadas 820 horas con 15 minutos de docencia directa a grupos de alumnado y en total tienen atribuidas 1.352 horas incluyendo las complementarias. 7) La cláusula Primera de los contratos de trabajo de los profesores de Religión hace constar que prestaran servicios en el nivel educativo correspondiente, como profesores de religión y moral católica.

  2. En orden a la resolución del debate, la normativa de cobertura es en esencia la que sigue:

- Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, firmado en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979 (instrumento de ratificación publicado en BOE 15.12.1979). El art. II dispuso que: "Los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. El art. III: En los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los Profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza.

En los Centros públicos de Educación Preescolar, de EGB y de Formación Profesional de primer grado, la designación, en la forma antes señalada, recaerá con preferencia en los Profesores de EGB que así lo soliciten.

Nadie estará obligado a impartir enseñanza religiosa.

Los Profesores de religión formarán parte, a todos los efectos, del Claustro de Profesores de los respectivos Centros. Y el art. VII que: La situación económica de los Profesores de religión católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo".

- Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, cuya DA 3ª establece: "los profesores que impartan la enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas"; "Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes".

- Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión. El objeto y ámbito de aplicación se regula en su art. 1 expresando que "regula la relación laboral de los profesores de religión que no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios docentes impartan la enseñanza de las religiones en Centros Públicos prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. A las Disposiciones Legales y Reglamentarias alude su art. 2: La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación, por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española". Y el art. 3 establece que: "Para impartir las enseñanzas de religión será necesario los mismos requisitos de titulación exigibles, o equivalentes en el respectivo nivel educativo, a los funcionarios docentes no universitarios, conforme se enumeran en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, haber sido propuestos por la Autoridad de la Confesión religiosa para impartir dicha enseñanza y haber obtenido la declaración de idoneidad o certificación equivalente de la confesión religiosa objeto de la materia educativa, todo ello con carácter previo a su contratación por la Administración competente."

TERCERO

1. Desde la perspectiva doctrinal, habrá de acudirse, en primer término, a los fundamentos y solución adoptada por nuestra STS IV de fecha 19 de octubre de 2010, RC 63/2009, que ha sido aplicada por la ahora recurrida y en la que se insistía en el específico y concreto objeto de la contratación de estos profesores de religión. Confirmaba la estimación parcial de la demanda sobre su derecho, en cuanto miembros del claustro de los centros, a desempeñar cargos unipersonales de Vicedirección, Secretaría y Jefatura de estudios en los casos de nueva creación o que, en virtud de otras circunstancias, no dispongan de profesorado funcionario de carrera. Así mismo, la posibilidad de simultanear los cargos de Jefes de Departamento de Religión, y tutor de un grupo de alumnos, si imparten docencia a todo el grupo, evitando en lo posible que se trate de profesores que desempeñen funciones de coordinación didáctica u ocupen cargos directivos -Vicedirector, Secretario o Jefe de Estudios-. También el reconocimiento de descuentos lectivos, aunque éstos no podrán alcanzar a otras dedicaciones docentes distintas de la enseñanza de la religión. Pero igualmente argumentaba que: "...los profesores de Religión en las circunstancias referidas, pueden ostentar puestos directivos en centro así como ser Jefes del Departamento de Religión y tutores de un grupo de alumnos, teniendo derecho a los oportunos descuentos lectivos, aunque éstos no podrán alcanzar a otras dedicaciones docentes distintas de la enseñanza de la religión para la que han sido específicamente contratados en las especiales condiciones reguladas en la D.A. tercera de la L.O. 2/2006 de 3 de mayo y en el RD. 696/2007 de 1 de junio".

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 38/2007, de 15 de febrero de 2007, citada por la recurrida -Cuestión de inconstitucionalidad 4831/2002, en relación con la DA 2ª de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, redactada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre-, examinaba la denuncia de vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la igualdad en el empleo público, a no ser discriminado por razón de religión y a la libertad religiosa, y de los principios de objetividad de la Administración pública y de interdicción de la arbitrariedad del legislador, la contratación laboral y declaración eclesiástica de idoneidad de los profesores de religión católica en centros escolares públicos.

Su fundamentación refiere con nitidez, en diversos pasajes, el mismo carácter específico y exclusivo de la función de los profesores de religión. Dice así: "Pues bien, en el caso ahora analizado la exigencia para la contratación de estos profesores del requisito de hallarse en posesión de la cualificación acreditada mediante la declaración eclesiástica de idoneidad no puede considerarse arbitraria o irrazonable ni ajena a los principios de mérito y capacidad y, desde luego, no implica una discriminación por motivos religiosos, dado que se trata de contratos de trabajo que se celebran única y exclusivamente para la impartición, durante el curso escolar, de la enseñanza de la religión católica." Reiterando seguidamente que: "la función específica a la que se han de dedicar los trabajadores contratados para esta finalidad constituye un hecho distintivo que determina que la diferencia de trato que se denuncia, materializada en la exigencia de idoneidad, posea una justificación objetiva y razonable y resulte proporcionada y adecuada a los fines perseguidos por el legislador -que poseen igual relevancia constitucional- sin que pueda, por tanto, ser tachada de discriminatoria".

  1. Ni aquella regulación ni la doctrina referenciada proporcionan viabilidad a la tesis mantenida por la parte actora ahora recurrente más allá de los términos en los que parcialmente fue estimada por la sentencia recurrida. Y no concurren razones suficientes para apartarnos de la solución que adoptamos en aquel precedente.

El punto de partida es efectivamente una relación laboral que es objetivamente especial, aunque haya sido declarada expresamente como tal y esa especialidad tiene tanto un fundamento formal, pues ha sido establecida en un tratado internacional que se incorpora al ordenamiento interno con fuerza de ley ( artículo 94 de la Constitución Española y 1.5 del Código Civil ), como material, en atención a las peculiaridades que concurren en la relación de servicios que se considera." ( ATS IV de 8.11.2001, rcud 780/2001). Y el objeto de la prestación se revela también determinado, concretándose en la cláusula Primera de los contratos de trabajo de los profesores de Religión: "prestaran servicios en el nivel educativo correspondiente, como profesores de religión y moral católica". (HP 7º).

No concurre, por ende, discriminación en el tratamiento que la Consejería demandada otorga al colectivo de referencia, además de que dicho tratamiento no se sustenta en los factores integrados en el art. 14 CE, y la diferencia a efectos del Principio de igualdad ante la ley consagrado en esa norma responde a la propia configuración normativa de la relación de trabajo de los profesores de religión. Además, ha de matizarse que los términos comparativos que ofrece el recurrente en fase casacional presentan sutiles diferencias con el debate reflejado en la sentencia de instancia y en los correlativos datos fácticos no combatidos: estos últimos en modo alguno acotan el tratamiento otorgado concreto a los profesores o maestros de música, educación física e idiomas extranjeros.

CUARTO

Las consideraciones precedentes conllevan la desestimación del recurso de casación formalizado, en línea con el informe del Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia de instancia y declarando su firmeza.

De conformidad con lo prevenido en el art. 235.2 LRJS, cada una de las partes litigantes soportará las costas causadas a su instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Arsenio Alonso Rodríguez, en nombre y representación de Sindicato Unión Nacional de Trabajadores, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 13 de octubre de 2017 [autos 22/2017] (rectificada por auto de 17 de noviembre de 2017), en actuaciones seguidas por la misma parte frente a la Consejería de Educación del Principado de Asturias, sobre conflicto colectivo.

Confirmar dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 13 de octubre de 2017 [autos 22/2017], en actuaciones seguidas por la misma parte frente a la Consejería de Educación del Principado de Asturias, sobre conflicto colectivo, declarando su firmeza.

Sin especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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