ATS 93/2020, 5 de Diciembre de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:14174A
Número de Recurso2992/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución93/2020
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 93/2020

Fecha del auto: 05/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2992/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MCAL/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2992/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 93/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 5 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª) dictó sentencia el 23 de mayo de 2018 en el Rollo de Sala 82/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado 65/2017 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, en cuyo fallo se acuerda, entre otros pronunciamientos:

1) Condenar a Simón como autor de un delito continuado de abuso sexual, previsto en el artículo 181.1 y . 2 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal (redacción dada por la LO 11/1999 en los hechos relativos a Justa.), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Justa. en la cantidad de cinco mil euros con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2) Condenar a Simón como autor de un delito continuado de abuso sexual, previsto en el artículo 181.1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 74 de dicho texto legal (redacción dada por la LO 11/1999 en los hechos relativos a Hipolito.), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Hipolito. en la cantidad de tres mil euros con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3) Condenar a Simón como autor de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 13 años, previsto en el artículo 183.1. 4.2 a) y d) en relación con el artículo 74 del Código Penal (en su redacción anterior a LO 1/2015 en los hechos relativos a Agueda.), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la medida de libertad vigilada, por tiempo de cinco años, una vez cumplida la pena privativa de libertad. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Agueda., en la persona de su madre, en la cantidad de 20000 euros con el interés legal de 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con expresa condena en las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Simón presentó, bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. Marta Isla Gómez, recurso de casación por los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

4) Al amparo del artículo 10.1 de la Constitución, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 73.3 c) de Ley de Orgánica del Poder Judicial (sic).

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado a las partes y el Ministerio Fiscal interesa su inadmisión y, subsidiariamente, lo impugna. La acusación particular ejercida por Concepción., bajo la representación procesal del procurador de los tribunales D. Pedro Domingo Hernández Saura, interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa anunciamos que, por razones de sistemática casacional, alteraremos el orden de los motivos formulados en el recurso.

PRIMERO

El tercer motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

  1. La parte recurrente sostiene que las manifestaciones del acusado frente a las imputaciones sostenidas por las víctimas y sus familiares, las contradicciones en que incurrieron éstos y el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos hasta que se presentaron las denuncias, impiden desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 496/2016, de 9 de junio, 24/2018, de 17 de enero y 45/2018, de 26 de enero).

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( SSTS 291/2018, de 18 de junio y 30/2016, de 14 de julio entre otras).

  3. El relato de hechos probados de la sentencia declara, en síntesis, que el acusado Simón, nacido el NUM000 de 1948, sin antecedentes penales, conocido con el apodo de " Bola", mantuvo con Eloisa. una relación sentimental de pareja que se prolongó durante unos 15 años, llegando a convivir ambos en la vivienda de ella, sita en una calle de la localidad de DIRECCION000 (Murcia). Ambos cesaron en su relación de pareja en el año 2012, pero, con posterioridad, siguieron manteniendo el contacto y relacionándose como amigos.

    Esta situación determinó que el acusado conociera a la familia de Eloisa., concretamente a los descendientes de un anterior matrimonio que ésta había contraído, entre los que se encontraban sus nietas, con las cuales el acusado se relacionaba como un miembro más de la familia. Valiéndose de la ascendencia sobre las menores que, por su edad, no ofrecían oposición a sus requerimientos y acciones, ejecutó los siguientes hechos para satisfacer sus libidinosos deseos:

    1. ) En fechas no concretadas, pero comprendidas entre los años 2000 y 2007, aprovechando las visitas que Justa., nacida el NUM001 de 1995, hacía a la casa de su abuela Eloisa., el acusado comenzó a besarla en la boca, con introducción de la lengua, y a tocarle los genitales, en cuantas ocasiones veía propicias. La sentaba, a veces, sobre sus piernas, llegando a fotografiarla portando un sujetador. El acusado le decía que no contara nada de lo que estaba ocurriendo, pues en otro caso mataría a su abuela o a sus padres. Justa. presentó denuncia el 8 de abril del 2015.

    2. ) En fechas no concretadas, pero comprendidas entre los años 2004 y 2011, cuando Hipolito., nacida el NUM002 de 1997, acudía al domicilio de su abuela Eloisa. y cuando se encontraba a solas con el acusado, éste la besaba en la boca con introducción de la lengua. En una ocasión, en que el acusado acudió a DIRECCION001, ciudad de residencia de la víctima, le pidió, con el pretexto de que vendía sujetadores, que le enseñara los pechos y, al acceder la menor, se los tocó. Hipolito. formuló denuncia el 2 de julio de 2015.

    3. ) En repetidas ocasiones comprendidas entre los años 2012 y 2015, el acusado, aprovechando la presencia de Agueda., nacida el NUM003 de 2007, en el domicilio de su abuela Eloisa., comenzó, como había hecho con sus dos primas, a través de juegos como el "de los médicos", a someterla a besos con lengua y tocamientos en los genitales. El acusado, aprovechando que era propietario de una casa de campo en las afueras de DIRECCION000 (Murcia), la llevó allí, en distintas fechas, bajo el pretexto de que le iba a enseñar a los animales que tenía. Así, en algunas ocasiones, el acusado se quitaba los pantalones y le pedía a ella que también se desnudara de cintura hacia abajo; la obligaba a que se sentara, sobre él, en un sofá y frotaba su pene con los genitales de la menor. En otros casos le pedía que le cogiera el pene y le masturbara o era él el que le tocaba los genitales a ella. En algunas de las ocasiones el acusado llegó a eyacular en presencia de la menor a la que, al igual que había hecho con las otras dos primas, le decía, con la finalidad de que no dijera lo que estaba ocurriendo, que mataría a su abuela o a sus padres.

    El día 7 de abril de 2015, en el curso de una comunicación, vía Whatsapp, que Agueda. mantenía con su prima Justa., en la que le contaba confidencias, Concepción., madre de Agueda., tuvo conocimiento de lo que estaba ocurriendo y presentó denuncia el día 9 siguiente, poniendo fin a todo contacto de la familia con el acusado.

    El tribunal de instancia asentó su pronunciamiento, en primer lugar y esencialmente, en los testimonios prestados por las tres víctimas, una de ellas todavía menor de edad, como prueba de cargo fundamental, al relatar los hechos en la línea de lo que se declara probado en la sentencia. El tribunal señala que las tres mantuvieron los mismos hechos desde su primera declaración, sin variaciones que resulten relevantes y ofrecieron detalles relativos al lugar en que ocurrían los hechos. Tanto Justa. como Agueda. coincidieron al hacer referencia a la casa de la abuela y a la casa de campo de DIRECCION000. Por su parte, Hipolito aludió a DIRECCION001, lugar donde ella residía. También coincidieron las tres en la forma en que se desarrollaban algunas de las actuaciones del acusado, al besarlas, introduciéndoles la lengua en la boca, y al realizarles tocamientos en sus genitales. Aludían a él como una persona de confianza de su entorno familiar. La sala destaca que no se justificaron altercados entre el acusado y las víctimas, quienes se referían a su comportamiento adecuado y amable cuando se encontraba con toda la familia presente. Justa. indicó que el comportamiento del acusado era muy diferente cuando se quedaba a solas con ella, al decirle frases como "me vuelves loco" y "te comería la boca", mientras que actuaba con normalidad cuando estaba con la familia. Finalmente, la sala señala que el testimonio de cada una de las víctimas en relación con los prestados por las demás abundan en la realidad de los ilícitos. Al respecto señala que cuando Justa relataba lo que le había contado su prima Agueda. iba rememorando lo que le había acontecido a ella misma con el acusado. Al respecto aludía a los mismos lugares, a similares motivos para acudir a la casa de campo, como el de ver a los "animalitos" y al recordar los juegos que utilizaba el acusado para llegar al contacto de sus órganos sexuales.

    En segundo lugar, ha valorado el tribunal otros elementos probatorios que vienen a corroborar la declaración de las tres menores. Son los siguientes:

    - La testigo Concepción., madre de la menor Agueda., explicó, conforme se refleja en la sentencia, cómo era la relación familiar con el acusado, al haber sido el compañero sentimental de la abuela durante más de doce años, e incluso después de finalizar la relación de pareja, al mantenerse el trato familiar y cercano con él. Manifestó que desconocía los hechos ocurridos con las menores hasta que vio el Whatsapp entre su hija menor y su prima Justa., lo que motivó una mayor vigilancia de la primera, a la que sorprendió varias veces masturbándose y masturbando a una prima más pequeña y lo puso en conocimiento del Proyecto Luz, donde trataban a su hija. El tribunal señala que los técnicos indicaron, en el acto del juicio oral, que era un síntoma característico el reproducir, con otros menores, las conductas experimentadas.

    - La testigo Eloisa., abuela de las tres víctimas, reconoció la relación de pareja con el acusado, apodado " DIRECCION002", durante casi quince años, y precisó que, posteriormente, siguieron manteniendo una buena relación que también mantenía él con toda la familia. Señaló que no conoció los hechos ocurridos hasta que sus nietas denunciaron.

    - La prueba pericial practicada con las técnicos Dña. María Inés y Dña. Adriana, quienes elaboraron un informe de credibilidad de la menor Agueda.. Señalaron, en el acto del juicio oral, que el relato de la misma cumplía suficientes y sobrados criterios de credibilidad y validez según el CBCA y el SVA, en concreto once, precisando que el mínimo eran siete. Descartaron que hubiera sido presionada o manipulada o que albergase ganancias secundarias. Por otra parte, la psicóloga Dña. Antonieta también ratificó su informe, relativo a la misma víctima. Indicó que se entrevistó con sus padres y valoró el estudio efectuado por el Proyecto Luz, no considerando necesario someter a la menor a una nueva victimización. Concluyó que la menor hacía un relato extenso y coherente sobre los hechos y no advirtió engaño o forzamiento de adultos sobre la misma.

    Frente a los elementos probatorios expuestos, el acusado, conforme indica la sala, negó su participación en los hechos, aunque reconoció, como también lo indicaron las propias menores y la madre de una de ellas, que su relación con la familia era cercana, incluso después de finalizar su relación de pareja con la abuela de las menores, pues se veían, comían juntos y se relacionaban todos.

    El tribunal de instancia concluye que, en el contexto descrito por las víctimas y los demás testigos, no tiene sentido la denuncia falsa o el testimonio inveraz, ni la manipulación de las víctimas por sus progenitores.

    En definitiva, no se ha producido ninguna lesión del derecho de presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado, porque el tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, la razón o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. Ello se infiere de las declaraciones prestadas por las tres víctimas de los hechos, que fueron consideradas por el tribunal como sinceras, creíbles, congruentes, persistentes y coincidentes en su relato, y corroboradas por los elementos probatorios anteriormente expuestos.

    La credibilidad o fiabilidad que se conceda a la víctima y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal.

    Ahora bien, sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente. En la vía de casación, sólo es revisable la coherencia racional de la valoración del tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna, por lo que se ha de concluir que el tribunal de instancia dispuso de prueba de cargo suficiente para sustentar la condena del procesado y desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara.

    Finalmente, aunque la parte recurrente alude en su recurso a la existencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas por las víctimas y algunos de sus familiares, no se concreta ninguna de las que la parte apreció. Tampoco el tiempo transcurrido entre los hechos y la fecha de la denuncia constituye un factor que, por sí mismo, pueda servir para desvirtuar la credibilidad que el tribunal otorgó a las víctimas y a los demás testigos que declararon en el acto del juicio oral.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El primer motivo se plantea, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. La parte recurrente sostiene que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y se le ocasionó una situación de indefensión al no declarar prescrito el primer delito, en relación con la menor Justa., por el que se le ha impuesto una pena de dos años de prisión. Añade que a la fecha de la denuncia, el 8 de abril de 2015, ya habían transcurrido más de cinco años, que sería el plazo de prescripción del delito cometido entre los años 2000 y 2007.

  2. El Tribunal Constitucional ha declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a una resolución fundada en derecho, lo cual quiere decir que la misma ha de estar motivada ( artículo 120.3 CE), y ha de resolver las pretensiones propuestas en el proceso; de tal modo que queda satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en derecho, con independencia de que el interesado comparta o no tal decisión, e incluso con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicable. A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad ( SSTS 225/2017, de 30 de marzo y 755/2016, de 13 de octubre, entre otras).

  3. Aunque, conforme se indica en la sentencia, el letrado defensor planteó está cuestión por primera vez en la fase de informe oral del juicio, el tribunal dedicó el último párrafo del fundamento jurídico segundo a contestar a la cuestión alegada, en el sentido de considerar que el delito cometido frente a la menor Justa. no estaba prescrito. Al respecto, la sala invoca lo dispuesto en el artículo 132.2 del Código Penal vigente a la fecha en que se cometieron los hechos, entre los años 2000 y 2007, en la medida en que el plazo de prescripción debía de computarse a partir del momento en que la víctima había alcanzado la mayoría de edad, el 21 de septiembre de 2013. Teniendo en cuenta que la denuncia se presentó el día 10 de abril de 2015, el delito no había prescrito.

La decisión del tribunal es conforme a derecho, pues el plazo de prescripción, que no era de cinco sino de tres años en la redacción del artículo 131 del Código Penal anterior a la reforma operada por LO 5/2010, de 22 de junio, no se computa, como sostiene el recurrente, a partir del año 2007 en que finalizan los actos delictivos, sino, como señala el tribunal de instancia, una vez que la víctima alcanzó la mayoría de edad, el 21 de septiembre de 2013. El artículo 132.2 del Código Penal así lo disponía desde su reforma por LO 15/2003, de 25 de noviembre, vigente desde el 21 de octubre de 2004 y, por tanto, en el momento en que cesaron los hechos delictivos en el año 2007. Entre la mayoría de edad de la víctima y la fecha de su denuncia no había transcurrido dicho plazo.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El segundo motivo se plantea por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. La parte recurrente se limita a señalar que la prueba pericial practicada en el plenario, en relación con lo sostenida por la abuela de las denunciantes, al señalar ante el juez de instrucción que nunca vio nada raro y que el acusado siempre se portó bien con sus hijos, que le respetaban mucho y le querían, pondría de manifiesto el error cometido por el tribunal, al valorar las pruebas practicadas y al atribuir al acusado los delitos por los que ha sido condenado.

  2. El artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del plenario ( SSTS 238/2016, de 29 de marzo, 492/2016, de 8 de junio y 407/2018, de 18 de septiembre).

  3. En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba expuesta, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el tribunal a quo, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al tercer motivo, analizado en el fundamento jurídico primero, al que nos remitimos, por lo que no concurre el presupuesto exigido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a cuyo amparo se plantea este motivo.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El cuarto motivo se plantea al amparo de los artículos 10.1 de la Constitución, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 73.3 c) de Ley de Orgánica del Poder Judicial (sic).

  1. La parte recurrente sostiene, en síntesis, que el acusado tenía derecho a una efectiva doble instancia frente a un extraordinario recurso de casación; que el artículo 73.3 c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya lo recogía desde el año 2004 y actualmente se encuentra regulada en el artículo 846 ter 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Entiende que debe aceptarse la remisión de los autos al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Murcia para sustanciar previamente el recurso de apelación.

  2. Desde la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, los Tribunales Superiores de Justicia son los competentes para el conocimiento de los recursos de apelación de las sentencias dictadas por las Audiencias provinciales (redacción actual del artículo 847.1 b).

    Dicha reforma entró en vigor el 6 de diciembre de 2015 ( Disposición Final Cuarta de la Ley 41/2015), siendo determinante que, en la Disposición Transitoria de la Ley 41/2015, se establece que se aplicará "a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas. El artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según su redacción anterior a la operada por la referida Ley 41/2015, de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, establece que "procede el recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra: (...) b) las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia".

    Asimismo, el artículo 854 del mismo cuerpo legal (tanto en su redacción anterior como en la dada por Ley 41/2015) establece que "podrán interponer el recurso de casación: (...) los que hayan sido parte en los juicios criminales (...)".

    De conformidad con lo expuesto debe denegarse la razón al recurrente, ya que, de un lado, el recurrente ha visto amparado su derecho al recurso reconocido en la legislación procesal española a través del artículo 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto fue parte del procedimiento seguido ante el tribunal de instancia; y, de otro lado, por cuanto el recurso de casación es el procedente contra la sentencia dictada por el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente al tiempo de incoación del procedimiento de origen, pues el mismo fue incoado en fecha 22 de octubre de 2014 (es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley 41/2015 en la que se regula el recurso de apelación cuya aplicación pretende el recurrente).

    En este sentido conviene recordar que, como hemos expuesto anteriormente, el recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales ante los Tribunales Superiores de Justicia ( artículo 847 1.b) en su redacción dada por Ley 41/2015) solo cabe respecto de los procedimientos penales incoados con posterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley 41/2015 (de acuerdo con su Disposición Transitoria), lo que tuvo lugar en fecha 6 de diciembre de 2015 (de conformidad con su Disposición Transitoria Cuarta).

    Finalmente, respecto al invocado derecho a una efectiva doble instancia frente a un extraordinario recurso de casación, cabe recordar que la configuración de este último, en los cauces impuestos por la jurisprudencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo, ha permitido cumplir el compromiso impuesto por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (y demás convenios internacionales) de revisión de las sentencias dictadas en primera instancia. Por ello nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que, aunque el recurso de casación penal tenga un carácter extraordinario y de marco limitado, cumple suficiente y adecuadamente las expectativas del referido Pacto Internacional y "satisface la obligación asumida por el Estado español al incorporar sus previsiones al derecho interno por la vía del artículo 96 de nuestra Constitución ( STC 60/85)".

    En definitiva, el derecho a la doble instancia penal, en el caso concreto, se encuentra amparado a través del conocimiento por esta Sala del recurso de casación.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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