ATS 47/2020, 19 de Diciembre de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:14109A
Número de Recurso3185/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución47/2020
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 47/2020

Fecha del auto: 19/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3185/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3185/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 47/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 19 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 23 de mayo de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 92/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona, como Diligencias Previas nº 1531/2016, en la que se condenaba a Secundino y Severino como autores responsables de un delito contra de robo con violencia en grado de tentativa del art. 242.1 del Código Penal y de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primero, de diecisiete meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y, por el segundo, de multa de un mes y cuarenta y cinco días a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 del Código Penal; además del abono por mitad de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, Secundino y Severino deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Teofilo en la cantidad de 500 euros, por los días de curación, más el interés legal correspondiente.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Secundino y Severino, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, con fecha 29 de abril de 2019, dictó sentencia, por la que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por éstos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación por Secundino y Severino.

Secundino, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Jiménez Acosta, con base en un único motivo: al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del principio "in dubio pro reo" y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, así como del artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Severino, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma del Barrio Barrios, con base en un tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba; y 3) al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Secundino

PRIMERO

Como único motivo de recurso, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del principio "in dubio pro reo" y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, así como del artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

  1. El recurrente sostiene que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, limitada a la declaración de la víctima, no corroborada por prueba adicional, y existiendo una clara falta de garantías en los reconocimientos efectuados.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

    Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

  3. Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que el día 5 de noviembre de 2016, entre las 2:00 y las 4:00 horas, cuando Teofilo se encontraba, junto con una amiga, a la altura del nº 7 del Passeig Luis Companys de Barcelona, los acusados Secundino y Severino, actuando de común y previo acuerdo y movidos por un ánimo de lucro ilícito, se acercaron a Teofilo y le preguntaron si tenía fuego, momento en que el acusado Secundino sujetó con fuerza la mano izquierda de Teofilo y le arrancó de la muñeca el reloj que portaba. A continuación, los acusados huyeron a la carrera, siendo perseguidos por Teofilo, quien les dio alcance a la altura del nº 21 de la calle Portal Nou (justo enfrente de Lluis Companys, en el barrio de la Rivera) y los acusados, para asegurar su botín, comenzaron a agredirlo, utilizando para ello hasta un cinturón. Al acudir personas para defender a Teofilo, el acusado Secundino arrojó el reloj al suelo, pudiendo ser recuperado por su propietario.

    A causa de la agresión sufrida, Teofilo, de 24 años de edad en el momento del hecho, sufrió lesiones consistentes en contusión nasal, dolor y sensación de inestabilidad en el hombro izquierdo, sin episodio de luxación que haya requerido reducción, excoriación en rodilla y tobillo izquierdo y contusión a nivel parietal izquierdo sin pérdida de conocimiento. Lesiones de las que tardó en curar, tras una primera asistencia, 15 días, de los cuales sólo 2 fueron impeditivos, habiendo sanado sin secuelas.

    El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que no se habían vulnerado sus derechos fundamentales y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, debidamente corroborada por prueba documental y pericial, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir que los hechos acaecieron en la forma descrita en el relato de hechos probados.

    Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, subrayando que a la identificación de los acusados se llegó por la exhibición de los álbumes fotográficos que le fueron mostrados al señalar que pudo observar sus rasgos físicos, practicándose, tras su detención, sendas ruedas de reconocimiento, con las formalidades legalmente establecidas, debidamente ratificadas en juicio por el testigo de forma clara y contundente, sin mostrar duda o reserva.

    Rechazaba así el Tribunal Superior cuantas objeciones se reiteran ahora, significando que la alegada falta de semejanza o parecido entre los componentes de la diligencia de reconocimiento en rueda en modo alguno obstaba a su plena validez, entre otros motivos, por la directa identificación efectuada en el plenario por parte del perjudicado de los dos autores de los hechos.

    Por otra parte, igualmente señalaba la cumplida respuesta que las alegaciones exculpatorias de los acusados recibieron en la sentencia de instancia, descartadas plenamente pues, frente al testimonio incriminatorio del denunciante, ninguna prueba se aportó por el recurrente capaz de justificar que, como adujo, se encontrase esa noche en su domicilio.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración del perjudicado, corroborada por prueba documental y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, por lo que no advertimos tampoco la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación ( STS 23-05-02). Como hemos declarado en STS 106/2018, de 2 de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

    Por otro lado, como recuerda la sentencia de esta Sala número 553/2016, de 22 de junio, el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial, si bien no constituye prueba de cargo, es una diligencia que facilita la investigación en tanto que permite orientar ésta hacia una determinada persona. A su vez, respecto de la regularidad procesal de la prueba de identificación, tenemos declarado que se trata de una diligencia probatoria que, cuando menos, en principio, es propia de la fase de instrucción o sumarial y, por ello, también por lo general, atípica e inidónea para ser practicada en el plenario ( SSTS 07-12-84; 05-03-86: 12-09-86). El reconocimiento en rueda es una medida de identificación perteneciente al momento sumarial e inidónea en el plenario ( SSTS 7-12-84; 21-4 y 4-10-86 y 11-3-87), y en éste es permisible y procesalmente impecable que el interrogatorio de preguntas de los testigos "presenciales" se extienda al reconocimiento del acusado como autor material del delito.

    Por ello, como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento en rueda practicado con todas las garantías durante el sumario y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento efectuado constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto especifico corresponde al tribunal sentenciador ( STS 501/2018, de 24 de octubre).

    En este contexto, el Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimiento en rueda anteriores ( STS 786/2017, de 30 de noviembre).

    En el caso, la identificación de los acusados por el testigo fue considerada creíble y veraz por la Sala de instancia, sin que se apreciase por la Sala de apelación que ese reconocimiento estuviese viciado por falta de racionalidad.

    Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la actuación del acusado.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO DE Severino

SEGUNDO

Por razones metodológicas serán analizados conjuntamente los dos primeros motivos del recurso, toda vez que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la insuficiencia de prueba de cargo capaz de justificar su autoría y en los errores de valoración de la prueba de descargo que se dicen cometidos.

  1. El recurrente afirma, en el motivo primero, que ha sido condenado sin prueba de su participación en los hechos enjuiciados, existiendo graves irregularidades en la diligencia de reconocimiento en rueda efectuada.

    Ya en el motivo segundo, defiende que la sentencia incurre en serios errores de valoración y contradicciones al valorar las pruebas de descargo aportadas, capaces de justificar que no se encontraba en el lugar de los hechos.

  2. Damos por reproducidos y nos remitimos, a los argumentos contenidos en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, respecto al contenido distinto del régimen de casación introducido por la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015 y la jurisprudencia que resulta de aplicación al caso examinado.

  3. Las alegaciones del recurrente han recibido, en esencia, respuesta al tiempo de resolver idénticas quejas deducidas por el anterior recurrente.

    En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico anterior de la presente resolución en el que se decide sobre las cuestiones planteadas, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la prueba personal, concretamente el testimonio del perjudicado, en unión de las restantes pruebas, documental y pericial, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaración del recurrente.

    Por lo demás, se alega, de nuevo, que se aportó prueba de descargo capaz de corroborar su versión exculpatoria, la cual, como hacía advertencia el Tribunal Superior de Justicia, fue rechazada al no poder restar virtualidad al testimonio del perjudicado, bajo unos razonamientos que el recurrente no combatió eficazmente.

    Así, porque la fotografía aportada al efecto de justificar que se encontraba en un bingo, donde aparecía una fecha y hora concreta, ninguna garantía de correspondencia con la realidad ofrecía, siendo descartada por la Sala a quo al advertir una posible manipulación de la misma. Tampoco el testimonio de aquella persona con la que afirmó encontrarse, llevado novedosamente al juicio, ofrecía datos categóricos que afirmasen la presencia del acusado en la noche de autos y en el marco horario en que la víctima fue asaltada.

    Junto con lo anterior, el Tribunal de apelación subrayaba la patente posibilidad de haberse acreditado lo expuesto a través de otros medios de prueba irrefutables y fácilmente accesibles -como el registro de acceso al referido local-, que ni fueron aportados por éste ni se solicitaron en la segunda instancia, al margen de que la coartada ofrecida en el plenario entraba en directa contradicción con lo previamente manifestado en el proceso, refiriendo que se encontraba en su domicilio a la misma hora en que ocurrieron los hechos.

    En definitiva, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad.

    Procede, pues, la inadmisión de los presentes motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba.

  1. El recurrente centra su queja en la denegación de la prueba propuesta al inicio del juicio, consistente en solicitar el libro registro del bingo, capaz de justificar que se encontraba en el mismo, dado que este tipo de establecimientos exige el DNI a la entrada. Prueba esencial que estima que le fue denegada injustificadamente, pues su solicitud extemporánea obedeció al cambio de letrado sobrevenido con posterioridad al momento procesal de proposición de pruebas.

  2. Como ya hemos recordado en la reciente STS 394/2017, de 1 de junio, la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los artículos 659, 746.3, 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los requisitos siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado. 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).

  3. La cuestión ya fue planteada en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.

El Tribunal Superior de Justicia rechazó tales alegaciones subrayando que la decisión de la Audiencia Provincial, denegando la prueba extemporáneamente solicitada por la defensa al inicio del acto, se ajustaba plenamente a lo dispuesto por el art. 786.2 LECrim y la jurisprudencia sentada al efecto, dado que la misma implicaba la suspensión del juicio al no poder practicarse en el acto.

Al margen de lo anterior, también se hacía hincapié en que ninguna indefensión cabía sostener al efecto, pues, de un lado, la parte tampoco acudió a la facultad del art. 790.3 LECrim para solicitar su práctica en la segunda instancia. De otro, porque sí le fueron admitidos los demás medios de prueba propuestos en el acto, como son la fotografía y la prueba testifical ya aludidas, por más que posteriormente se reputasen insuficientes para acreditar la pretendido, tanto por la nula fiabilidad de las referencias cronológicas introducidas en la primera, como porque, en cuanto a la segunda, el testimonio no comprometía la veracidad del relato del perjudicado al ubicar al recurrente en el lugar de los hechos entre las 2:00 y las 4:00 horas del día 5 de noviembre de 2016.

La respuesta del Tribunal Superior de Justicia es correcta y merece refrendo en esta instancia. Las decisiones adoptadas aparecen enteramente ajustadas a los criterios legales y jurisprudenciales apuntados y no pueden estimarse arbitrarias, como tampoco resulta justificada la indefensión que se afirma sufrida en relación con la infracción que se denuncia al amparo del art. 850.1 LECrim.

Tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) que, para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. "Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95)."

En todo caso, porque el recurrente no solicitó la práctica de la prueba en el escrito de formalización de la apelación al amparo del artículo 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que se desprende del examen de las actuaciones, por lo que no puede invocarse indefensión alguna, ni, en consecuencia, se formuló tampoco la correspondiente protesta, lo que es requisito para que prosperase el motivo articulado.

Por todo lo cual, el motivo debe ser inadmitido al amparo de los artículos 884.5º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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