ATS 61/2020, 5 de Diciembre de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:14099A
Número de Recurso2534/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución61/2020
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 61/2020

Fecha del auto: 05/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2534/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: JGSM/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2534/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 61/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 5 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª) dictó sentencia el 20 de mayo de 2018, en el Rollo 19/2017, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 287/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba a los acusados, Gregorio e Aurora, como autores de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 CP, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a las penas, a cada uno de ellos, de cinco meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, ambos acusados habrán de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, en una cuota cada uno del 50% y solidariamente entre sí, al Sr. Moises en la suma de 37.400 euros, más el interés legal del art. 576 LEC.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Prieto Campanon, en nombre y representación de Aurora, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE. 2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación del artículo 248 CP. 3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación del artículo 116 CP.

Asimismo, se interpone recurso de casación contra dicha sentencia por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Prieto Campanon, en nombre y representación de Gregorio, alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por infracción del artículo 248 CP. 2) Vulneración de derechos fundamentales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 LOPJ.

TERCERO

Durante la tramitación de los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación, interesando su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a Moises, quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Martín Moreno, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Julián A. Sánchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que daremos respuesta de forma unitaria, por un lado, a los motivos primero del recurso interpuesto por Aurora y segundo del recurso interpuesto por Gregorio; y, por otro, a los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto por Aurora y primero del recurso interpuesto por Gregorio, pues, con independencia de sus enunciados y de las vías impugnativas utilizadas, se advierte que todos ellos comparten similar argumentación.

PRIMERO

A) El primer motivo del recurso interpuesto por Aurora se formula por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE.

La recurrente denuncia, en síntesis, la inexistencia de prueba de cargo que sirvan demostrar que cometió los hechos declarados probados.

El segundo motivo del recurso interpuesto por Gregorio se formula por vulneración de derechos fundamentales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 LOPJ.

Denuncia, en síntesis, la falta de motivación de la sentencia impugnada por cuanto no se acredita la existencia de los elementos típicos necesarios por el delito por el que ha sido condenado, lo que supone una quiebra del principio de presunción de inocencia.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos, esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que a principios de noviembre de 2008, el Sr. Moises se dirigió a los acusados, Gregorio e Aurora, quienes explotaban un negocio de compraventa de vehículo con dos establecimientos abiertos al público, con la intención de adquirir un vehículo de alta gama de la marca Audi, modelo 5.

    En fecha 19 de noviembre, se firmó un contrato de compraventa, entregando el Sr. Moises la cantidad de 7.000 euros en metálico como señal y parte del precio de la compra, que se fijó en 37.400 euros. Por dicho contrato y en los términos precisados, los ahora acusados se comprometían a gestionar la importación a España del modelo pactado para su posterior entrega al Sr. Moises.

    Los acusados no realizaron ninguna gestión para la entrega final del vehículo, ni en centro alguno de distribución de Audi ni en ningún concesionario en España.

    En diciembre de 2008, los acusados cerraron uno de los establecimientos. El segundo, se cerró durante los primeros meses de 2009. Al tiempo del contrato celebrado con el Sr. Moises, el negocio, que no tenía forma societaria definida, presentaba serias dificultades económicas.

    En varias de las conversaciones mantenidas con el acusado, siendo la última en abril de 2009, le indicaron que el coche estaba ya a punto de ser entregado y que incluso ya se encontraba en España.

    El Sr. Moises, los días 20 y 23 de marzo de 2009, mediante transferencias bancarias a la cuenta de la que era titular la acusada, pagó 30.400 euros, lo que completaba el total del precio pactado.

    En fecha 20 de marzo de 2009, el mismo día en que se realiza el ingreso de 15.400 euros por parte del Sr. Moises, se extrajo de dicha cuenta por cheque bancario la cantidad de 12.900 euros. Al día siguiente del segundo ingreso de 15.000 euros, el 24 de marzo de 2009, se extrajeron de la cuenta 7.788 euros, por Aurora: 3.000 euros por transferencia, y 3.600 euros por reintegro.

    Los acusados desde el mismo inicio de la relación contractual no tuvieron intención de cumplir con lo pactado.

    Los acusados estaban al tiempo de los hechos, y siguen en la actualidad, casados.

    El Sr. Moises hasta el día de hoy no ha recibido ni el vehículo ni ninguna cantidad de dinero por parte de los acusados.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados.

    Así, el Tribunal de instancia se sirve, para alcanzar tal pronunciamiento condenatorio, de los siguientes medios de prueba:

    - Declaración del testigo y perjudicado. El Sr. Moises describe las circunstancias personales y temporales en que se desarrolló la aparente relación negocial, cómo se puso en contacto con los acusados, quienes regentaban un negocio de compraventa de vehículos en un establecimiento sito en Reus, y cómo otorgaron un contrato de compraventa del vehículo. Sostiene que en momento alguno le advirtieron los acusados de las dificultades o los problemas para la entrega del vehículo, informándole, por el contrario, que las gestiones seguían su curso y que el vehículo sería entregado sin problema alguno. Al respecto, sostiene que como los acusados le indicaron que la entrega sería inmediata, realizó por ello el pago total del precio pactado; entrega que nunca se produjo.

    - Interrogatorio de los acusados. La declaración del Sr. Gregorio, como señala la Sala de instancia, permite considerar acreditado que el negocio presentaba ya, al tiempo del contrato, problemas económicos relacionados con el rechazo de la entidad bancaria Caixa Girona a renegociar una línea de crédito. Añada el Tribunal de instancia que ni la información aportada por el Sr. Gregorio ni por la Sra. Aurora sirven para acreditar que se realizara el más mínimo acto de gestión destinado al cumplimiento del contrato.

    - Documental obrante. Apunta la Sala de instancia la especial relevancia que adquiere la documental privada aportada.

    En definitiva, el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que los recurrentes no compartan la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, a tenor de la verosímil declaración testifical del Sr. Moises, corroborada parcialmente por el interrogatorio de los acusados y la relevante documental practicada. Concluyendo la Sala como suficientemente acreditado que los acusados, movidos por un ánimo de ilícito enriquecimiento y mediante un engaño absolutamente idóneo, crearon una apariencia de negocio, mediante la confección de un contrato de compraventa, sobre la venta de un vehículo, y recibiendo la entrega por parte del perjudicado de la suma de 37.400 euros; entrega que se produjo bajo la firme pero errónea convicción de que se hacía como precio de compra de un vehículo, cuando lo cierto es que los acusados, en momento alguno, instrumentaron el contrato para dicho fin, sino con la única finalidad de crear una apariencia contractual para obtener la entrega fraudulenta del dinero, y ello en los términos descritos en el relato de los hechos probados de la sentencia; conclusión que no puede ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El segundo motivo del recurso interpuesto por Aurora se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación del artículo 248 CP.

Denuncia, en síntesis, la recurrente que la transacción fue real y que no existió ningún engaño por su parte.

El tercer motivo de su recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación del artículo 116 CP.

Reprocha, en síntesis, la indebida aplicación del art. 116 CP, pues, al no ser responsable criminalmente de ningún delito, tampoco lo es civilmente.

El primer motivo del recurso interpuesto por Gregorio se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por infracción del artículo 248 CP.

Denuncia, en síntesis, el recurrente que en el presente caso no hay ninguna intención por su parte de engañar al perjudicado ni de inducirlo a error, así como de obtener un ánimo de lucro, por lo que no concurren los elementos del delito de estafa por el que ha sido condenado.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

    En cuanto a la responsabilidad civil, el art. 116 del Código Penal dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y el art. 109 que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

  2. Las alegaciones deben inadmitirse.

    En primer lugar, porque pese al cauce casacional invocado, realizan los recurrentes, de nuevo, una revaloración de la prueba practicada en el acto del plenario en sentido exculpatorio. Es decir, discuten la eventual concurrencia de los elementos propios del delito por el que han sido condenados, pero el éxito del reproche está vinculado a la apreciación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que, sin embargo, hemos rechazado ya en esta resolución, de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico primero, a cuyos argumentos nos remitimos.

    En todo caso, tampoco tienen razón los recurrentes por razón del cauce casacional invocado, pues, como hemos dicho, la denuncia de infracción de ley prevista en el artículo 849.1º LECrim exige, como presupuesto de prosperabilidad, el pleno respeto a los hechos probados contenidos en sentencia que, en el presente caso, fueron correctamente subsumidos por el Tribunal a quo en el delito de estafa del artículo 248 CP.

    Respecto al dolo defraudatorio y ánimo de lucro, cuya concurrencia denuncian los recurrentes, hemos de traer a colación la doctrina sentada por esta Sala por la que el tipo subjetivo del delito de estafa requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

    En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, de 2 de junio), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero.

    Dolo y ánimo de lucro que, con arreglo a lo expuesto, no pueden considerarse faltos de acreditación pues, como apunta el Tribunal de instancia con base en la testifical, interrogatorio de los acusados y documental practicada, los acusados, movidos por un ánimo de ilícito enriquecimiento, y tras crear una falaz apariencia de solvencia, aprovechando su previa actividad mercantil en el sector de la intermediación en la compraventa de vehículos, perfeccionaron con el perjudicado un contrato de compraventa respecto a un vehículo, cuyo precio fue abonado por éste y sin que, en ningún momento, los acusados realizar gestión alguna encaminada a la entrega del vehículo; engaño antecedente y bastante que provocó error y el desplazamiento patrimonial, con el consiguiente perjuicio, del perjudicado y el ilícito enriquecimiento de los acusados, que colma la tipicidad exigida por el delito de estafa por el que han resultado condenados los recurrentes.

    La misma suerte desestimatoria ha de extenderse al reproche relativo a la condena como responsables civiles, por cuanto estando declarada la responsabilidad criminal por el delito, acreditado e identificado el perjuicio causado y no habiéndose renunciado por el perjudicado a su reparación, la condena de los responsables penales a indemnizar el daño ocasionado constituye una consecuencia inexorable de las previsiones contenidas en los artículos 109 y 116 CP.

    Conforme a lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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