ATS, 22 de Enero de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:390A
Número de Recurso4596/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4596/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4596/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 22 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Cillerlex, S.L.U. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 393/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1687/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de noviembre de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de Cillerlex, S.L.U., presentó escrito ante esta Sala de fecha 15 de noviembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Jaime Quiñones Bueno, en nombre y representación de Banco Popular Español, S.A. presentó escrito ante esta Sala de fecha 27 de diciembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 19 de noviembre de 2019 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 30 de octubre de 2019. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Cillerlex, S.L.U. formuló demandada contra Banco Popular Español, S.A., en ejercicio de acción de anulabilidad por error en el consentimiento de los bonos subordinados convertibles en acciones que concertó con la demandada en fecha 5 de octubre de 2009. En esencia señala que la entidad bancaria, siendo la demandante cliente minorista, incumplió su obligación de informar sobre la naturaleza del producto adquirido y sus riesgos.

La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Opuso con carácter previo la caducidad de la acción de nulidad, por transcurso del plazo de cuatro años. En cuanto al fondo, denuncia la demandada la voluntad de desligarse la actora de los compromisos asumidos contractualmente, siendo que la frustración de sus expectativas solo vino motivada por el cambio de la coyuntura económica. Manifiesta que se facilitó al cliente toda la información precisa y que la voluntad contractual no vino viciada por error alguno, entendiendo además como acto confirmatorio de tal voluntad el canje operado el 8 de mayo de 2012. Así mismo niega la concurrencia de contrato de asesoramiento con la entidad actora, interviniendo únicamente como intermediaria en la adquisición de productos de inversión. Reseña que cumplió con todas sus obligaciones, realizando hasta dos test de conveniencia, suministrando una información completa al cliente sobre el producto.

La sentencia de primera instancia estima la demanda declarando la nulidad de la suscripción de bonos subordinados condenando a la demandada hoy apelante a la restitución del capital invertido más los intereses legales. En esencia considera que no se ha aportado por la demandada prueba que refleje la información adecuada y suficiente al cliente sobre las características y el riesgo del producto contratado.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandada y solicita en segunda instancia la desestimación de la demanda. Dicho recurso fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución, tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre la materia, establece en el Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente:

"[...] CUARTO.- Y analizada detenidamente la exhaustiva documental acompañada al procedimiento, esta Sala estima que la demandada no ha vulnerado la normativa sobre información y transparencia frente a la actora, relativas al producto, características, fases, condiciones, riesgos, y derivadas, siendo aquélla clara, suficiente, real, correcta y continuada. Efectivamente el producto financiero que suscribió el actor ya ha sido objeto de estudio por multitud de resoluciones judiciales, y en su gran mayoría se han desestimado las pretensiones de nulidad por vicio del consentimiento, conteniendo las mismas de forma unánime unas apreciaciones que son extrapolables a cualquier contratante, pues se realizan partiendo del examen objetivo del producto y las explicaciones contenidas en el tríptico y son por ello aplicables plenamente, junto con otras adicionales, al presente caso:

  1. - Que la orden de suscripción que es objeto de este procedimiento fue realizada con fecha 8 de octubre de 2009 -documento nº 21 acompañado al escrito de demanda-, por un importe total de 37.000 euros. Dicha "orden de valores" se dirige a la adquisición de determinados títulos, los llamados "Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables por acciones de Banco Popular Español S.A.", en la que si bien sólo se hace constar el importe de éstos, debe entenderse completada con el Tríptico que en la misma se dice recibido y leído y en el que se reseñan los pormenores del producto. Efectivamente si bien no ofrece duda la ausencia de detalle y concreción en el documento que constituye la orden de valores, no constando reseñadas las cuestiones importantes para el cliente en una inversión de tal calado, como la rentabilidad de la misma, el periodo de tiempo comprometido, la posibilidad de su amortización, la referencia o vinculación del producto a uno u otro parámetro, no lo es menos que esos datos constan en el folleto o tríptico -documento nº 15 acompañado con el escrito de demanda y documento nº 9 acompañado al escrito de contestación a la demanda- y que en la orden se dice recibido. Efectivamente, debe recordarse que en la orden de adquisición del producto se expresa que " JUNTO A LA FIRMA DE LA PRESENTE ORDEN DE SUSCRIPCIÓN SE LE HA ENTREGADO AL CLIENTE EL TRÍPTICO DE LA EMISIÓN, QUE EL CLIENTE HA FIRMADO. SE LE HACE ENTREGA AL CLIENTE DE UNA COPIA FIRMADA DE LA ORDEN DE SUSCRIPCIÓN Y DEL TRÍPTICO DE LA EMISIÓN".

    Además, en el tríptico informativo se expone de forma ciertamente adecuada el emisor de los valores y las características esenciales del producto, destacándose los FACTORES DE RIESGO -riesgo de no percepción de las remuneraciones, posibilidad de descensos en la cotización de las acciones, riesgo de mercado y riesgo de liquidez- parafraseando la SAP de Madrid, Sección 25ª, de 30 de diciembre de 2015, realmente una simple lectura al menos de los epígrafes subrayados o destacados en negrita de un documento ya de por sí muy breve (el tríptico resumen), permite a cualquier lector con una percepción del texto siquiera media e incluso por debajo de un estándar medio, comprender que está invirtiendo en un producto que se convertirá en acciones ordinarias en un futuro más o menos lejano de la fecha de adquisición...

  2. - Se observa además, que en el momento del otorgamiento de la orden de suscripción, la entidad demandada entrega al cliente la "Información sobre la naturaleza y riesgos de los bonos subordinados obligatoriamente convertibles" -documento nº 12 acompañado al escrito de demanda-, donde igualmente se describen las características del producto y sus principales riesgos inherentes -riesgo de no percepción de las remuneraciones, posibilidad de descensos en la cotización de las acciones, riesgo de mercado y riesgo de liquidez-. Igualmente en el momento del otorgamiento de la primera orden de suscripción, el actor había recibido un ejemplar completo de las "Condiciones Generales para la Prestación de Servicios de Inversión" -documento nº 14 acompañado al escrito de demanda-, así como del documento denominado "Información sobre los Instrumentos Financieros ofrecidos por Grupo Banco Popular" -documento nº 13 acompañado al escrito de demanda-. Ello igualmente demuestra la existencia de unos previos contactos de la entidad bancaria con el cliente, aunque al firmar dicho documento no se obliga a suscribir el producto -"en el supuesto de que curse en lo sucesivo una orden de inversión..."-.

  3. - Que además, el representante legal de la actora, D. Benito no era ajeno a la contratación de productos de inversión de similar riesgo. Es cierto que no se ha cuestionado la condición de cliente minorista de la actora por la entidad demandada, lo cual, en cualquier caso, no excluye la posibilidad de la contratación de productos bancarios como es el de la litis. Y como ya se ha expresado, el citado representante ostenta además o ha ostentado cargos directivos -administrador/apoderado- en doce sociedades, como así resulta del documento nº 11 acompañado al escrito de contestación a la demanda-; y como resulta de la testifical practicada en el acto del juicio, el testigo D. Blas, empleado de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. que participó en la comercialización de este producto, ha manifestado que el producto le fue explicado al cliente -era el mejor producto que tenían en cuanto a rentabilidad-, el cual lo entendió perfectamente, añadiendo que D. Benito le reconoció que tenía acciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. a título personal desde hacía mucho tiempo -igualmente invertía en fondos de inversión- y que conocía la evolución, al alza o a la baja, del precio de las acciones, manejando e invirtiendo cantidades de flujos de tesorería superiores en diez veces al capital invertido en esta operación.

    En definitiva, el cliente era consciente que suscribía un contrato que implicaba una compra diferida de acciones, y no un depósito a plazo, conociendo los riesgos de una inversión de renta variable, que no garantiza ni la rentabilidad ni la devolución de la totalidad del capital invertido, y que los asume ante la perspectiva de obtener una mayor rentabilidad que en otros productos de renta fija -el testigo D. Blas ha manifestado que el interés fijo abonado por los bonos ascendería a un 6% o 7% nominal anual, satisfecho trimestralmente-.

    De esta forma, el actor habría aceptado, como fundamento o finalidad última de su inversión, que en definitiva la inversión efectuada se iba a devolver en acciones de un banco hasta ese momento rentable. El actor contrató un producto de una alta rentabilidad durante la vida del contrato, y se vio ciertamente sorprendido porque en el momento de su posible conclusión o finalización el valor de las acciones en las que se convertían los valores iniciales, habría mermado en el mercado, siendo indiferente el sistema de valoración previsto, ya que en todo caso si la rentabilidad financiera de las acciones hubiese seguido las cotas anteriores a la fecha de la contratación, la conversión se habría producido probablemente en circunstancias beneficiosas para los adquirentes. Ciertamente la entidad bancaria lleva a cabo una contratación masiva del producto en cuestión para la obtención de fondos para determinadas operaciones financieras, pero en modo alguno cabe deducir del propio diseño de sus productos que lo que se pretende es un perjuicio para los adquirentes.

  4. - Que si el actor no leyó o no comprendió lo que firmó, no por ello puede responsabilizar a un tercero habiendo de tenerse en cuenta la STS de 15 de noviembre de 2012 que establece que "no se entiende que padece daño quien por su culpa lo sufre". Si bien es cierto que en los últimos años se ha desarrollado en España una legislación muy perfeccionista y proteccionista con los consumidores y usuarios, esta normativa no puede llevarse a extremos tales que suponga en la práctica, privar de derechos civiles a los ciudadanos, convirtiéndolos en auténticos incapaces, hasta el punto de que el otorgamiento de un contrato carezca de todo valor jurídico simplemente porque el consumidor afirme que "no lo leyó" o "que no sabía lo que hacía o lo que firmaba". Siendo mayor de edad, con plenos derechos civiles y por tanto, responsable de sus contrataciones, no se sostiene que se alegue, ante una coyuntura económica, que no fue informado adecuadamente -en este sentido, SSAP Madrid, Sección 13ª, de 9 de marzo de 2009 y Sección 9ª, de 10 de julio de 2009, citada en la SAP de Córdoba, Sección 1ª, de 5 de enero de 2015 (ROJ: SAP CO 1/2015)-. Añade la SAP de Madrid, Sección 25ª, de 18 de diciembre de 2014 (JUR 2015\7745), que es evidente que una persona con la capacitación que se presume en el reclamante, no estamparía sin más su firma en un documento autorizando una inversión del importe referido sin que a cambio se le garantizase por escrito las pautas o normas a que la misma estaría sometida (nos referimos al tríptico).

  5. - En definitiva, la actora era consciente de que invertía en un producto financiero con unos intereses muy competitivos y cuyo único elemento de incertidumbre era la conversión de las obligaciones en acciones de la propia entidad. El contrato objeto de este procedimiento no es sino un modo de invertir intentando obtener un lucro comprando ciertos títulos convertibles en acciones, con un período inicial de rentabilidad con interés variable y posibilidad anual de anticipar la liquidación final convirtiendo los valores en acciones con una regla de cálculo marcada.

  6. - Que tampoco cabe apreciar un conflicto de intereses entre las partes contratantes, dado que consta claramente que el actor conocía que se trataba de un producto que contaba como fondos propios de la entidad. Además, al venir ligada la ganancia de la actora al alza del precio de cotización de la acción de Banco Popular S.A., no puede sino concluirse que existe un interés común en que el precio de la acción evolucione favorablemente.

  7. - Y, en cualquier caso, si el demandante no entendía correctamente o tenía dudas sobre el producto en el que iba a invertir 37.000 euros de su patrimonio, debió haberlas aclarado o al menos haber preguntado sobre las mismas a los empleados de la entidad antes de la firma del contrato.

    En definitiva, no es posible apreciar en el presente caso el vicio de consentimiento alegado, entendiéndose que no se ha acreditado que se hubiera producido un error invalidante del consentimiento, teniendo en cuenta que debía ser un error esencial y excusable. El contrato era fácilmente entendible y si la información ofrecida por la entidad con carácter previo fuese insuficiente o incompleta el error sería salvable a través de una mínima diligencia exigible al hombre medio, máxime cuando a la vista de los productos que ya tenía contratados, puede presumirse que el demandante tenía un conocimiento importante del mundo financiero; cuando lo cierto es que es de dominio público, que las acciones que cotizan en Bolsa están sometidas a las vicisitudes del mercado, que son volátiles y que es posible perder todo o parte de la inversión. [...]".

    Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la parte demandante, Cillerlex, S.L.U.

    Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo de casación, en que el tras citar como preceptos infringidos los artículos 1265 y 1266 CC, en relación con el art. 79 LMV, el art. 16 RD 629/1993, de 3 de mayo, y los arts. 1, 2, 4 y 5 del anexo del citado RD 629/1993, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala n.º 118/17 de 23 de febrero de 2017, rec. 2617/13, n.º 379/17 de 14 de junio de 2017, rec 770/15; n.º 262/17 de fecha 27 de abril de 2017, rec 1783/14; y la n.º 83/17 de 14 de febrero de 2017, rec 375/14. Argumenta la parte recurrente que la sentencia impugnada conculca dicha jurisprudencia al obviar la condición de cliente minorista del demandante, al no prestar atención que la entidad financiera no informó debidamente de los concretos riesgos que podía llevar la inversión, ya que dicha información no consta en ninguno de los documentos aportados, y señalados en la sentencia y al no haberse efectuado los correspondientes test de conveniencia e idoneidad.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguiente razones:

  1. En lo que respecta a los deberes de información y el error vicio del consentimiento en los contratos de inversión, recordamos que, entre otras, las sentencias del Pleno de esta Sala 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 769/2014, de 12 de enero de 2015, así como las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre, 102/2016, de 25 de febrero, y 411/2016, de 17 de junio, recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión. Y decimos:

    "[...]4. En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, y núm. 769/2014, de 12 de enero, entre otras.

    5. La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

    No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores[...]".

    Igualmente debemos recordar que esta Sala, en relación con la omisión de los test de conveniencia y de idoneidad, se ha pronunciado ya en numerosas sentencias.

    En la sentencia 264/2018, de 9 de mayo, se establece lo siguiente:

    "Como advertimos en la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014, ni la falta de acreditación de la información que con carácter previo a la contratación de la permuta financiera, el banco suministró a los administradores de la Aciloe, ni la ausencia del test de conveniencia o, en su caso, el de idoneidad, determinan por sí la existencia de error vicio, sino que lo presumen. Lo que no impide que pudiera acreditarse que a pesar de la falta de constancia de la información precontractual y del preceptivo test, el cliente contrató con conocimiento de las características del producto y de sus riesgos."

    Del mismo modo la sentencia 12/2017, de 13 de enero, señala lo siguiente:

    "Hemos declarado en varias ocasiones, en recursos sobre anulación por error vicio de contratos de inversión en productos o servicios de inversión complejos, o de exigencia de responsabilidad por asesoramiento incorrecto sobre estos productos o servicios, que estas demandas son infundadas en el caso de contratación de estos productos, generalmente por importes elevados, cuando el contratante, pese a tener la consideración legal de minorista, tiene el perfil de inversor experimentado y la información que se le ha suministrado, pese a que pudiera no ser suficiente para un inversor no experto, sí lo es para quien tiene experiencia y conocimientos financieros".

    Una vez expuesta la doctrina de esta Sala en la materia no cabe sino concluir que la parte recurrente, en el único motivo en que se articula el recurso, se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. Más en concreto la parte recurrente parte de que la sentencia recurrida obvia la condición de cliente minorista del demandante, que la entidad financiera no informó debidamente de los concretos riesgos que podía llevar la inversión, ya que dicha información no consta en ninguno de los documentos aportados, y señalados en la sentencia y que no se efectuaron los correspondientes test de conveniencia e idoneidad. Tal como indica la sentencia de esta Sala nº 394/2018, de 26 de junio, recurso nº 3159/2015, la valoración judicial de que el banco cumplió con los reseñados deberes de información es una valoración jurídica, que se apoya en unos hechos cuya acreditación ahora no es posible revisar en casación. Pero sí cabe revisar la propia valoración jurídica, sin alterar lo declarado probado, a la vista de las exigencias jurisprudenciales sobre el alcance de esta información.

    En el presente caso la sentencia de apelación valoró la prueba y concluyó que el demandante, hoy recurrente en casación, había sido informado de las características del producto, así como del riesgo de pérdida total o parcial de la inversión. Esta conclusión la extrajo, por una parte, de que se explicaban claramente en los propios contratos, los cuales considera probado le fueron entregados al demandante y que resaltan el carácter de riesgo elevado del producto, así como que el demandante, aun cuanto tiene la condición de cliente minorista, actuó por medio de su representante legal, el cual tenía un previo conocimiento sobre este tipo de productos, siendo la demandante consciente de los riesgos de la inversión, siendo suficiente la información ofrecida sobre el producto bancario, tanto verbal como documentalmente, a través de la orden de compra y el folleto informativo, siendo perfectamente consciente el demandante del tipo de producto que compraba, esto es, una compra diferida de acciones y no un depósito a plazo. Añade que las acciones que cotizan en Bolsa están sometidas a las vicisitudes del mercado, que son volátiles y que es posible perder todo o parte de la inversión.

    A la vista de lo expuesto la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    Si se respeta esa base fáctica, no se observa contradicción alguna con la doctrina de esta sala sobre la concurrencia del error como vicio del consentimiento, con lo que estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456 /2006, 10 de octubre de 2011 , rec. 1557 /2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala.

  2. A ello se añade que la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien en el motivo se citan más de dos sentencias de esta Sala que se dicen coincidentes entre si y opuestas a la recurrida, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

    Pero es que, además, las sentencias de esta Sala citadas en el recurso como fundamento del interés casacional tuvieron supuestos de hecho muy diferentes al de este recurso, pues en aquellos casos el perfil del inversor era muy diferente, carente de experiencia inversora, y la información facilitada por el banco, defectuosa, circunstancias estas que no concurren en el supuesto de hecho del presente recurso, si nos atenemos, tal y como exige la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, a los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cillerlex, S.L.U. contra la sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 393/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1687/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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