ATS, 19 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:14045A
Número de Recurso2937/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2937/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2937/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2016, en el procedimiento n.º 282/2014 seguido a instancia de D. Arturo contra Punta San Felipe S.L., Mutua Maz (desistido) y Zurich Insurance, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 1 de febrero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Esteban Gómez Paullada en nombre y representación de D. Arturo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por descomposición artificial de la controversia y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 1 de febrero de 2018 (R. 532/2017), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

Consta que el actor el 6 de febrero de 2012, sobre las 9 de la mañana y cuando estaba realizando labores de enfoscado de una fachada subido en un andamio, sufrió un IAM. Dicha situación y tras el correspondiente y previo proceso de IT dio origen a su calificación en grado de IPT derivada de AT.

La sala, sin discutir, en modo alguno, que la contingencia de la IPT es profesional (AT) señala que, conforme al más reciente criterio jurisprudencial, se ha descartado la responsabilidad puramente objetiva del empresario en relación con esta materia, descartándose la misma cuando éste se produce por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario; en el presente supuesto, señala que el IAM es una enfermedad, en principio, común y que, en el presente caso, sólo se convierte en AT en aplicación de la presunción del artículo 115.3 LGSS.

En cualquier caso, se añade que, más allá de la eficacia legal de la citada presunción, en la materia que nos ocupa (responsabilidad civil) resulta necesaria la concurrencia de cualquier otro elemento que permita imputar, de alguna forma, responsabilidad al empresario y sin que nada conste al respecto.

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto tres motivos con las respectivas sentencias de contraste.

Procede señalar, en un primer momento que cabe apreciar descomposición artificial de la controversia, respecto a los tres motivos planteados toda vez que, en última instancia, se está tratando de forma conjunta la misma cuestión referida a la calificación/consideración como accidente de trabajo de la patología sufrida por el trabajador demandante.

Con ello, la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 9 de febrero de 2009 y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009), 3 de abril de 2012 (R. 956/2011), 2 de octubre de 2012 (R. 3280/2011) y 19 de febrero de 2015 (R. 51/2014).

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y en la medida en que, por tanto, que hay un único debate de contradicción planteado, se procede a dar una respuesta común a los tres motivos planteados y a las respectivas tres sentencias de contraste. La primera de éstas es la STS de 20 de octubre de 2009 (r. 1810/2008), en la que se declara accidente de trabajo el fallecimiento de un trabajador que se sintió indispuesto en el centro de trabajo, por lo que dejó el trabajo para consultar al médico, apareciendo muerto en su automóvil en el interior de su vehículo en las inmediaciones del centro de trabajo, estableciéndose que la muerte se había debido a "insuficiencia cardiaca aguda" y constando que el fallecido padecía una patología isquémica crónica.

CUARTO

En el segundo motivo invoca como sentencia de contraste la STS de 10 de diciembre de 2014 (R. 3138/2013), que estima el recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador y, consecuentemente, estima su demanda, declarando que la contingencia de la incapacidad temporal y la posterior incapacidad permanente absoluta es la de accidente de trabajo.

En este supuesto el trabajador prestaba servicios para el BBVA, con la categoría de asesor financiero, en horario partido de mañana y tarde, con un descanso para comer de una hora y 15 minutos. En fecha próxima al 23 de marzo de 2006 había sido trasladado por la empresa a una sucursal distinta a aquella en la que había venido prestando servicios, teniendo esta nueva sucursal una cartera de clientes más selectivos, con una renta superior, siendo precisamente el día 23 la fecha en la que hay que hacer la declaración de la renta. El 23 de marzo de 2006, cuando se encontraba trabajando para la entidad demandada, comenzó a sentirse mal, comentándoselo a sus compañeros y continuando con el trabajo. Salió para comer, junto a sus compañeros, y sufrió una hemorragia cerebral. Permaneció en situación de incapacidad temporal, siendo declarado por el INSS, en fecha 25 de junio de 2008, en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por las dolencias objetivadas por el EVI el 9 de junio de 2008 siguientes: "Hemorragia en hemisferio cerebeloso derecho secundaria a rotura malformación arterio-venosa (23 de junio de 2006) intervenido y posterior radio cirugía. Cie-9. Mc 07436." Presenta las siguientes limitaciones funcionales: "Disartria. Continua logopeda. Dismetría adiadococinesia hemicuerpo derecho. Marcha atásica aumentando base sustentación".

La sentencia de esta Sala IV se refiere a la propia doctrina sentada en las resoluciones que relaciona, de acuerdo con la cual, en esencia, no se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado, sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo, y la exclusión de la presunción de laboralidad en tales casos exige la ruptura del nexo causal entre trabajo y accidente. Concluyendo que, aplicando la doctrina antes expuesta al supuesto examinado, el hecho ha de ser calificado de accidente de trabajo. En efecto el que existiera una malformación congénita arterio-venosa, no excluye la calificación del suceso como accidente de trabajo ya que la presunción del artículo 115.3 de la LGSS se refiere, no solo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo ya que, si bien la acción del trabajo como causa de la lesión cerebro vascular no sería apreciable en principio, dada la etiología común de este tipo de lesiones, lo que se valora es la acción del trabajo como factor desencadenante del accidente cerebro vascular, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo 115.3 de la LGSS y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección. Y no concurre ninguna circunstancia que permita excluir los efectos que se derivan de la presunción del carácter laboral del accidente, ya que el trabajo puede actuar como factor desencadenante de un accidente cerebro vascular, teniendo en cuenta que en el supuesto examinado concurrían unas especiales circunstancias, como son el hecho de que el trabajador había sido trasladado en fechas recientes a la oficina en la que se encontraba prestando servicios cuando sobrevino el accidente y que allí la cartera de clientes era más selectiva, pues tenían una renta superior, y además la fecha en la que sobrevino el accidente era la de declaración de la renta.

QUINTO

En el tercer motivo invoca como sentencia de contraste la STS de 26 de abril de 2016 (R. 2108/2014), que estima el recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador y, consecuentemente, estima su demanda, declarando el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad permanente total que le fue reconocida.

Dicha sentencia refiere que a la angina de pecho ocurrida en tiempo y lugar de trabajo le alcanza la presunción de laboralidad prevista en el art. 115-3 de la LGSS y que ésta no se destruye por la existencia de una previa lesión cardiológica de origen común.

SEXTO

Ninguna coincidencia tiene ninguno de los supuestos de hecho contenidos en las sentencias de contraste con el de la sentencia recurrida; de entrada, no hay similitud en la acción ejercitada en cada caso (determinación de contingencia en los procesos referidos en las sentencias de contraste; responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo en el de la recurrida) lo que, ya de por sí, la hace inidónea para servir como contradictoria. Pero, en cualquier caso y más allá de las evidentes diferencias fácticas concurrentes, el debate jurídico, en modo alguno, resulta coincidente: en las sentencias de contraste se discute la calificación, como accidente de trabajo o no, de los respectivos accidentes sufridos por el trabajador en cuestión; en la sentencia recurrida, para nada, se discute que la patología sufrida por el trabajador derive de accidente de trabajo.

SÉPTIMO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 30 de octubre de 2019-, las mismas no aportan ningún argumento o razonamiento adicional que permita variar la interpretación realizada sobre la concurrencia de la falta de contradicción antes expuesta.

OCTAVO

Por todo lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente al disfrutar del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Esteban Gómez Paullada, en nombre y representación de D. Arturo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 1 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 532/2017, interpuesto por D. Arturo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Cádiz de fecha 16 de septiembre de 2016, en el procedimiento n.º 282/2014 seguido a instancia de D. Arturo contra Punta San Felipe S.L. y Zurich Insurance, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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