ATS, 10 de Diciembre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:14031A
Número de Recurso765/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 765/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 765/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 10 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 103/2018 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Fremap de la Seguridad Social núm. 61 y Eurofinsa S.A., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 21 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2019 se formalizó por el procurador D. José Toledo Sobrón en nombre y representación de D. Juan Pablo, bajo la dirección letrada de D.ª Macarena Pérez Ocaña, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de diciembre de 2018 (Recurso nº 239/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y confirma la sentencia de instancia que había, a su vez, desestimado la demanda del actor en materia de incapacidad permanente.

Sobre la base del relato de hechos probados, coincide la sala con la sentencia de instancia en que el conjunto de dolencias residuales que aqueja al trabajador no es merecedora de ningún grado de IP, por no impedirle su patología, ni la física ni la psíquica ni ambas conjuntamente, el desempeño normal de su profesión habitual (arquitecto) y tampoco producirle una disminución de su rendimiento laboral, o una especial penosidad o peligrosidad para el desempeño del trabajo, que llegue a alcanzar el 33 por ciento, aunque su patología pueda ocasionarle alguna dificultad en el desempeño de alguna de las tareas de su profesión.

El actor padece las dolencias siguientes: Politraumatismo: lesión nervios ópticos. Radiculopatia C7-C8 izquierda. Desgarro bíceps femoral izquierdo, rotura LCA. Artrodesis cervical C6-C7. Secuelas de hemianopsia nasal ojo derecho, disminución concéntrica del ojo izquierdo (15º). Agudeza visual conservada bilateral. Rinitis crónica hipertrófica y rinosinusitis crónica con reactivaciones agudas cada 2-3 meses. Limitaciones en mano, rodilla izquierda y a nivel de la columna cervical. Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones: Disminución de la fuerza pinza mano izquierda, (no dominante). Limitación últimos grados todos los arcos muñeca izquierda, pinza con dedo 2º 3-4/5 parestesias, secundario a afectación importante del nervio mediano izquierdo y en menor intensidad nervio cubital homolateral. Ligera atrofia cuádriceps izquierdo. Rodilla izquierda: con balance articular amplio, flexión 110º, BM 4/5 comparado con contralateral. Limitación últimos grados en todos los arcos de la columna vertebral cervical.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por el demandante y, para ello, indica, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11 de julio de 2018 (Recurso n.º 385/2018), que vino a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Patronal correspondiente y, confirmando la sentencia de instancia, vino a estimar la demanda planteada, reconociendo el grado de IPT.

Se trataba de un supuesto en el que el actor, de profesión repartidor de comida en moto, sufrió accidente de trabajo el 27 de marzo de 2015, tras el que inició periodo de IT, siendo dado de alta médica con fecha 8 de septiembre de 2016. Iniciado expediente de incapacidad permanente, por resolución del INSS fue declarado afecta de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo indemnizables con arreglo a baremo 99 y 110 por importe de 2.740 euros. Interpuesta demanda, por sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Zaragoza, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.

Se declara probado que como consecuencia de accidente laboral (accidente de moto) resultó con politraumatizado con fractura de cerrada fémur derecho, fractura diafisaria de tibia y peroné derechos; arrancamiento de ligamento cruzado posterior y complejo interno, arrancamiento de inserción tibial menisco interno de rodilla derecha. Sección de inserción femoral de gemelo interno y sección isquiotibiales cara medial en línea articular, herida en huevo poplíteo con importante pérdida de sustancia. La situación secuelar actual de su rodilla esta descrita en RNM de 21.09.2016: osteoartritis incipiente de ambos compartimentos femorotibiales, irregularidades de las superficies articulares con úlceras condrales (...) Menisco externo con defecto en cuerno posterior. Menisco interno suturado con lesión intrasustancia extensa en cuerpo y cuerno posterior y cuerno anterior defectuoso. Plastia LCA con posible pinzamiento. Lesión crónica de LCP (...). Lesión crónica de ángulo PM posteromedial de la rodilla, no aparece ligamento posterior oblicuo indicativo de rotura cronificada. No se identifica tendón supratendinoso por probable rotura del mismo. A la exploración física presenta rodilla dolorosa con un rango de movilidad de entre 0º y unos 90º-100º de flexión. Tiene un dolor mecánico que se incrementa con la deambulación. Rodilla inestable en valgo con Lachman parece negativo. Precisa bastón para caminar, asimismo órtesis estabilizadora. Lleva alza por dismetría de unos 2 ctms. Ha estado en tratamiento por la unidad del dolor. "Dados los antecedentes y clínica e imágenes compatibles con artrosis postraumática, así como la inestabilidad de la articulación va a ser candidato a cirugía protésica de rodilla en un futuro aunque dada la edad del paciente no se aconseja por el momento (...). La situación del paciente le impide estar mucho tiempo de pie. Por la Unidad del Dolor se ha realizado infiltración de ácido hialurónico para mitigar el dolor. Aqueja también secuelas estéticas por cicatrices traumáticas y quirúrgicas más relevantes en hueco poplíteo de rodilla dcha. por injerto de 12x12 cm (abultada e irregular) y bajo tono vital" Tras el reconocimiento médico de Vigilancia y salud efectuado el 19 de septiembre de 2016 se concluye: "Trabajador especialmente sensible a los riesgos de su puesto de trabajo por presentar dificultades para la marcha". Siendo considerado: "No Apto".

La sala comparte los argumentos de la sentencia de instancia, toda vez que del accidente ha resultado una rodilla catastrófica que justifica la inestabilidad de la rodilla, la limitación de flexión, deambulación con cojera que le obliga al uso de bastón para caminar y el empleo de órtesis protectora y alza en pie derecho por dismetría, lo que le limita de forma importante para el desempeño de las tareas de su profesión habitual de repartidor en moto que debe de conducir la moto, y deambular para la entrega de los productos a los clientes en sus domicilios siendo sus funciones las de reparto a domicilio, manipulación manual de cargas, manipulación de alimentos, que exigen bipedestación y deambulación y para las que no se encuentra capacitado.

CUARTO

No se puede considerar que haya una sustancial identidad en los cuadros patológicos, ni en las limitaciones funcionales, las cuales resultan especialmente más graves e intensas en el supuesto contemplado en la sentencia de contraste que en el de la recurrida, lo que justificaría las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones comparadas. De la misma manera, también resulta relevante la distinta profesión habitual analizada en cada supuesto y que implica, a su vez, una muy distinta evaluación de la capacidad laboral en cada caso; también existe una declaración por parte del servicio de vigilancia de la salud como no apto en el supuesto de la sentencia de contraste -lo que no ocurre en el de la recurrida-.

En cualquier caso y además, la sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la sala, por citar la más reciente, en STS de 16 de septiembre de 2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23 de junio de 2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13 de noviembre de 2007 (R. 81/2007), 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006), 17 de febrero de 2010 (R. 52/2009)].

QUINTO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 20 de septiembre de 2019-, se debe tener en cuenta que aquéllas no introducen ningún elemento novedoso o argumentación adicional relevante que permita variar la consideración sobre la concurrencia de la causa de inadmisión anteriormente referida.

SEXTO

Por lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso planteado por la entidad recurrente INSS, de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en costas al recurrente, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. José Toledo Sobrón, en nombre y representación de D. Juan Pablo, bajo la dirección letrada de D.ª Macarena Pérez Ocaña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 21 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 239/2018, interpuesto por D. Juan Pablo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Logroño de fecha 28 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 103/2018 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap de la Seguridad Social núm. 61 y Eurofinsa S.A., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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