STS 17/2020, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2020
Número de resolución17/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 17/2020

Fecha de sentencia: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 355/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/11/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CAR

Nota:

R. CASACION núm.: 355/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 17/2020

Excmos. Sres.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Jesús Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 355/2018, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº. 227, de 28 de abril de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Santa Cruz de Tenerife), pronunciada en el recurso nº. 236/2015, sobre Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Han comparecido en el recurso de casación como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y Dª. María Teresa, representada por el procurador de los Tribunales Dº. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, bajo la dirección letrada de Dº. Carlos Cabrera Padrón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En el procedimiento ordinario n.º 236/2015, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Santa Cruz de Tenerife), con fecha 28 de abril de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- Que debemos Estimar el recurso interpuesto en nombre de Dª. María Teresa, anulando los actos administrativos impugnados, reconociendo su derecho a la rectificación de las liquidaciones y devolución de los ingresos indebidos en los términos solicitados, con imposición de las costas causadas a las administraciones demandada y codemandada por partes iguales".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la representación que ostenta, se presentó escrito con fecha 26 de junio de 2017, ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Tenerife), preparando recurso de casación, y la Sala, por auto de 27 de diciembre de 2017, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, como parte recurrente, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y Dª. María Teresa, representada por el procurador de los Tribunales Dº. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, bajo la dirección letrada de Dº. Carlos Cabrera Padrón.

TERCERO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 4 de abril de 2018, la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, precisando que:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Interpretando artículos 7, apartado 5 y 8 a) LITPAJD, determinar si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la representación que ostenta, por medio de escrito presentado el 10 de julio de 2018, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:

. Artículo 7 y 8 A) del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

. Y Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1996, Sala 3º de lo Contencioso-Administrativo, con número de recurso 3646/1991.

La recurrente manifiesta que la tributación de las operaciones que nos ocupan en el ITPAJD-TPO se sitúa fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/112/CE, tanto por razón de la materia (dicha directiva sólo regula es sistema común del impuesto sobre el valor añadido, sin que pueda extender sus efectos a otros impuestos no armonizados como el ITPAJD), como por razón del territorio (por cuanto dicha Directiva no es de aplicación en Canarias). La citada Directiva, y la invocación al principio de neutralidad, no puede aplicarse al ITPAJD, pero en ningún caso se podría aplicar al territorio de las Islas Canarias que están excluidas de la aplicación de la citada Directiva.

La sentencia de instancia contraviene el precepto que delimita el hecho imponible del ITPAJD, en su modalidad de TPO, al no aplicar el apartado 7.1 a) TRLITPAJD al considerar no sujeta la transmisión realizada por el particular al empresario, por interpretar o aplicar erróneamente el art. 7.5 TRLITPAJD. En concreto al entender que cuando señala "sean realizadas por empresario o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional", implica que cuando en la transmisión hay un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad, la transmisión no estará sujeta la concepto de TPO. En vez de interpretar la sujeción o no del impuesto, atendiendo a si tiene o no, naturaleza empresarial/profesional la persona que entrega o transmite el bien, de tal modo que las TPO e inter vivos estaría no sujeta al IVA/IGIC -por no ser realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de sus actividad económica- y por ello, quedarán sujetas al ITPAJD-TPO al ser entregada por un particular. Asimismo, la infracción ya referida del art. 7 TRLITPAJD lo es, también al relacionar dicho precepto que delimita el hecho imponible, con el art. 8 a) que delimita el sujeto pasivo del impuesto. Aplica erróneamente la delimitación del sujeto pasivo con la delimitación del hecho imponible.

En cuanto a la STS de 18 de enero de 1996, es el único pronunciamiento de fondo del TS sobre una transmisión similar a la realizada -COMPRO ORO-, y resolvió un recurso de apelación, por lo que no puede considerarse que cree doctrina legal y sobre liquidaciones realizadas entre enero de 1982 y diciembre de 1986, es decir, basadas en un tributo ya derogado, el Impuestos General sobre el Tráfico de Empresas (IGTE) y lo más determinante, sobre un sistema de imposición indirecta desfasado, con una legislación con otro espíritu y un criterio ya superado por el propio TS -recurso de casación en interés de la Ley de constitución por particulares de fianzas (sentencia de 10 de diciembre de 2009) y los recursos de diciembre de 2011 respecto a la transmisión de bienes inmuebles por particular que establecen la sujeción al ITPAJD-TPO de las transmisiones efectuadas por particulares, con independencia de la condición del sujeto pasivo del impuesto, sea empresario o profesional, o sea particular y, ello es así, ex art. 7.1.A) y 8 del RDLeg 1/1993-;por lo que la recurrente no entiende tanto que la sentencia de 1996 fuera errónea -porque era acorde con la ley que interpretaba-, sino que tras la reforma que implicó la entrada en la CCE, en el sistema de tributación indirecta, no puede trasladarse esa interpretación a la actualidad.

Por último, señala la recurrente que en Canarias no se aplica el IVA, sino el IGIC y justamente, la gran diferencia entre uno y otro impuesto está, en el régimen especial de los comerciantes minoristas, basado en las franquicias al comercio. Cuando el particular compró la joya en su momento, en Canarias no pagó IGIC, está exento del IGIC el comerciante minorista, mientras que en la Península tuvo que pagar por el IVA. Por tanto, en la CAC, no podría darse un supuesto de doble imposición o mejor dicho vulneración del principio de neutralidad fiscal en las adquisiciones empresariales.

Tras las anteriores alegaciones, la parte recurrente solicitó a la Sala que "1. Con estimación del presente recurso de casación se anule la sentencia impugnada, con

imposición de las costas del recurso a la parte recurrida.

  1. Como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, el TS se sitúe en la posición procesal propia del Tribunal de instancia, y entre al examen del fondo del asunto, procediendo a la resolución del litigio en los términos en que quedó planteado el debate procesal en la instancia;

  2. y desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto de adverso contra la Resolución del TEAR de Canarias de 27 de noviembre de 2015, en la reclamación Central Económico-administrativa de Canarias de 6 de noviembre de 2014".

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito con fecha 8 de febrero de 2019 manifestando que se abstenía de formular oposición.

Asimismo, el Procurador Dº. Antonio Miguel Angel Araque Almedros, en representación de Dª. María Teresa, por escrito presentado con fecha 14 de marzo de 2019, formalizó su oposición al recurso manifestando que la sentencia recurrida es ajustada a derecho. El objeto del presente recurso es la determinación de si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al ITPy AJD, en su modalidad de TPO, de conformidad con lo establecido en los artículos 7.5 y 8.a) de la LITPAJD entendiendo esta representación que debe acogerse el criterio de la Sentencia de 18 de Enero de 1996 por las razones que han sido expuestas en la demanda y en la propia Sentencia impugnada.

Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia que desestime el recurso que se impugna, ratificando el criterio de la sentencia del mismo TS de 18 de enero de 1996, y ratifique la resolución recurrida en todos sus extremos, pues así procede conforme a derecho y justicia. Todo ello con expresa condena en costas a la administración recurrente".

QUINTO

Suspensión de la tramitación del procedimiento por planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE.

Por providencia de 20 de marzo de 2018, se acordó no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.

Por providencia de fecha 19 0ctubre de 2019, se alzó la suspensión del presente procedimiento al haberse publicado con fecha 12 de junio de 2019 la sentencia del TJUE que resuelve la cuestión prejudicial planteada y, se acordó dar traslado a las partes por diez días para alegaciones sobre la incidencia de dicho pronunciamiento en la resolución del presente recurso. Trámite que fue evacuado por la representación procesal de la parte recurrente, Comunidad Autónoma de Canarias, por medio de escrito presentado con fecha 8 de noviembre de 2019, y por las representaciones procesales de La Administración General del Estado y Dª. María Teresa, partes recurridas, por medio de escritos presentados con fechas 15 y 25 de octubre de 2019, respectivamente.

SEXTO

Señalamiento para deliberación del recurso.

Por diligencia de ordenación de fecha 20 de marzo de 2019, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo.

Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 26 de noviembre de 2019, fecha en la que se inició la discusión del asunto, que se prolongó en sesiones posteriores hasta llegar a la decisión que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

En la instancia se cuestionó la legalidad de una liquidación tributaria que entendió sujetas a TPO las operaciones de venta de oro por un particular a un empresario en aplicación del artículo 7 del texto refundido de la ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

La dicción literal del número cinco de dicho precepto, que dispone que:

"No estarán sujetas al concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas" regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido".

Y las "operaciones enumeradas anteriormente" son, según el apartado primero de dicho artículo:

"Las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas".

La decisión de sujetar esas operaciones (venta de oro o similar de particular a empresario) al tributo ha sido ratificada por la sentencia de instancia al considerar que es imprescindible analizar la operación en el ámbito tributario- desde el punto de vista del transmitente, pues sí vendría exigido por aquel precepto de la norma estatal y de los correspondientes de la Ley del IVA.

La conclusión es contraria a la sentencia de esta Sala de 18 de enero de 1996 (recurso nº. 3646/1991) que entendió -muy resumidamente- que estas operaciones no están sujetas a TPO porque el transmitente no tiene la condición de empresario.

En la indicada sentencia de 1996 se tiene en cuenta la relación del impuesto que nos ocupa (transmisiones patrimoniales onerosas) con el Impuesto Sobre el Valor Añadido, pues en uno de los ejercicios concernidos en el asunto resuelto en aquella sentencia (el año 1986) ya estaba vigente este impuesto, afirmando:

"Concluyendo, la redacción del apartado 5, del artículo 7º del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, de 30 de diciembre de 1980, dado por la Disposición Adicional de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, ha dejado claro que las compras de objetos de oro, plata, platino y de joyería realizadas desde el 1 de enero a 31 de diciembre de 1986 por el empresario no están sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales".

Y en el auto de 13 de noviembre de 2014 (interés de ley nº. 2801/2014) se inadmitió un recurso dirigido frente a una sentencia que había declarado sujetas tales operaciones por la razón esencial de que ya existía doctrina legal al respecto, concretamente la contenida en la sentencia de 18 de enero de 1996.

El criterio de la sentencia aquí recurrida es también contrario al sostenido por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 20 de octubre de 2016 (número 02568/2016/00/00), dictada para unificar criterio, que concluye que debe estarse a la doctrina del Tribunal Supremo, a tenor de la cual la compra a particulares de objetos usados de oro y otros metales por parte de quienes ostentan la condición de empresarios o profesionales queda fuera del ámbito tanto del IVA como del ITPAJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

SEGUNDO

Remisión íntegra a la sentencia nº. 1694/2019, de 11 de diciembre (recurso de casación núm. 163/2016 ) dictada en relación con un supuesto idéntico al que aquí se analiza.

En la sentencia indicada se abordó, precisamente, una cuestión idéntica a la que constituye el objeto del presente proceso: si a tenor de la normativa aplicable (representada aquí por el texto refundido de la ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados) deben entenderse sujetas a la modalidad "transmisiones patrimoniales onerosas" las operaciones por las que un particular vende a un empresario (que actúa en el ejercicio de su actividad) objetos de oro, plata o metales preciosos.

Elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica exigen reiterar aquí los razonamientos y la conclusión que se extrajo en la citada sentencia, en cuyo fundamento jurídico tercero se justifica la decisión de considerar sujetas tales operaciones partiendo de la relación del IVA y de TPO. Sentencia a la que nos remitimos íntegramente, sin que sea necesario su reproducción en beneficio de la brevedad y por ser suficientemente conocida por las partes.

TERCERO

Contenido interpretativo de esta sentencia y resolución de las pretensiones suscitadas en el recurso.

Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA, procede, responder a la cuestión suscitada en el auto de admisión, que no era otra que la de determinar -interpretando la normativa más arriba señalada- si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

La respuesta ha de ser afirmativa, declarando -por tanto- la sujeción de estas operaciones al tributo indicado en la medida en que lo esencial -como se ha dicho- es analizarlas desde la perspectiva del particular que enajena el bien por cuanto (i) es dicho particular el que realiza la transmisión y, por tanto, el hecho imponible del impuesto y (ii) no hay ningún precepto legal que exonere del gravamen por la circunstancia de que el adquirente sea un comerciante que actúa en el seno del giro o tráfico empresarial de su actividad.

Y si ello es así, forzoso será desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del contribuyente a quien la Hacienda competente giró el tributo, pues la sentencia recurrida ha interpretado y aplicado las normas concernidas en el proceso de manera coincidente con la doctrina que acaba de establecerse, declarando sujetas al impuesto las operaciones analizadas.

CUARTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia por remisión a la sentencia de esta misma Sección nº. 1694/2019, de 11 de diciembre (recurso de casación nº. 163/2016).

    ? 2°) Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, dictada en el procedimiento ordinario nº. 236/2015, sobre liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, sentencia que se casa y anula; en su lugar procede desestimar el recurso contencioso administrativo dirigido contra resolución del TEAR de Canarias de 27 de noviembre de 2015, cuya confirmación procede.

  2. ) No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Nicolás Maurandi Guillén José Díaz Delgado

    Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

    Jesús Cudero Blas Rafael Toledano Cantero

    Dimitry Berberoff Ayuda Isaac Merino Jara

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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