STSJ Cataluña 4875/2019, 11 de Octubre de 2019

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2019:8145
Número de Recurso3948/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4875/2019
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003092

EL

Recurso de Suplicación: 3948/2019

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 11 de octubre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4875/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Institut d'Expertise Clinique Espagne, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 26 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 334/2018 y siendo recurrido/a Jacinta, Fondo de Garantia Salarial y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Que procede ESTIMAR, en su petición subsidiaria, la demanda interpuesta por Dña. Jacinta contra Institut dExpertise Clinique Espagne, S.L.y el Fondo de Garantía Salarial, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, en reclamación de despido, declarando la improcedencia del despido producido, condenando a la empresa demandada a que readmita al trabajador en su puesto, en las mismas condiciones que regían y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o bien le indemnice con 17.742,73 euros, pudiendo optar el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia.

Absuelvo al Fogasa sin perjuicio de su ulterior responsabilidad.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Dña. Jacinta ha venido prestando servicios por cuenta de Institut dExpertise Clinique Espagne, S.L. desde el 7 de noviembre de 2012, categoría de asistente de dirección, jornada de 36 horas mensuales y salario de

3.019,32 euros mensuales con prorrata de pagas extra (99,26 euros diarios).

2.- La empresa le remitió el 22 de marzo de 2018, mediante burofax, carta de despido, con efectos del 23 de marzo de 2018, al amparo del art. 54.2 b), c) y d) del ET y 61.4 y 10 del Convenio colectivo general de la industria química, según comunicación que se tiene por reproducida.

3.- La actora estuvo de baja en los siguientes periodos:

- Del 16 de octubre de 2017 al 31 de enero de 2018 por enfermedad común por otros quistes ováricos.

- Del 13 de marzo de 2018 al 15 de marzo de 2018 por enfermedad común por infección vírica no especificada.

- Del 16 de marzo de 2018 al 10 de julio de 2018 por enfermedad común por trastorno de ansiedad inespecífico.

4.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores durante el último año.

5.- Se celebró conciliación sin efecto.

TERCERO

Con fecha 5 de marzo de 2019 se dictó auto que aclaró de la anterior sentencia, en el siguiente sentido:

" La parte actora tiene razón ya que existen los siguientes errores en la resolución, que deben ser corregidos en la forma en que se indica:

  1. - Fundamento jurídico IV letra b): por mero error de transcripción, se ha hecho constar que " el empresario ha acreditado (...)", cuando debería decir que " el empresario no ha acreditado (...)".

  2. - Hecho probado primero: se ha hecho constar que la antigüedad era de 7 de noviembre de 2012, cuando debería ser la de 7 de mayo de 2012.

  3. - Parte dispositiva, consecuencia de la antigüedad, se debe fijar como indemnización a abonar la de 19.381,55 euros."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Institut d'Expertise Clinique Espagne, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la demandante, sobre despido, que califica como improcedente, con las medidas legales inherentes a dicha calificación, se interpone el presente recurso de suplicación.

La demandante presentó demanda impugnando la decisión de la parte demandada de haber procedido a su despido disciplinario, solicitando se declarara la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de dicha decisión extintiva. La sentencia de instancia desestima la petición relativa a la calificación del despido como nulo, por vulneración de derechos fundamentales, aceptando la calificación de improcedencia por la existencia de defectos formales en la comunicación escrita.

El recurso que se interpone contra esta resolución tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto. Se ha formalizado por la empresa demandada condenada en la instancia a las consecuencias derivadas de la calificación del despido como improcedente y la trabajadora ha presentado escrito de impugnación del recurso.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado segundo y la adición de un nuevo hecho, con el ordinal dos, bis.

En relación con dicha petición, debe indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de

manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados" (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR