SAP Valencia 142/2019, 18 de Marzo de 2019

PonenteLUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO
ECLIES:APV:2019:4953
Número de Recurso862/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencia violencia sobre la
Número de Resolución142/2019
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja

Tfno: 961929120, Fax: 961929420

NIG: 46250-43-1-2015-0079841

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 000862/2019- S

Causa Procedimiento Abreviado [PAB] 000293/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 000142/2019

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JESÚS HUERTA GARICANO

Magistrados/as

Dª BEATRIZ GODED HERRERO

D. LUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO

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En Valencia, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la sentencia de fecha 25/05/19, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado [PAB] con el número 000293/2016, seguida por delito de MALTRATO FAMILIAR contra Alejandro .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Antonieta, representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª SANTIAGO CERVERA CARCELLER y defendido por el Letrado D/Dª ANTONIO ALARCON LEIVE; y en calidad de apelado/s, Alejandro ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª JORGE CASTELLO GASCO y defendido por el Letrado D/Dª ENRIC CANO ROMERO, y el Miniterio Fiscal; y ha sido Ponente el Ilmo/

  1. Sr/a. D/.Dª LUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

Por el Juzgdo de Instrucción nº 14 de esta ciudad se instruyó Diligencias Previas por razón de un posible delito de quebrantamiento de medida cautelar imputado a Alejandro cometido en Valencia respecto de Antonieta

, a cuyo favor se había dictado una prohibición de comunicación.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Alejandro del delito de que fue acusado en autos, declarando las costas causadas de oficio.

Levántense cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado en torno a persona del acusado, y previo visto del Ministerio Fiscal y anotaciones pertinenets archívese la causa."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Antonieta se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- Que se presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Valencia en fecha 25 de mayo de 2018 por la que se absolvía de los delitos imputados a Alejandro instando una condena del mismo.

SEGUNDO

La STS 753/16 recoge que"es doctrina sobradamente conocida y reiterada, tanto de este Tribunal (SSTS 998/2011, de 29 de septiembre, 1052/2011, de 5 de octubre, 1106/2011, de 20 de octubre, 1215/2011, de 15 de noviembre, 1240/2011, de 17 de noviembre, 771/2012, de 16 de octubre, 773/2014, de 28 de octubre, y 29/2016, de 29 de enero, etc.) como de nuestro Tribunal Constitucional (por ej. SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, entre otras muchas) e incluso del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, § 27, entre otras), la imposibilidad de alterar, en sede casacional especialmente donde no cabe práctica reiterada de prueba alguna, las conclusiones fácticas alcanzadas por el órgano de instancia que no son susceptibles de revisión cuando se asientan en pruebas de carácter personal, cuya valoración corresponde a ese órgano desde la inmediación que le es propia, pues no sólo ello infringiría el mencionado principio de inmediación en la práctica probatoria sino también el propio derecho de defensa de quien fue inicialmente absuelto, así...

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