SAP Valencia 151/2019, 7 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Número de resolución151/2019

ROLLO Nº 802/18

SENTENCIA Nº 000151/2019

Ilmos/as Sres/as Presidente D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA Magistrados/as D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA D. VALENTÍN BRUNO RUIZ FONT

En la ciudad de VALENCIA, a siete de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA, los autos de Juicio verbal de deshucio por falta de pago promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, con el nº 115/18, por la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA (SAREB representado en esta alzada por el Procurador D. Javier Barber París y dirigido por el Letrado D. Jordi Vallés Fontanals contra HIJOS DE JUAN FERNÁNDEZ SL representada en esta alzada por el Procurador D. Laura Oliver Ferrer y dirigida por el Letrado D. Olga María Guidotti Simón, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por HIJOS DE JUAN FERNÁNDEZ SL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, en fecha 1 de junio de 2018, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA SAREB contra HIJOS DE JUAN FERNANDEZ SL, debo decretar la resolución del contrato de arrendamiento concertado sobre el local de negocio sito en Valencia, c. Samuel Ros, 49, angular a av. Francia, por donde se accede, objeto de este litigio, con apercibimiento de lanzamiento al demandado si no desaloja el citado inmueble en el plazo legal, estando ya advertido el demandado de que si no desaloja voluntariamente el inmueble se procederá a su lanzamiento el día once de julio a lo largo de su mañana o el siguiente día hábil que señale la Sección de Actos de Comunicación del SCPAG.

Y asimismo le condeno a que abone a la actora la cantidad de 35.968,96 € y demás que resulten hasta la ejecución de sentencia, así como las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por HIJOS DE JUAN FERNÁNDEZ SL que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de marzo de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB) interpuso demanda de desahucio y reclamación de rentas contra la entidad HIJOS DE JUAN FERNANDEZ S.L.. En síntesis alegaba que: 1º. Que la entidad DESARROLLO

URBANO METROPOLITANO S.A. (anterior propietaria) suscribió el 12 de febrero de 2009 contrato de arrendamiento con la mercantil demandada del local sito en Valencia calle Samuel Ros nº 49 angular a la Avenida Francia conviniendo una renta de 2.200 € mensuales; 2º Que la arrendataria ha impagado las rentas adeudando en el momento de interposición de la demanda 20.436'41 €.

La representación procesal de HIJOS DE JUAN FERNANDEZ S.L se opuso alegando: 1º. Falta de legitimación pasiva pues la arrendataria no es ella sino la entidad INDUSTRIAS DE LA MADERA INDEMA S.L. pues tras la suscripción del contrato inicial en mayo de 2014 con el consentimiento de la arrendadora INDEMA se subrogó en el contrato de arrendamiento quedando desvinculada desde ese momento HIJOS DE JUAN FERNANDEZ S.L. Aportaba libro mayor de contabilidad de HIJOS DE JUAN FERNANDEZ S.L (documento uno),declaración anual de operaciones con terceras personas del año 2014 presentado por INDEMA donde consta el pago de las rentas efectuado a la arrendadora, las facturas emitidas (documentos 3 a 31); 2º. El reconocimiento de su condición de arrendataria se mantuvo durante el tiempo que esta sociedad estuvo en concurso de acreedores y liquidación por ser reconocido por el administrador concursal (documento 32 a 37), en concreto el documento 34 es un correo de 7 de junio de 2017 donde la administración concursal comunica a INDEMA la venta de la finca a la SAREB; 3º. Finalizaba haciendo constar que se habían incluido indebidamente cantidades pagadas ya que la renta de mayo de 2017 estaba pagada por lo que debía descontarse la suma de 567'68 € que aparece en el certificado de renta.

En fecha 1 de junio de 2018 recayó sentencia estimando la demanda por la que declaraba la resolución del contrato de arrendamiento con apercibimiento de lanzamiento y condenaba al pago de 35.968'96 € en concepto de rentas debidas.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación procesal de HIJOS DE JUAN FERNANDEZ S.L. alegando en síntesis:

  1. El demandante ha recuperado la posesión del local.

  2. Falta de motivación y errores graves en la interpretación de la prueba practicada, en concreto de la aplicación indebida de la doctrina del levantamiento del velo que es lo que lleva a no apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva y la condena a pagar el importe de 35.968'96 € por no ser cierta la deuda habiendo resultado acreditada su improcedencia. Reitera que HIJOS DE JUAN FERNANDEZ S.L e INDEMA son sociedades diferentes.

La parte recurrida se opuso al recurso alegando: 1º. Causa de inadmisión es causa de desestimación pues entiende que si le es de aplicación el requisito del artículo 449.1 de consignación de las rentas; 2º No existe errónea valoración de la prueba sino adecuada valoración conjunta

SEGUNDO

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como cuestión previa opuesta por la parte apelada aunque se trate de una cuestión controlable de oficio ( A. TS. 20 de mayo de 2003) ha de hacerse referencia a la admisibilidad del recurso, pues, encontrándonos ante un proceso que lleva aparejado lanzamiento, por la parte ahora recurrente se ha infringido el requisito de procedibilidad necesario para tal admisión y que consiste en "tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas" al tiempo de la interposición del recurso de apelación, debiéndose acreditar tal cumplimiento por escrito ( art. 449.1 LEC, "en los procesos que lleven aparejado lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas" ).

Dicho requisito de procedibilidad tiene por finalidad asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable, tratando de evitar que el condenado se valga del sistema legal de recursos para dilatar el procedimiento y, con ello, el cumplimiento de lo ordenado en sentencia. Habiendo sido considerado por la doctrina constitucional como una exigencia sustantiva y esencial para el acceso a los recursos en este tipo de procesos, no constituyendo un mero requisito formal ni un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, ( SS. TC. 115/92, 344/93, 249/94 y 22/2002

El presupuesto procesal de que se trata ha sido objeto de examen por el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones, analizando su regulación tanto en la anterior ley procesal civil como la actual, siendo doctrina consolidada la expuesta en la STC 197/2005 de 18 de julio al decir que "hemos declarado en reiterada y consolidada jurisprudencia (últimamente, en la STC 217/2002, de 25 de noviembre, FJ 2), que "la condición del pago o consignación de rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso o de las que vayan venciendo durante su tramitación, según lo dispuesto en los arts. 1566 y 1567 LEC 1881 (en la actualidad en el art. 449.1 y 2 de la Ley 1/2000 ), no constituye un formalismo desproporcionado sino que representa una exigencia esencial

para el acceso y la sustanciación de los recursos. Ello se justifica por la propia finalidad de la imposición legal de tal requisito procesal, que es el asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador ( STC 204/1998, de 26 de diciembre, y las allí citadas)"

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo aparece recogida en ATS, Civil sección 1 del 08 de septiembre de 2008 ( ROJ: ATS 9278/2008 -):

esta Sala ha reiterado que el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, contemplado en el art. 449.1 de la LEC 2000 no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes...

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