STSJ Canarias 56/2019, 23 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2019
Fecha23 Octubre 2019

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000049/2019

NIG: 3501643220160007181

Resolución:Sentencia 000056/2019

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000004/2017

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Matilde; Procurador: ANA MARIA DE GUZMAN FABRA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Jose Pablo; Procurador: EDUARDO BRIGANTY RODRIGUEZ

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de octubre de 2019.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 49/2019 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Sumario Ordinario nº 1681/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 4/2017 se dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado, Jose Pablo, como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales, ya definido, con la concurrencia de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de costas.

Igualmente, imponemos a Jose Pablo la medida de LIBERTAD VIGILADA consistente en la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Ramona. durante SEIS años.

Debemos condenar también al acusado a que indemnice a Ramona. con la cantidad de 100.000 euros en concepto de daños morales, siendo de aplicación lo dispuesto en los artíulos 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos el tiempo de privación de libertad, en su caso, sufrida por esta causa."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 12 de junio de dos mil diecinueve, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

"Probado y así se declara lo siguiente:

Ramona., nacida el día NUM000 de 2.000 e hija de Matilde, iba con sus hermanos, desde que era pequeña, a una finca con animales que el acusado, Jose Pablo, tiene en DIRECCION000 (Gran Canaria). Jose Pablo es el padre del marido de Matilde. Ramona. consideraba a Jose Pablo como si fuera su abuelo. En esa finca, Ramona. ayudaba a Jose Pablo con el ganado que éste tenía. Jose Pablo mostraba un particular afecto hacia la niña, le decía que era guapa y muy bonita, hasta que un día, cuando la menor tenía aproximadamente diez años, le preguntó que si había visto alguna vez un pene. La niña la respondió que no, y Jose Pablo se bajó los pantalones, le mostró su pene, y, con ánimo libidinoso, hizo que la niña se lo tocase. Deste entonces, en otras ocasiones, y, a medida que la menor iba creciendo, Jose Pablo procuraba quedarse a solas con la niña y, con igual ánimo, tocaba los pechos y la vagina de la menor, y hacía que la niña le tocase su pene. Todo ello sucedía a menudo en un cobertizo en donde Jose Pablo almacenaba los sacos con comida para sus animales. Jose Pablo colocaba esos sacos a modo de cama, y hacía que la menor se desnudara, se tendiera sobre esos sacos, y, con el propósito de satisfacer su deseo sexual, le masturbara. Jose Pablo también le decía a la niña, con la misma intención, que le hiciera felaciones, a lo que ella accedía. En una ocasión, cuando la niña tuvo entre trece y catorce años de edad, Jose Pablo intentó introducir su pene en la vagina de la menor, pero no pudo hacerlo. En esa época, y hasta que la niña alcanzó la edad de quince años, continuaron los encuentros de Jose Pablo con la menor en el citado lugar, y allí, movido el acusado por el mismo propósito de satisfacer su deseo sexual, introducía sus dedos en la vagina de la niña, hacía que ésta le masturbara, e introducía su pene en la boca de la menor.

Jose Pablo, nacido el NUM001 de 1.932, carece de antecedentes penales."

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Jose Pablo, recurso que fue impugnado por la representación procesal de Dª Matilde, acusación particular, y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El 2 de septiembre de 2019 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar y formar el correspondiente, rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente, Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus, una vez que el Tribunal acordó denegar la práctica de la prueba documental interesada por la representación procesal del condenado en su recurso de apelación.

CUARTO. Por Auto de fecha 10 de octubre de 2019 se acordó señalar para el 17 de octubre de 2019, a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación de Jose Pablo se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Rollo de procedimiento de Sumario Ordinario n.º 4/2017, procedente del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en la que se condena al recurrente, en concepto de autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y abono de las costas procesales.

El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 846 bis c) de la LECriminal, se denuncia quebrantamiento de garantías procesales causantes de indefensión, por cambio en la composición del Tribunal sin haberse notificado previamente. Segundo.- Infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, por infracción del derecho al conocimiento de la acusación como garantía constitucional ( art. 24.2 CE). Tercero.- Error en la valoración de la prueba del testimonio de la víctima. Cuarto.- Error en la valoración de la prueba testifical de la testigo Covadonga. Quinto.- Error en la valoración de la prueba referido a la diligencia de declaración judicial de la víctima en el Juzgado de Instrucción. Sexto.- Error en la valoración de la prueba pericial médico-forense. Séptimo.- Indefensión del recurrente por haberse inadmitido indebidamente prueba en la segunda instancia. Octavo.- Indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas extraordinarias. Noveno.- Valoración irrazonable y falta de fundamentación de la cuantía de la indemnización a la víctima, y Décimo.- Disconformidad con el tiempo de la condena y error en la práctica de la atenuante de las dilaciones indebidas y no fundamentada.

SEGUNDO.- Con cita del artículo 846 bis c) de la LECrim, que establece los motivos tasados en que puede fundamentarse el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, lo que no es el caso, la parte apelante denuncia en el primer motivo de recurso el quebrantamiento de garantías procesales causantes de indefensión por cambio en la composición del Tribunal sin previa notificación.

El motivo que así se deduce por el recurrente ha de ser desestimado, porque, además, parte de afirmaciones inciertas. Como consta en las actuaciones del rollo de la Audiencia, la presente causa fue objeto de un primer enjuiciamiento el día 22 de enero de 2019, si bien el juicio oral celebrado fue declarado nulo por Auto de fecha 26 de abril de 2019, porque en el plenario no se informó al acusado de sus derechos, habiéndose omitido un trámite esencial del procedimiento. Señalada la celebración de nuevo juicio oral para el día 23 de mayo de 2019, al inicio de la sesión, sin que se hubiera llevado a efecto actuación relevante alguna (00:07 de la grabación), el Presidente de la Sala dio cuenta de la composición de la misma y puso en conocimiento de las partes que la Ponencia de la sentencia correspondía al Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, al no poder concurrir a la vista el Magistrado D. Emilio Moya Valdés, Presidente de la Sección Sexta, por causa justificada (min: 01:30). Conocidas por las partes las mencionadas circunstancias, que, insistimos, se pusieron de manifiesto al inicio del nuevo juicio, ninguna de ellas efectuó alegación u objeción alguna en relación con la composición de la Sala y la designación del Ponente de la sentencia, ni se solicitó tampoco la suspensión del juicio oral por concurrir causa de recusación en alguno de los Magistrados componentes del Tribunal. No es cierta la alegación del recurrente de que se cambiara la composición de la Sala en el momento posterior al inicio de la sesión del juicio oral pues el juicio se inició con los mismos Magistrados que lo concluyeron, insistimos en que el anterior juicio había sido declarado nulo, ni tampoco se adecúa a la realidad su afirmación de que la composición de la Sala no pudiera ser advertida hasta la notificación de la sentencia pues basta la observación de la grabación del plenario para desvirtuar aquella aseveración. En cualquier caso, no se menciona en el recurso la indefensión material que ha podido causar al acusado la composición de...

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