SAP Las Palmas 156/2019, 12 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2019
Número de resolución156/2019

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000004/2017

NIG: 3501643220160007181

Resolución:Sentencia 000156/2019

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0001681/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Investigado: Rodolfo ; Abogado: Juan Jose Rodriguez Rojas; Procurador: Eduardo Tomas Briganty Rodriguez

Denunciante: Antonieta ; Abogado: Carlos Luis Gil Tadeo; Procurador: Ana Maria De Guzman Fabra

Denunciante: Antonieta ; Abogado: Carlos Luis Gil Tadeo; Procurador: Ana Maria De Guzman Fabra

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Carlos Vielba Escobar.

Magistrados:

Doña Oscarina Naranjo García.

Don Juan Carlos Socorro Marrero.

En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de junio de dos mil diecinueve.

Vista ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito continuado de abuso sexual, contra Rodolfo, nacido en Las Palmas de Gran Canaria el día NUM000 de 1.932, con D.N.I. nº NUM001, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador Don Eduardo Tomás Briganty Rodríguez, bajo la

dirección legal del Letrado Don Juan José Rodríguez Rojas, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y, como Acusación Particular, Doña. Antonieta, representada por la Procuradora Dña. Ana María de Guzmán Fabra y bajo la dirección legal del Letrado Don Carlos Luis Gil Tadeo, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan Carlos Socorro Marrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual previsto y penado en los arts. 181, apartados 1, 4 y 5 del Código Penal, en relación con el art. 180.1.4 ª y 74 de dicho Código, siendo autor el acusado, Rodolfo, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, interesando se le imponga al acusado la pena de 10 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo interesado también imponer al acusado la medida de libertad vigilada de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Regina . durante diez años. En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal pidió que el acusado indemnizara a Regina . en la cantidad de 120.000 €, con la aplicación de lo dispuesto en los arts. 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Por la Acusación Particular se estimaron los hechos constitutivos de un delito continuado de abuso sexual previsto y penado en los arts. 181, apartados 1, 4 . y 5 del Código Penal, en relación con el art. 180.1.4 ª y 74 de dicho Código, siendo autor el acusado, Rodolfo, con la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal previstas en el art. 22.2 ª y 23 del Código Penal, interesando se le imponga al acusado la pena de 10 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo interesado también imponer al acusado la medida de libertad vigilada de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Regina durante diez años. En concepto de responsabilidad civil, la Acusación Particular pidió que el acusado indemnizara a Regina . en la cantidad de 150.000 €, con la aplicación de lo dispuesto en los arts. 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La Defensa del acusado, en sus conclusiones también def‌initivas, interesó la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente, para el caso de que existiese algún tipo de responsabilidad penal, pidió la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de las Reglas Mínimas de Beijing sobre intervención de menores en el proceso penal, aprobadas por la Resolución de 28 de noviembre de 1.985 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional - entre otras, las SSTC 185/2.002, 127/2.003, 144/2.003, 114/2.006, 41/2.009, 64/2.011 -, en esta sentencia procede identif‌icar a la víctima a la que se ref‌ieren los hechos objeto de esta causa sólo por su nombre de pila y las iniciales de sus apellidos, y ello con el f‌in de salvaguardar su intimidad, evitando de esta manera que esta resolución, dada su publicidad, pueda convertirse en un instrumento indirecto de victimización secundaria.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara lo siguiente:

Regina ., nacida el día NUM002 de 2.000 e hija de Antonieta, iba con sus hermanos, desde que era pequeña, a una f‌inca con animales que el acusado, Rodolfo, tiene en DIRECCION000 (Gran Canaria). Rodolfo es el padre del marido de Antonieta . Regina . consideraba a Rodolfo como si fuera su abuelo. En esa f‌inca, Regina

. ayudaba a Rodolfo con el ganado que éste tenía. Rodolfo mostraba un particular afecto hacia la niña, le decía que era guapa y muy bonita, hasta que un día, cuando la menor tenía aproximadamente diez años, le preguntó que si había visto alguna vez un pene. La niña le respondió que no, y Rodolfo se bajó los pantalones, le mostró su pene, y, con ánimo libidinoso, hizo que la niña se lo tocase. Desde entonces, en otras ocasiones, y, a medida que la menor iba creciendo, Rodolfo procuraba quedarse a solas con la niña y, con igual ánimo, tocaba los pechos y la vagina de la menor, y hacía que la niña le tocase su pene. Todo ello sucedía a menudo en un cobertizo en donde Rodolfo almacenaba los sacos con comida para sus animales. Rodolfo colocaba esos sacos a modo de cama, y hacía que la menor se desnudara, se tendiera sobre esos sacos, y, con el propósito de satisfacer su deseo sexual, le masturbara. Rodolfo también le decía a la niña, con la misma intención, que le hiciera felaciones, a lo que ella accedía. En una ocasión, cuando la niña tuvo entre trece y catorce años de edad, Rodolfo intentó introducir su pene en la vagina de la menor, pero no pudo hacerlo. En esa época, y hasta que la niña alcanzó la edad de quince años, continuaron los encuentros de Rodolfo con la menor en el citado lugar, y allí, movido el acusado por el mismo propósito de satisfacer su deseo sexual, introducía sus dedos en la vagina de la niña, hacía que ésta le masturbara, e introducía su pene en la boca de la menor.

Rodolfo, nacido el día NUM000 de 1.932, carece de antecedentes penales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 181, apartados 1, 4, y 5, en relación con el artículo 180, apartado 1.4 ª, y artículo 74, apartados 1 y 3 del Código Penal al haber quedado indubitadamente acreditados tales hechos.

A la conclusión de que los hechos declarados probados son los realmente acaecidos hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción, y con todas las garantías legales y constitucionales, pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, y aptas para enervar la presunción de inocencia.

  1. Con fundamento inicial en la dignidad humana, en su calidad de valor básico en toda Constitución moderna (y por supuesto en la nuestra), se erige como principio elemental y esencial el del Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad, con el objeto de proteger a los grupos de seres humanos especialmente vulnerables ante los delitos vinculados a la explotación de índole sexual. Quien corrompe a un niño o a una niña, o quien le explota sexualmente, atenta contra algo mucho más importante y mucho más valioso que la moral y que las buenas costumbres. Son estas conductas las que deben, sin duda, ser sancionadas penalmente porque, al cometerlas, se produce la más grave injerencia en uno de los más importantes bienes jurídicos tutelados: el bien del libre desarrollo de la personalidad. Es por ello precisamente que las víctimas merecen el más alto grado de protección jurídica y los agresores la mayor contundencia del sistema penal. Las repercusiones sufridas por las víctimas de delitos como los que son objeto de enjuiciamiento no son sólo momentáneas, sino que, en numerosas ocasiones o bien no se llega a superar la afección psicológica que se ha generado por el delito, o bien se tarda varios años en conseguir una estabilidad emocional. Y ello, sin desmerecer el daño físico evidentemente sufrido por tales víctimas. Nadie, absolutamente nadie, dispone de un derecho a introducirse en la esfera sexual ajena sin la voluntad de esa otra persona. Y menos aún, si esa otra persona carece de capacidad para consentir por tratarse de un menor o de una menor. En def‌initiva, de lo que se trata es de preservar una libertad futura o potencial evitando más que seguros daños que pueden derivarse de una experiencia sexual no consentida.

  2. Como dijo la STS 287/2.018, de 14 de junio de 2.018, en edades como las que tenía la menor Regina

. cuando ocurrieron los hechos que se declaran probados, "o los estímulos sexuales son todavía ignorados o confusos o, en todo caso, si son excitados, no pueden encontrar en la inmadurez psíquico-física del menor contraestímulos suf‌icientemente fuertes y adecuados, lo que implica que dicho menor es incapaz para autodeterminarse respecto del ejercicio de su libertad sexual,...

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