STC 64/2011, 16 de Mayo de 2011

PonenteMagistrado don Pablo Pérez Tremps
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2011:64
Número de Recurso8031-2006

STC 064/2011

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 8031-2006, promovido por don L.P.R.V., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Monserrat Gómez Hernández y bajo la dirección del Letrado don Eduardo Tuñí Picado, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de mayo de 2006, por la que se desestima el recurso de apelación núm. 128-2004, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Menores núm. 2 de Barcelona de 27 de abril de 2004, dictada en el procedimiento núm. 627-2003. Ha comparecido don F.G.O., representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla y bajo la dirección del Letrado don Juan Antonio del Moral Vizcaíno, don Reynaldo Tapias y doña Rosa Elvira Peña de Tapias, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Martín de Vidales Llorente y bajo la dirección del Letrado don David del Castillo Jurado, y don J.D.T., representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Sánchez-Seco López y bajo la dirección del Letrado don Andrés Amador Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de julio de 2006, don L.P.R.V., bajo la dirección del Letrado don Eduardo Tuñí Picado, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia, solicitando la designación de Procurador del turno de oficio, nombramiento que recayó en doña Monserrat Gómez Hernández, quien suscribió el escrito de demanda el 14 de noviembre de 2006.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El recurrente, entre otros, fue condenado por Sentencia del Juzgado de Menores núm. 2 de Barcelona de 27 de abril de 2004, dictada en el procedimiento núm. 627-2003, como autor de un delito de asesinato y de una falta de lesiones a la medida de ocho años de internamiento en régimen cerrado seguidos de la medida de cuatro años de libertad vigilada.

    2. El recurrente interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con el núm. 128-2004 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona. El recurso se fundamentó, entre otros extremos, en cuestionar la constitucionalidad de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores (en adelante, LORPM). En concreto, alegó que la LORPM vulneraba el art. 14 CE por el distinto tratamiento dispensado a la responsabilidad penal del menor frente a la de los adultos, incluyendo la circunstancia de que se permite la imposición de medidas de internamiento en régimen cerrado superiores a las que puede imponer un Juzgado de lo Penal. Igualmente, argumentó la vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 CE por la pérdida de imparcialidad objetiva que suponía la intervención del Juez de Menores en la fase de instrucción del procedimiento, tal como había quedado acreditado con el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de marzo de 2004, en que se aceptó la recusación de la titular del Juzgado de Menores núm. 2 de Barcelona. Por último, además, señaló la vulneración del derecho a la libertad (art. 17 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), porque la decisión sobre las medidas cautelares a adoptar en el procedimiento se realiza sin haber examinado el material probatorio para evitar una eventual pérdida de imparcialidad del Juez que posteriormente ha de pronunciarse sobre la culpabilidad del menor.

    3. El recurso de apelación fue desestimado por Sentencia de 30 de mayo de 2006, argumentando, entre otros extremos, que no existe ningún motivo para dudar de la constitucionalidad de la LORPM, y que no es necesario fundamentar su adecuación al texto constitucional por ser el planteamiento de las cuestiones de constitucionalidad una prerrogativa del órgano judicial. Igualmente, se destacó que no cabía afirmar la vulneración del derecho al juez imparcial, y que dicha cuestión ya fue debidamente resuelta tanto en el Auto en que se aceptó la primera recusación, como en la posterior resolución en que se desestimó la abstención formulada por la Magistrada designada en sustitución de la recusada.

  3. El recurrente aduce en la demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), toda vez que el procedimiento sobre responsabilidad penal del menor a que se ha visto sometido dispensa un distinto tratamiento respecto del previsto para la responsabilidad penal de los mayores de edad. Este tratamiento se extendería a muy diversos aspectos como son la determinación del órgano de instrucción y de enjuiciamiento o el tratamiento dispensado a la proposición de prueba y al régimen de recursos sin que dicha disparidad de tratamiento pueda encontrar justificación en cuanto a la diferente naturaleza de las consecuencias jurídicas aplicables a los responsables menores y mayores de edad, ya que ambas tiene carácter punitivo. Igualmente, argumenta que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) al encomendarse la instrucción al Ministerio Fiscal pero con participación del Juez de Menores que posteriormente debe realizar el enjuiciamiento sobre el fondo, lo que provoca una pérdida de la imparcialidad, tal como habría quedado acreditado con el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de marzo de 2004, en que se aceptó la recusación de la titular del Juzgado de Menores núm. 2 de Barcelona. Por último, también alega la vulneración del derecho a la libertad (art. 17 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que la decisión sobre la adopción de las medidas cautelares la ha de realizar el mismo órgano judicial de enjuiciamiento sobre la base de la existencia de indicios de la responsabilidad que compromete su posterior imparcialidad. Subsidiariamente, el recurrente sostiene que se ha vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE), ya que con la reforma operada en la LORPM por la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, se establece la posibilidad de imponer medidas de internamiento en régimen cerrado de hasta ocho años, que es la concretamente impuesta en este caso, y, por tanto, superiores a las penas de prisión que se prevén legalmente para los Juzgados de lo Penal en el procedimiento de adultos.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 23 de julio de 2008, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente del órgano judicial para que remitiera copia adverada de las actuaciones y emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

  5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2008, acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones, por personados y parte al Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de don F.G.O., la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de don Reynaldo Tapias y doña Rosa Elvira Peña de Tapias, y el Procurador de los Tribunales don Alejandro Sánchez-Seco López, en nombre y representación de don J.D.T., y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y las partes personadas para que, dentro de dicho término, pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

  6. El Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en escrito registrado el 28 de noviembre de 2008, presentó sus alegaciones adhiriéndose a las formuladas por el recurrente en su demanda de amparo.

  7. El Procurador de los Tribunales don Alejandro Sánchez-Seco López, en escrito registrado el 2 de diciembre de 2008, solicitó que se estimara la demanda de amparo con revocación de la resolución impugnada, declarando la no culpabilidad de su representado, en tanto que se le ha vulnerado su derecho a la prueba y ha sido condenado sin prueba de cargo suficiente.

  8. La Procuradora de los Tribunales doña Natalia Martín de Vidales Llorente no presentó alegaciones en este trámite.

  9. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 11 de diciembre de 2008, interesó la desestimación íntegra del recurso de amparo. A esos efectos, señala, en primer lugar, que el recurrente no denuncia actos específicos por los que el órgano judicial haya vulnerado la Constitución ni menciona artículos concretos de la LORPM que, habiendo sido aplicados por el Juez, hubieran determinado la lesión de los derechos fundamentales alegados en la demanda, lo que determinaría la inadmisión del recurso. Subsidiariamente, el Ministerio Fiscal, analizando el fondo de cada una de las invocaciones realizadas en la demanda, pone de manifiesto que no cabe considerar vulnerado el principio de igualdad (art. 14 CE), ya que la existencia de un tratamiento diferenciado entre la responsabilidad penal de los menores y la de los adultos ha sido justificada constitucionalmente en reiteradas ocasiones en atención al distinto fin que persiguen. Igualmente, afirma que debe descartarse la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), toda vez que ni con carácter general cabe considerar que la intervención del Juez de Menores en la instrucción es contraria al derecho a la imparcialidad judicial ni tampoco cabe apreciarla en este caso concreto en que ya prosperó la recusación de un juez por haber realizado un acto procesal que comprometía su imparcialidad. Del mismo modo, el Ministerio Fiscal argumenta que debe desestimarse la invocación del derecho a la libertad (art. 17.1 CE), toda vez que la eventual decisión sobre la adopción de las medidas cautelares no implica en todo caso la pérdida de imparcialidad judicial. Por último, en relación con la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) por la elevación de la medida de internamiento de régimen cerrado, destaca el Ministerio Fiscal que responde a una modificación sustantiva en que no cabe apreciar que se establezca un tratamiento diferenciado constitucionalmente prescrito con el dispensado en la responsabilidad penal de los adultos.

  10. El recurrente no presentó alegaciones.

  11. Por providencia de 12 de mayo de 2011 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado los derechos del recurrente a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), por haberse tramitado el procedimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores (en adelante, LORPM), que establece un régimen diferenciado al de la responsabilidad penal de los adultos; a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por la pérdida de imparcialidad objetiva que implica la participación del Juez de Menores en la instrucción; y a la libertad personal (art. 17 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que la decisión sobre la adopción de las medidas cautelares la ha de realizar en los procesos de menores el mismo órgano judicial de enjuiciamiento sobre la base de la existencia de indicios de la responsabilidad que compromete su posterior imparcialidad.

  2. Como cuestión previa, a los efectos de delimitar más correctamente el objeto del presente recurso de amparo, debe darse respuesta a la concreta alegación realizada por el Ministerio Fiscal en el sentido de inadmitir determinados motivos de amparo por referirse a violaciones de derechos fundamentales que no tienen su origen inmediato o directo en un acto u omisión de un órgano judicial [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción previa a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que es la aplicable al caso por la fecha en que fue interpuesta la presente demanda].

    Este Tribunal ha reiterado que el recurso de amparo es un medio reparador de lesiones concretas y efectivas de derechos fundamentales, por lo que no es un cauce idóneo para efectuar juicios abstractos de constitucionalidad de la ley, salvo cuando ello resulte imprescindible para corregir la lesión del derecho fundamental que sea achacable directamente a la aplicación del precepto legal que se reputa contrario a la Constitución (por todas, STC 47/2007, de 12 de marzo, FJ 4), y a través del procedimiento previsto en el art. 55.2 LOTC. En atención a ello, y tal como solicita el Ministerio Fiscal, deben inadmitirse los motivos de amparo que el recurrente fundamenta en los arts. 17, 24.1 y 24.2 CE, ya que son vulneraciones de derechos fundamentales que el recurrente no vincula de manera inmediata y directa en un acto u omisión del órgano judicial en la vía judicial previa, sino que los refiere de manera abstracta a la regulación legal establecida en la LORPM.

    En efecto, como queda expuesto en los antecedentes, las vulneraciones que el recurrente aduce de estos derechos fundamentales en su demanda de amparo, vinculadas todas ellas con la eventual pérdida de imparcialidad judicial, son de carácter abstracto y no están puestas en conexión con ningún concreto acto procesal de que haya sido objeto el recurrente en el procedimiento del que trae causa a este amparo, sino que se hacen derivar del propio diseño legislativo de la intervención del Juzgado de Menores en la fase de instrucción. Así, si bien es cierto que en la vía judicial previa se dictaron sendos Autos con motivo de una primera recusación, que fue aceptada, y de una posterior abstención, que fue desestimada, el recurrente no sólo no cumple con la carga de argumentar de qué modo la desestimación de la abstención formulada por la Magistrada que sustituyó a la previamente recusada ha afectado en el caso concreto a sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) o a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), sino que ni siquiera ha vinculado la invocación que realiza de ambos derechos fundamentales con la desestimación de dicha abstención que no la ha mencionado en su demanda de amparo. Del mismo modo, el recurrente tampoco fundamenta ni hace mención a las concretas circunstancias en virtud de las cuales la adopción de medidas cautelares en este procedimiento judicial han podido suponer las vulneraciones de los derechos a la libertad (art. 17 CE) o a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) que aduce en su demanda. Esto es, en ambos casos plantea juicios directos y abstractos sobre la inconstitucionalidad de la LORPM al margen de concretas actuaciones llevadas a cabo en el proceso judicial previo, que no encuentran su cauce idóneo de resolución en esta jurisdicción de amparo.

    Por tanto, inadmitidos estos motivos de amparo, sólo la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), que el recurrente vincula con la circunstancia de haberse tramitado el procedimiento conforme a lo establecido en la LORPM, que establece un régimen diferenciado al de la responsabilidad penal de los adultos, puede ser objeto de pronunciamiento sobre el fondo en esta vía jurisdiccional de amparo.

    Por otro lado, también es preciso destacar, en atención a que una de las partes comparecidas en este recurso, condenado en la misma sentencia impugnada, ha solicitado que se anulara la resolución impugnada respecto de su declaración de culpabilidad, que ni las partes comparecidas en el recurso de amparo ni el recurrente pueden hacer valer pretensiones de manera independiente de las realizadas en la demanda, ya que el objeto del amparo queda fijado en el escrito de demanda y la fase de alegaciones no puede articularse como un cauce que permita reabrir un plazo para recurrir fuera del establecido en el art. 44.2 LOTC (por todas, STC 5/2009, de 12 de enero, FJ 3).

  3. El recurrente aduce la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) con fundamento en dos aspectos diferentes. En primer lugar, señala que el procedimiento sobre responsabilidad penal del menor a que se ha visto sometido dispensa un distinto tratamiento respecto del previsto para la responsabilidad penal de los adultos que se extendería a muy diversos aspectos como son la determinación del órgano de instrucción y de enjuiciamiento o el tratamiento dispensado a la proposición de prueba y al régimen de recursos, y sin que dicha disparidad de tratamiento pueda encontrar justificación en cuanto a la diferente naturaleza de las consecuencias jurídicas aplicables a los responsables menores y mayores de edad, ya que ambas tiene carácter punitivo. En segundo lugar, destaca que con la reforma operada en la LORPM por la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, se establece la posibilidad de imponer medidas de internamiento en régimen cerrado de hasta ocho años, que es la efectivamente impuesta al recurrente, y, por tanto, superiores a la penas de prisión cuya imposición son competencia de los Juzgados de lo Penal en el procedimiento de adultos, que es de cinco años.

    Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la igualdad ante la ley prohíbe configurar los supuestos de hecho de la norma de tal modo que se dé un trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, este principio constitucional impide que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que no estén justificadas de manera fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados (por todas, STC 36/2011, de 28 de marzo, FJ 2).

    Más en concreto, por lo que se refiere al establecimiento de un régimen de responsabilidad penal del menor diferenciado del de los adultos, este Tribunal ya ha señalado que la alegación de que ello puede suponer una vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) "no reviste, como es obvio, la mínima consistencia, pues, como es claro, la diferencia sustancial entre unos y otros en cuanto a la responsabilidad penal es fundamento objetivo más que suficiente de la diferencia procesal" (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5), recordándose que a esa misma conclusión se ha llegado en la STEDH de 29 de febrero de 1988, caso Bouamar c. Bélgica. Igualmente, a los efectos de destacar las peculiaridades de la responsabilidad penal de los menores como circunstancia objetiva legitimadora de un diferente tratamiento legislativo, debe recordarse que este Tribunal también ha subrayado que en dicho ámbito se observa una peculiar combinación de elementos sancionadores y reeducativos, que responde al predominio de la perspectiva preventivo-especial, en la que se atiende, primordialmente, al interés superior del menor, tal y como reclama el art. 3.1 de la Convención de derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, en cuyo art. 40.1, además, se reconoce el derecho del menor acusado de haber infringido las leyes penales a "ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad". Perspectiva que también es asumida en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores (Reglas de Beijing), incluidas en la Resolución de la Asamblea General 40/33, de 29 de noviembre de 1985, en que se establece que el sistema de justicia de menores debe garantizar que la respuesta a los menores delincuentes sea proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito y atender al bienestar de estos menores (reglas 5 y 14) (así, STC 243/2004, de 16 de diciembre, FJ 4).

    En atención a lo expuesto, debe desestimarse que las resoluciones impugnadas hayan vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley del recurrente por haber tramitado la depuración de las eventuales responsabilidades penales en que habría incurrido conforme a lo previsto en la LORPM y por haberle impuesto una medida de internamiento en régimen cerrado de ocho años, toda vez que ambas decisiones se han fundamentado en una interpretación y aplicación no impugnada de la legalidad, que si bien implica una diferencia de trato en relación con la responsabilidad penal de los adultos cuenta con una justificación razonable conforme a criterios y juicios de valor generalmente aceptados y reconocidos internacionalmente respecto de la necesidad de que los menores de edad reciban un tratamiento diferente en los supuestos en que sean autores de conductas consideradas ilícitos penales a los que ya se ha hecho mención.

    La desestimación de este concreto motivo de amparo, unido a la circunstancia de la inadmisión del resto de motivos alegados en la demanda, determina que deba denegarse el amparo solicitado.

  4. La presente Sentencia se ha redactado sin incluir el nombre y los apellidos completos de los menores participantes en el proceso, al objeto de respetar su intimidad, de conformidad con el art. 8 de las ya citadas Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores (Reglas de Beijing) (así, STC 41/2009, de 9 de febrero, FJ 1).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don L.P.R.V.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil once.

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