SAP Almería 379/2019, 30 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2019
Número de resolución379/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

ALMERIA

TRIBUNAL DEL JURADO

PROCEDIMIENTO Nº 1/19

SENTENCIA Nº 379/2019

En la Ciudad de Almería a 30 de septiembre de 2019

Vista en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado, siendo Magistrada-Presidente la Ilma. Sra. Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ, la presente causa, Procedimiento de la Ley de Jurado nº 1/19, procedente del Juzgado de Instrucción numero 5 de Almería seguida frente a la acusada Victoria, mayor de edad, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 14/03/18, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ramos Hernández y dirigida por el Letrado Sr. Hernández Thiel.

Han interviniendo como acusación particular Dª Marí Jose y D Jacobo, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. García Torres y dirigidos por el Letrado Sr. Torres Martínez, con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción publica.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción Numero 5 de Almería se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de Jurado seguido en dicho Juzgado con el número 1/18.

SEGUNDO

Tras la personación de las partes en esta Audiencia, por Auto de fecha 03/05/19 se fijaron los hechos justiciables, se efectuó declaración de pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y se señaló para comienzo de la vista, el día 9 de septiembre de 2019 a las 9.45 horas de la mañana, señalándose previamente día y hora para sorteo de candidatos al jurado.

TERCERO

Realizados los trámites correspondientes y constituido el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral los días 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18 de septiembre de 2019.

CUARTO

En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de A) Un delito de Asesinato del art 139.1. 1º y art 140.1.1 del Código Penal, del que es autora la acusada Victoria, B) Un delito de lesiones psíquicas previsto en el articulo 147.1 del Código Penal, C) Un delito de lesiones psíquicas del articulo 147.1 del Código Penal. Concurre la agravante de parentesco del articulo 23 del Código Penal en los delitos A) y B). Procede imponer por el delito A) la pena de prisión permanente revisable e inhabilitación absoluta y prohibición del derecho a residir o acudir al lugar en el que se ha cometido el delito, o al lugar donde resida la familia de la victima por tiempo de 30 años, prohibición de aproximación a menos de 1000 metros de la persona, domicilio o lugar de trabajo , y prohibición de comunicación respecto de D Jacobo y Dª Marí Jose, así como respecto de Dª Ariadna por tiempo de 30 años, y la medida de libertad vigilada. Por el delito B) procede imponer la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de aproximación a menos de 1000 metros y comunicación por cualquier medio con D Jacobo por tiempo de 5 años. Por el delito C) procede imponer la pena de dos años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y prohibición de aproximación a menos de 1000 metros y comunicación por cualquier medio con Dª Marí Jose por tiempo de 5 años.

Como responsabilidad civil, la acusada indemnizará a D Jacobo en la cantidad de 300.000 euros y a Dª Marí Jose en la suma de 300.000 euros, por daño moral, y a cada uno de ellos, igualmente en concepto de lesiones psíquicas la cantidad de 85.000 euros. A la abuela paterna de Casiano, Dª Ariadna, en la suma de 160.000 euros por daño moral, todo ello mas los intereses legales, solicitando se incluyan en las costas procesales los gastos de búsqueda del menor desaparecido, ascendentes a la cantidad de 200.203,38 euros.

QUINTO

La Acusación Particular califico los hechos enjuiciados como constitutivos de, A) Un delito de asesinato del articulo 139.1.1 y en relación con el articulo 140.1.1 del Código Penal, solicitando la imposición de la pena de prisión permanente revisable, inhabilitación absoluta y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Marí Jose y de D Jacobo, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encuentren y prohibición de comunicarse por cualquier medio por tiempo de 5 años mas que la duración efectiva de la pena de prisión permanente. Un delito B) de lesiones psíquicas del articulo 147.1 del Código Penal, respecto de Dª Marí Jose, solicitando la imposición de la pena de 3 años de prisión. Un delito C) de lesiones psíquicas del articulo 147.1 del Código Penal en la persona de D Jacobo, solicitando la imposición de la pena de tres años de prisión y D) dos delitos contra la integridad moral del articulo 173.1 del Código Penal, solicitando para cada uno de estos delitos la pena de 2 años de prisión. Concurre la agravante de parentesco del articulo 23 del Código Penal respecto de D Jacobo. En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a D Jacobo y a Dª Marí Jose en la cantidad de 250.000 euros para cada uno de ellos.

SEPTIMO

La defensa de Victoria consideró los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto en el articulo 142.1 del Código Penal, y de forma subsidiaria, los hechos enjuiciados serian constitutivos de un delito de homicidio con dolo eventual del articulo 138 del Código Penal. Es de aplicación a este delito la atenuante de confesión de los hechos del articulo 21.4ºdel Código Penal y la atenuante de arrebato u obcecación del articulo 21.3º del Código Penal. Solicitando la absolución de Victoria respecto de los delitos de lesiones psíquicas y contra la integridad moral, y de forma subsidiaria entendió que concurría la eximente completa de drogadicción del articulo 20.2º del Código Penal.

OCTAVO

Concluido el juicio oral, se entregó al Jurado el objeto de veredicto conforme a las conclusiones elevadas a definitivas con absoluta observancia de sus peticiones , previa audiencia a las partes, y dadas las oportunas instrucciones al Jurado, procediendo éste a la deliberación a puerta cerrada, emitiendo veredicto en el sentido que obra en el acta que se une a esta Sentencia.

NOVENO

Emitido el veredicto el día 19 de septiembre de 2019 y leída el acta en audiencia pública por el portavoz del jurado, cesado este en sus funciones, se concedió la palabra al Ministerio Fiscal, Acusación Particular y Defensa a los efectos de informar sobre la pena que debía imponerse a la acusada y sobre la responsabilidad civil.

En dicho trámite, el Ministerio Fiscal, reiteró su petición de pena y responsabilidad civil solicitada en el escrito de conclusiones definitivas, al igual que la Acusación Particular. Finalmente la Defensa de la acusada remitió al libre criterio de esta Magistrada la imposición de la pena, para el delito de asesinato y para el delito de lesiones psíquicas solicitó la pena de 3 meses de prisión y en todo caso que no se supere la mitad superior del margen de pena que establece el Código Penal, solicitando para cada uno de los delitos contra la integridad moral, la imposición de la pena de 6 meses de prisión.

HECHOS

PROBADOS

El Jurado, por UNANIMIDAD, ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:

La acusada Victoria, entabló una relación sentimental análoga a la matrimonial, con Jacobo, cuyo inicio fue en septiembre de 2017. La convivencia de la acusada con Jacobo, era compartida con el hijo de Jacobo, Casiano de 8 años de edad, cuando al niño le correspondía estar con su padre.

El día 23/02/18 se desplazaron Jacobo, su hijo Casiano y la acusada, Victoria, al domicilio de la abuela paterna del niño, sito en DIRECCION000- DIRECCION001, para pasar unos días. El día 27/02/18 a las 15.30 horas Casiano le dijo a su abuela y a Victoria, que se marchaba a jugar a casa de sus primos que vivían cerca. La acusada, inmediatamente después de marcharse Casiano de la vivienda, se subió a su vehículo Nissan Pixo, matricula ....- YQW e interceptó al niño, instándole a que le acompañara a la finca sita en DIRECCION002 para realizar labores de pintura. Casiano, ante la confianza generada por la acusada, persona íntimamente vinculada a su entorno familiar desde que inició la relación con su padre, accedió a marcharse a la citada finca con ella. La finca sita en DIRECCION002, se encontraba en un lugar alejado y deshabitado, a diversos kilómetros del núcleo urbano y a unos 5 km de la casa de su abuela. La acusada Victoria era consciente de su superioridad respecto del niño, por la diferencia de edad y complexión, ya que el niño media 1.30 metros y pesaba 24 kg.

Una vez en la finca de DIRECCION002, Victoria de forma intencionada, súbita y repentina, cogió a Casiano y lo lanzó contra el suelo o pared de la habitación, y tras el impacto del niño, procedió la acusada, con sus propias manos a taparle la boca y la nariz con fuerza, hasta vencer su resistencia y provocar su fallecimiento. Casiano falleció como consecuencia de la oclusión de los orificios respiratorios, por asfixia mecánica por sofocación.

Igualmente el Jurado ha declarado probados por UNANIMIDAD los siguientes hechos:

Tras la muerte de Casiano, la acusada, Victoria, de forma intencionada, cavo una fosa en los exteriores de la finca de DIRECCION002, y como quiera que uno de los brazos del niño no cabía, le propinó diversos cortes con un hacha, provocando la fractura de cúbito y radio. La búsqueda de Casiano se prolongó durante 11 días, periodo durante el que la acusada, Victoria, simuló encontrarse afligida y compungida, alentando los ánimos de los familiares, y generando falsas expectativas sobre la aparición del niño, involucrándose en las labores de búsqueda, desarrollando una...

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