SJMer nº 3, 30 de Diciembre de 2019, de Valencia

PonenteEDUARDO PASTOR MARTINEZ
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
ECLIES:JMV:2019:1265
Número de Recurso317/2019

Juzgado mercantil núm. 3 de Valencia

Juicio ordinario 317/19

SENTENCIA núm. /2019

En Valencia, a 30 de diciembre de 2019.

Eduardo Pastor Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La representación procesal de Suministros Energéticos de Levante S.A. ("Suministros Levante" o "la parte actora") formuló, en fecha de 22/3/19, demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción follow on (intitulada como "acción de indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual") contra Man Truck & Bus AG ("Man" o "la parte demandada"). Concluyó suplicando:

"(...) se dicte sentencia en su día por la que estimando la demanda:

  1. Con carácter principal

    1.1. Se declare que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a 34.528'68 euros sufridos por mi mandante, como consecuencia de la infracción del derecho de la competencia.

    1.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades señaladas, así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

  2. Con carácter subsidiario, en caso de no atender a la anterior petición:

    2.1. Se declare que la demandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia de la infracción del derecho de la competencia.

    2.2. Se condene a la demandada al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada, así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

  3. Y se condene a los codemandados al abono de las costas causadas".

    Las alegaciones de la actora pueden resumirse así:

  4. - Durante el período 1997-2011, la demandada se coordinó con otras compañías europeas fabricantes de camiones para establecer precios de venta y retrasar la introducción en el mercado de nuevas tecnologías, como infracción anticompetitiva apreciada por la Comisión Europea ("la Comisión") en fecha de 19/7/16 ("la Decisión"). La infracción consistió en la fijación e incremento de los precios brutos de los camiones, con afectación de sus precios netos y la repercusión de los costes para la introducción de las nuevas tecnologías de control de emisiones contaminantes. Los productos afectados por la conducta fueron los camiones con un peso de entre 6-16 toneladas (camiones medios) y los camiones de más de 16 toneladas, tanto rígidos como cabezas tractoras (pp. 1-13 y 18-19).

  5. - La demandada canalizó esa infracción en el mercado español sirviéndose de su empresa filial, sin capacidad para intervenir en la formación de los precios brutos de los productos afectados por la conducta. Tras ello, existieron dos canales de venta de camiones en el mercado final: de manera directa a través del fabricante y a través de concesionarios o distribuidores oficiales y no oficiales. Los concesionarios oficiales no consumaban ventas con la demandada sino que, en los términos de la previa perfección de contratos de distribución selectivos, adquirían los camiones mediante un sistema transaccional de precios de transferencia, como magnitudes opacas, de escasa incidencia sobre la formación del precio final del producto y con previsión de descuentos aplicables, que eran los establecidos por la demandada. A su vez, los agentes independientes o intervenían como meros intermediarios entre un concesionario oficial y el cliente final o intervenían como adquirentes de un camión que después revendían como vehículo nuevo (pp. 13-18).

  6. - Suministros Levante adquirió, mediante el sistema de compra directa, los siguientes vehículos y por las condiciones que se dirán, afectados por la conducta sancionada por la Comisión:

    (i) G....QH, 22/1/97, 40.267'81 euros.

    (ii) K....XD, 26/10/99, 33.055'67 euros.

    (iii) ....DXQ, 16/5/02, 54.091'09 euros.

    (iv) ....DRR, 16/5/02, 33.055'67 euros.

    (pp. 20-21; Anexo 11 doc. 10 actor-"dictamen CCS")

  7. - Suministros Levante ha realizado diversos actos de reclamación extrajudicial entre las fechas de 8 de marzo y 6 de abril de 2018 (pp. 19-20 y 28; bloques documentales 8 y 9 actor, doc. 11 actor).

  8. - Suministros Levante reclama los daños y perjuicios sufridos en forma de sobreprecio en la adquisición de dichos camiones, tal y como se cuantifican en el dictamen pericial que acompaña a la demanda (pp. 26-28; informe CCS), cuyos principales hitos son:

    (i) Análisis de las peculiaridades del mercado de venta de camiones y del sistema de fijación de precios, con sujeción de los concesionarios respecto de los fabricantes.

    (ii) Análisis de la imposibilidad de traslación de los sobrecostes sufridos por los transportistas a sus propios clientes.

    (iii) Evidencias de la existencia de daños causados por el cártel de los fabricantes de camiones.

    (iv) Metodologías empleadas para el cálculo de sobreprecios aplicados por los cartelistas, con sujeción a las recomendaciones de la Comisión Europea.

    Segundo.- Admitida a trámite la demanda, se acordó el traslado a la parte demandada, con emplazamiento para contestación.

    Tercero.- La representación procesal de Man contestó a la demanda en fecha de 27/9/19 y solicitó su desestimación con imposición de costas.

    Los argumentos de la demandada pueden resumirse así:

  9. - La parte actora carece de legitimación activa, toda vez que (i) no justifica el pago del precio de las sucesivas operaciones de venta y (ii) el vehículo G....QH fue ordenado a fábrica en octubre de 1995 y facturado en febrero de 1996, de modo que está excluido del ámbito temporal de la Decisión (pp. 6-8).

  10. - La acción que ejercita la actora está prescrita por las siguientes razones (pp. 46-50 y 50-62):

    (i) El régimen nacional vigente en el momento de los hechos es el régimen de responsabilidad extracontractual previsto en el art. 1902 CC. Por ello, el plazo de prescripción de la acción es el anual, previsto en el art. 1968.2 CC.

    (ii) De este modo, la Directiva de daños resulta inaplicable para la solución del caso, por ser norma irretroactiva, carecer de efecto directo y sin que pueda incurrirse en una interpretación conforme de las normas nacionales con arreglo a sus disposiciones que resultaría contra legem.

    (iii) El inicio del plazo de prescripción debe fijarse en el momento en que los posibles perjudicados conocieron o estuvieron en condiciones de conocer la existencia de la Decisión y la identidad de los infractores.

    (iv) Ese momento es el día 19/7/16, en esa fecha se comunicó públicamente la existencia de una conducta constitutiva de infracción, su calificación jurídica y la identidad de los infractores. Por lo tanto, la acción debía haberse entablado hasta el día 19/7/17. Incluso podría admitirse que la parte actora hubiera podido tener conocimiento de la infracción de forma previa a esa publicación.

    (v) El actor emitió una reclamación extrajudicial en fecha de 5/4/18, es decir, una vez la acción ya había prescrito.

  11. - La parte actora no acredita la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad propios del régimen jurídico que invoca, así (en la síntesis de las pp. 2-4 y 7-8, en relación con las pp. 62-84):

    (i) No resulta acreditada la existencia de daño derivado de la infracción (también en el dictamen pericial Compass Lexecon, 6/11/19, vol. 3 actuaciones).

    (ii) La Comisión no se pronuncia sobre si la conducta sancionada produjo efectos en el mercado. En efecto, la conducta sancionada no produjo efectos en el mercado, solo afectó a los precios brutos sin posibilidad de transferencia a los precios finales de venta. La infracción consistió, esencialmente, en la puesta en común de información sobre esos precios. A su vez, la supuesta coordinación para la introducción de nuevas tecnologías en la introducción de las normas Euro 3 a 6 no puede traducirse en sobrecostes.

    (iii) No concurre nexo causal entre infracción y lesión: el precio de compra de un camión solo responde a circunstancias específicas de la negociación individual, el mercado de camiones no es permeable a una colusión de ese tipo y no existió una coordinación efectiva para el retraso de la introducción de las tecnologías exigidas en las normas Euro 3 a 6, ni cabe una repercusión uniforme y total de los costes derivados de esa introducción.

    (iv) De este modo, la parte demandante basa su pretensión de indemnización de daños y perjuicios únicamente en la infracción que se recoge en la Decisión y en la errónea representación de la naturaleza y características de la infracción que esa Decisión describe y sanciona.

  12. - En particular, el informe CCS incurre en errores de planteamiento y metodología, así (pp. 34-41):

    (i) El informe parte de una asunción errónea de la infracción descrita y sancionada por la Decisión, considerando que el intercambio de información entre los destinatarios de la Decisión sobre los precios brutos de lista tuvo un impacto en los precios finales realmente pagados por los clientes.

    (ii) El informe desconoce igualmente las características propias del mercado de fabricación de camiones y, particularmente, cómo se determinan los precios en dicho mercado.

    (iii) Aún en el caso de que se asumiera dicha interpretación sobre lo resuelto por la Decisión y respecto de las características del mercado, el método empleado para el cálculo del daño que se dice sufrido adolece de graves defectos que hacen que no pueda ser tenido en consideración.

    (iv) Esos errores estriban, fundamentalmente, en la utilización de datos inadecuados para la elaboración de un escenario contrafactual (camiones ligeros y furgoneta) y en el carácter defectuoso de los modelos utilizados (sin consideración de marcas, ausencia de controles de ajuste frente a desviaciones, índice de precios industriales generalista y con tendencia inflacionista no justificada).

  13. - De haberse producido...

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